Jurisprudencia sobre la Pensión por Invalidez

La pensión por invalidez representa un pilar fundamental en la seguridad social, diseñada para proteger a aquellos individuos cuya capacidad laboral se ve mermada de forma significativa. Sin embargo, la jurisprudencia reciente, tanto en Chile como en Colombia, revela un panorama complejo donde los beneficiarios a menudo enfrentan obstáculos considerables para acceder a este derecho. En los últimos 20 años, sucesivas resoluciones administrativas y judiciales han demostrado que las personas con invalidez suelen enfrentar una serie de prácticas, al menos irregulares, que les impiden acceder a un beneficio que les corresponde por ley.

Esquema de los requisitos y procesos para la calificación de una pensión por invalidez

Desafíos y Arbitrariedades en el Sistema Chileno

Calificación de Invalidez y la Comisión Médica Central (CMC)

La calificación de la invalidez es un aspecto clave para que los trabajadores puedan acceder a una pensión que incluya este beneficio. No obstante, este proceso ha sido objeto de múltiples controversias. La Corte Suprema, en reiteradas ocasiones, ha calificado como “ilegales”, “arbitrarias”, “antojadizas” y “sin fundamento” al menos once resoluciones de la Comisión Médica Central (CMC). Desde 2020, este organismo negó pensiones de invalidez a personas con enfermedades graves o terminales, lo que ha generado un profundo cuestionamiento sobre su actuar.

Casos Emblemáticos de Rechazo Arbitrario

  • Caso Araníbar Aillú: La CMC resolvió que Araníbar Aillú tenía solo un 7% de invalidez, pero sin ningún documento o prueba de respaldo. Ante ello, la justicia sostuvo que “el actuar de la recurrida Comisión Médica Central se torna arbitrario, ya que carece de la fundamentación necesaria para cumplir con el estándar mínimo de toda resolución que emana de un órgano administrativo”. El porcentaje de invalidez de Araníbar establecido originalmente fue reconocido, lo que además tuvo consecuencias para su Isapre, Consalud, pues esta no había pagado las licencias médicas presentadas por el afectado entre 2016 y 2020.

  • Caso Carlos Cruz Oteiza: El último fallo sobre esta materia, dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco el 14 de diciembre, se relaciona con la situación de invalidez de Carlos Cruz Oteiza, a quien la Comisión Médica Central le negó esa calificación pese a la evidencia documental disponible.

  • Caso Recurrente con Múltiples Patologías Crónicas: Otro recurrente expuso que desde 2012 presenta múltiples patologías crónicas -entre ellas atrofia muscular severa de extremidades inferiores, lumbociática bilateral, trastornos de personalidad obsesiva con descontrol de impulsos y depresión severa-, por lo que solicitó el 2 de febrero de 2023 el otorgamiento de una pensión de invalidez, acompañando los antecedentes médicos pertinentes. La Comisión Médica Regional de Viña del Mar rechazó la petición el 16 de junio de 2023, al considerar que su pérdida de capacidad laboral no superaba el 50%. Sostiene que lo resuelto por la autoridad administrativa es arbitrario e ilegal por falta de fundamentación suficiente conforme a la Ley N°19.880, al no considerar informes médicos actualizados ni ordenar nuevos exámenes, lo que contraviene su derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. La Comisión Médica Central solicitó el rechazo del recurso, argumentando falta de legitimación pasiva porque carece de personalidad jurídica y la acción debió notificarse al Consejo de Defensa del Estado. Además, la controversia es de lato conocimiento, ajena a la naturaleza de una acción cautelar. La Corte de Valparaíso desestimó la acción constitucional, sin costas, indicando que la resolución impugnada no era ilegal por haber sido dictada por autoridad competente, conforme al procedimiento legal y fundada en los antecedentes médicos presentados.

Responsabilidad Administrativa y Fiscalización

Tras los sucesivos fallos de la Corte Suprema advirtiendo la existencia de actos ilegales, arbitrarios y antojadizos, la Fundación Valídame, representante de las personas afectadas, solicitó a la Superintendencia de Pensiones que adoptara medidas contra los facultativos que habían incurrido en esas faltas administrativas. La petición, sin embargo, fue rechazada por este organismo, el que argumentó que estos profesionales estaban contratados a honorarios y, por lo tanto, carecían de responsabilidad administrativa. Ante esta negativa, la Fundación Valídame requirió la intervención de la Contraloría General de la República. Este órgano resolvió en noviembre que la Superintendencia debía “ponderar si en las situaciones alegadas por el peticionario se configuran faltas a la probidad por parte de alguno de los integrantes de las respectivas Comisiones Médicas”. El órgano contralor finalmente concedió un plazo de 20 días hábiles a la Superintendencia de Pensiones para resolver la situación.

Irregularidades de las AFP y Bajas Tasas de Cobertura

Históricamente, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) también han estado implicadas en prácticas cuestionables. Un primer caso documentado involucró a la AFP PlanVital. Entre 2004 y 2011, alrededor de 60 trabajadores -o sus familiares sobrevivientes- fueron informados por esta empresa de que carecían del beneficio de la pensión por invalidez, debiendo conformarse con una pensión autofinanciada. En ese mismo lapso, la AFP Provida negó también de manera irregular el derecho a una pensión de invalidez a otras 114 personas, con un perjuicio acumulado de casi $700 millones. Después de detectadas estas irregularidades, una serie de modificaciones fueron introducidas respecto de los requerimientos que debían regir el proceso de calificación de una invalidez. En 2018, una exempleada de Provida, Alejandra Vidal, denunció públicamente cómo las AFP seguían aplicando prácticas para controlar la siniestralidad.

Ante estos antecedentes, el entonces ministro del Trabajo, Nicolás Monckeberg, ya había señalado en 2018, ante una Comisión Investigadora de la Cámara Baja, que resultaba “temerario” que las isapres rechazaran las licencias médicas cuando las personas iniciaban sus procesos de calificación de invalidez. Como referencia, los informes de la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial indican que en torno a un 15% de la población mundial padece algún menoscabo físico o psicológico, de ellos, alrededor de un 4% presenta una condición severa de invalidez. En Chile, como admitieron en 2018 las autoridades y los expertos invitados ante el Parlamento, el sistema privado otorga cobertura a solo un 0,9% de las personas en esta condición, una de las cifras más bajas del mundo.

Cálculo y Reliquidación de Pensiones: El Caso del Oficial Naval

En el ámbito de las pensiones militares, un recurrente, médico cirujano y oficial de sanidad naval en retiro, expuso que al momento de su retiro por invalidez mantenía una doble calidad jurídica -como oficial y como funcionario civil regido por la Ley N°15.076-. En virtud del artículo 81 de la Ley N°18.948, su pensión debía calcularse considerando el sueldo y todas las asignaciones que perciben sus equivalentes en servicio activo. Sin embargo, impugnó la actuación de la Contraloría General de la República, que ha interpretado dicha norma mediante un dictamen del año 2020 -posterior a su retiro-, ordenando a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas reliquidar su pensión excluyendo bonificaciones y asignaciones legales como las de responsabilidad y estímulo de la Ley 15.076, lo que resulta en un monto menor al que en derecho le corresponde. La Corte de Apelaciones razonó que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar el ejercicio de la potestad de control de juridicidad de la Contraloría General de la República, señalando que dicha función se encuentra expresamente reconocida en los artículos 98 y 99 de la Constitución. En este caso, el fondo del análisis se centró en la naturaleza del recurso de protección, destacando que se trata de una acción cautelar destinada a amparar derechos preexistentes e indubitados frente a actos ilegales o arbitrarios.

Continuidad Laboral y Pensión por Invalidez

La Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 3458/178 de 21.10.2002, que el trabajador pensionado de invalidez que continúe laborando está obligado a asistir al trabajo y el empleador al pago de la remuneración convenida. Esto se debe a que la obtención de pensión de invalidez no es causal de terminación de contrato, pudiendo el trabajador emplear su capacidad residual de trabajo. Por lo tanto, si el trabajador no asiste a trabajar, el empleador tampoco está obligado a remunerarlo.

Actualizaciones Normativas Recientes

Las circulares administrativas buscan adaptar y precisar las regulaciones existentes. La Circular 3831, publicada el 26/09/2024, modifica los Títulos II, III y V del Libro III (Denuncias, Calificación y Evaluaciones de Incapacidades Permanentes), los Títulos I y II del Libro IV (Prestaciones Preventivas), los Títulos II y III del Libro VI (Prestaciones Económicas), el Título III del Libro VIII y el Título I del Libro IX (Sistemas de Información), todos relacionados con el seguro laboral (Ley 16.744) y la pensión por invalidez, entre otros.

Retiros por invalidez.

El Neoconstitucionalismo y los "Casos Límite" en la Jurisprudencia Colombiana

En el sistema jurídico colombiano, la irrupción del neoconstitucionalismo ha llevado a un análisis particular sobre la aplicación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. La afirmación de que todo acto jurídico debe respetar tanto los postulados sustantivos como los procedimentales establecidos en la Constitución, y que estos fijan un límite racional al ejercicio del poder, es un principio fundamental.

La Derrotabilidad de la Ley y la Supremacía Constitucional

A pesar de la fuerza vinculante inherente al dictado de la ley, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC) de Colombia ha introducido la doctrina de los “casos límite”. Según esta doctrina, al validar las circunstancias específicas del caso y al encontrar generalmente que una persona tiene un porcentaje elevado de pérdida de su capacidad laboral, pero le falta un número mínimo para cumplir con las semanas de cotización necesarias, puede prescindirse del cumplimiento estricto de la densidad de cotizaciones requerida, si con ello se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de la persona. Este panorama muestra que, bajo circunstancias excepcionales, la Corte Constitucional ha dado prelación a la aplicación directa de los derechos fundamentales sobre el producto vinculante del debate democrático y deliberativo del Congreso de la República (la ley), a pesar de que, en principio, esta no riñe con los dictados superiores.

Esta perspectiva aborda, desde un ejemplo concreto, la derrotabilidad de la legislación a partir de la supremacía de la Carta Política. Los desarrollos de la Corte Constitucional sobre los casos límite en materia de pensión de invalidez reflejan la derrotabilidad de la ley, fenómeno que se erige como una consecuencia inherente a las variaciones que la supremacía constitucional le introduce al paradigma decisional clásico.

Marco Legal de la Pensión de Invalidez en Colombia

El artículo 113 de la Constitución colombiana acoge el principio de separación de poderes en un marco de colaboración armónica, exigiendo la identificación y ejercicio preciso de los roles de cada rama y órgano estatal. El Congreso de la República ejerce funciones para materializar los fines esenciales del Estado, y tiene la cláusula general de competencia legislativa para crear legislación, desarrollando aquellas materias que puedan ser objeto de discusión política.

Gráfico explicando la separación de poderes en el sistema legal colombiano

La Ley Mayor consagra en el inciso primero de su artículo 48 el derecho a la seguridad social como un servicio público esencial, regido por principios y condiciones a desarrollar por la ley. Valiéndose de la cláusula general de competencia, el Congreso dictó la Ley 100 de 1993, regulatoria del Sistema de Seguridad Social, que fijó los requisitos para acceder a las prestaciones de este derecho. Dichos requisitos son vinculantes tanto para las autoridades públicas como para los particulares.

Definición y Requisitos para la Pensión de Invalidez

La pensión de invalidez es una prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. Para hacerse acreedor del derecho a esta prestación, es necesario determinar en qué momento se estructuró la invalidez del afiliado. Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, acaece cuando la persona, por situaciones de origen no profesional y no provocadas intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Al calificar el daño sufrido, se tienen en cuenta:

  • La deficiencia (trastorno a nivel orgánico), que representa hasta un 50% para la calificación.
  • La discapacidad (perturbación en el comportamiento), que puede llegar hasta un 30% del total.
  • La minusvalía (consecuencias sociales y ambientales consecuenciales a los tipos anteriores), por el 20% restante.

El marco normativo legitima a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las Empresas Promotoras de Servicios de Salud (EPS), las aseguradoras y a las juntas de calificación de invalidez para adelantar esta actuación calificatoria.

Semanas de Cotización y Requisito de "Fidelidad"

Además de la pérdida de capacidad laboral, es menester acreditar el volumen de semanas de cotización exigido por la ley, que puede variar dependiendo de la fecha de estructuración de la invalidez. La Ley 100 de 1993 dispone que el derecho a la pensión de invalidez se alcanzará cuando el asegurado haya:

  1. Cotizado 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de estructuración si no estaba activo en el sistema.
  2. Cotizado 26 semanas en cualquier tiempo si los pagos de los aportes se habían realizado oportunamente al momento de la estructuración.

Vale destacar que el aumento en el volumen de cotizaciones exigido por la ley se soporta en el alto costo de esta prestación para el sistema cuando el afiliado ha efectuado los aportes por un período breve. En relación con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el requisito denominado “fidelidad”, que consistía en haber cotizado un 20% del total del tiempo transcurrido entre los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez, fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional al considerar que implicaba un mayor sacrificio de derechos constitucionales con respecto a las ventajas que pretendía generar.

El dictamen médico legal establece la fecha en la que se estructuró la condición de invalidez. Si esta fecha es anterior al 29 de diciembre de 2003, el solicitante deberá acreditar al menos 26 semanas de aportes en cualquier tiempo (si estaba cotizando) o 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración (si se encontraba inactivo). Si la estructuración ocurre luego de la fecha mencionada, el afiliado deberá acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. La aplicación de una u otra norma dependerá de la fecha en la que se estructuró el riesgo.

La Doctrina de los "Casos Límite" de la Corte Constitucional

Para ilustrar la dogmática sobre los casos límite de pensión de invalidez, el Tribunal Constitucional abordó la demanda de tutela de una mujer cuya pérdida de capacidad laboral alcanzó un 52,96%, pero que solo había cotizado un total de 47,14 semanas al sistema pensional. Esta persona deprecó del juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales, aduciendo que no podía trabajar y no contaba con un ingreso que le permitiera garantizar su subsistencia en condiciones dignas.

En el sentir de esa corporación, en casos como el descrito, salta a la vista la importancia de analizar la situación específica del peticionario, dejando de lado la aplicación mecánica de las disposiciones legales que regulan los requisitos propios de la pensión de invalidez. Los llamados casos límite implican una tensión entre la necesidad de proteger por mandato constitucional a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta y de asegurar el derecho a la seguridad social, y los principios de igualdad formal, de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio democrático. Este último legitima al Congreso para regular las condiciones de acceso a la pensión de invalidez.

La Corte Constitucional ha fijado una pauta valorativa que implica:

  1. Una evaluación formal, que implica un análisis de los requisitos establecidos por la norma para acceder a la pensión de invalidez.
  2. Una valoración de principios constitucionales y derechos fundamentales, que permite analizar con cierto grado de flexibilidad aquellos casos extremos en los que faltan pocas semanas para cumplir el requisito de densidad de semanas.

Esta pauta valorativa aparece justificada en el resultado de la ponderación de los principios en conflicto. La finalidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 busca garantizar el equilibrio financiero del Sistema Pensional, lo que también reafirma la competencia del legislador en esta materia.

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