Edad de Jubilación y la Constitución Española: Un Análisis de la Situación de las Mujeres

La jubilación, entendida como el derecho a acceder a prestaciones que garanticen la suficiencia económica de todo ciudadano al finalizar su vida laboral, se fundamenta en postulados constitucionales. El artículo 50 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y actualizadas, la suficiencia económica durante la tercera edad, promoviendo el bienestar de los ciudadanos con un sistema de servicios sociales que atiendan problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio, independientemente de las obligaciones familiares.

La sociedad actual se caracteriza por un gran cambio demográfico y una mayor esperanza de vida, indicadores de progreso y bienestar. Sin embargo, este avance no debe traducirse en una sociedad restrictiva de derechos. En este contexto, surge un debate crucial sobre cómo las normativas de jubilación se aplican a las mujeres, considerando las particularidades de sus trayectorias laborales y sociales.

Esquema de las principales normativas y artículos constitucionales relevantes para la jubilación

Igualdad y Seguridad Social: Desafíos para las Mujeres

A pesar de que el artículo 14 de la Constitución Española prohíbe expresamente la discriminación por razón de sexo y la legislación española sobre pensiones no establece diferencias en el acceso a la jubilación entre hombres y mujeres, la realidad del mercado laboral y las responsabilidades familiares generan desigualdades significativas. No existe un tratamiento especial para las mujeres en cuanto a las reglas de cotización, siendo estas exactamente iguales a las de los demás trabajadores.

Discriminación Indirecta y Barreras Laborales

La exigencia de las mismas semanas de cotización a pensión para hombres y mujeres (1.300 semanas en el régimen de prima media con prestación definida) resulta en una discriminación indirecta hacia las mujeres. Esta situación se agrava por el hecho de que las mujeres deben acreditar estas semanas en un tiempo menor, sumado a factores como la informalidad laboral, la discriminación de género y la invisibilidad del trabajo no remunerado en la economía del cuidado, que mayoritariamente recae sobre ellas.

La Sala Plena de la Corte Constitucional (en el caso de Colombia, con la declaración de inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003), ha enfatizado que, si bien el requisito de cotización podría estimarse neutral, ha generado una discriminación indirecta debido a las barreras que enfrentan las mujeres en el acceso al mercado laboral. Esto plantea interrogantes fundamentales sobre la vulneración de derechos a la igualdad, la protección especial a la mujer y la seguridad social.

Impacto de las Necesidades de Conciliación y Brecha Salarial

Los obstáculos que encuentran las trabajadoras en el mercado laboral se traducen en desigualdades en el acceso a las pensiones. Entre ellos, destacan:

  • Necesidades de conciliación: Las excedencias y reducciones de jornada, o el abandono de la actividad laboral por el cuidado familiar, impactan directamente en la carrera de cotización de las mujeres.
  • Tipo de contrato laboral: La parcialidad y la temporalidad son más frecuentes en el empleo femenino, afectando el número de años cotizados.
  • Brecha salarial: La diferencia salarial entre hombres y mujeres se traduce en menores cuantías de cotización y, por tanto, en pensiones más bajas. La brecha salarial de género en España ha caído del 24% en 2013 al 15,7% en 2023, lo que representa una diferencia anual de casi 4.800 euros entre la retribución media de mujeres (25.592 euros) y hombres (30.372 euros), según el INE. La menor participación femenina en el mercado de trabajo (53,6% de mujeres activas frente al 63,7% de hombres en 2024, según el SEPE) agrava esta brecha.

Andrea Bentancor: “Las brechas de género en el sistema de pensiones chilenos son muy altas”

Efectos en los Requisitos de Acceso y Cuantía de las Pensiones

Para acceder a la pensión, se requieren 15 años de cotización, con la exigencia adicional de que 2 de ellos se hayan cotizado en los últimos 15 años antes de la jubilación. Muchas mujeres que dejaron de trabajar por el cuidado familiar cumplen el primer requisito, pero no el segundo, al no poder reincorporarse al mercado laboral.

Como resultado, los importes medios de las pensiones de jubilación son menores para las mujeres. En abril de 2020, la pensión media de jubilación de las mujeres era de 805,05 euros mensuales frente a los 1.227,74 euros de los hombres. Esta brecha en las pensiones se traduce en una diferencia del 35%. No obstante, la cuantía de las pensiones medias de las mujeres ha tenido un incremento superior al de los hombres en el último año.

Los principales motivos de estas diferencias son:

  1. Salarios más bajos, lo que implica menores cuantías de cotización y, consecuentemente, pensiones inferiores.
  2. Menos años de cotización debido a trabajos a tiempo parcial, reducciones de jornada o abandono de la actividad laboral por motivos familiares. La parcialidad incide directamente en el porcentaje aplicado a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, ya que los años cotizados no se cuentan al 100%.
Gráfico comparativo de la pensión media de jubilación entre hombres y mujeres en los últimos años

Medidas Compensatorias y Beneficios por Cuidado

Desde 2021, existe un complemento para la reducción de la brecha de género en las pensiones contributivas, que busca compensar la penalización que sufren las mujeres por haber tenido hijos. En 2025, este complemento es de 35,90 euros mensuales por cada hijo/a, hasta un máximo de cuatro (143,60 euros mensuales).

Las mujeres son mayoría entre los perceptores de pensiones mínimas y no contributivas, dadas sus carreras de cotización y bases más bajas. Además, los periodos de excedencia para el cuidado de hijos (hasta 3 años por cada hijo) o de familiares (hasta 1 año por cada familiar) se consideran como tiempo efectivamente cotizado a efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. Durante estos periodos, aunque no se cotiza, la Seguridad Social los reconoce como cotizados para no penalizar la futura pensión.

La Igualdad de Trato en la Interpretación Jurídica: El Servicio Social de la Mujer

Un aspecto crucial en la búsqueda de la igualdad en materia de jubilación es la equiparación del tiempo de prestación del Servicio Social de la mujer con el servicio militar obligatorio masculino a efectos de completar el periodo de carencia necesario para acceder a la jubilación anticipada.

Contexto del Servicio Social Femenino

El Servicio Social femenino, organizado inicialmente por la Sección Femenina de la Falange Española, trataba de emular el papel del servicio militar obligatorio (SMO) para los hombres. Este deber nacional, establecido por el Decreto de 7 de octubre de 1937 y su reglamento, se exigía a mujeres españolas de 17 a 35 años y tenía una duración mínima de seis meses. Las labores incluían colaboración en hospitales, ayuda en orfanatos y comedores infantiles, o auxilio en bibliotecas. El Real Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, suprimió la obligatoriedad de este servicio, que estuvo vigente hasta el 1 de septiembre de 1978.

Debate Jurisprudencial sobre la Equiparación

La equiparación de este periodo con el servicio militar ha sido objeto de debate. El artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que regula la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada, establece como requisito acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años. Para estos efectos, solo se computa el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con un límite máximo de un año.

La STS-SOC núm. [Número de resolución judicial y fecha] ofrece un nuevo ejemplo de aplicación de la perspectiva de género por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En este caso, se analizó si el tiempo del “Servicio Social de la mujer” debe tomarse en consideración de la misma forma que el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria, a efectos del acceso a la jubilación anticipada.

Mientras que una sentencia recurrida del TSJ de Cataluña (15 de junio de 2017) entendió que ninguna disposición asimilaba el Servicio Social de la mujer al trabajo por cuenta ajena ni contemplaba obligación de afiliación o cotización, una sentencia de contraste del TSJ del País Vasco (11 de octubre de 2016) consideró que bajo la expresión “prestación social sustitutoria” cabía incluir el trabajo obligatorio femenino.

Interpretación con Perspectiva de Género

A favor de la equiparación juega el hecho de que el Servicio Social de la mujer, al igual que el servicio militar masculino, fue un periodo de trabajo activo prestado al Estado, en beneficio y por orden de este, y legalmente excluido de cotización. La Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y en particular su artículo 4, establece la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, directa o indirectamente, en el ámbito de aplicación de los regímenes, las condiciones de acceso, la obligación y cálculo de contribuciones, y el cálculo y mantenimiento de las prestaciones.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, también refuerza este principio. El Defensor del Pueblo ha reclamado una modificación legislativa para equiparar el Servicio Social Femenino y el servicio militar a efectos de su cómputo para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, considerando la regulación actual como discriminatoria.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, analizando el caso de una mujer a la que se denegó la jubilación anticipada por faltarle siete días para cumplir el periodo mínimo de cotización, concluyó que, en virtud del artículo 4 de la LO 3/2007, el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y debe observarse en la interpretación de las leyes. Por lo tanto, el periodo de prestación del “Servicio Social de la mujer” debe tomarse en consideración de la misma forma que el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para el acceso a la jubilación anticipada.

Esta interpretación, aunque en nuestro ordenamiento no haya una norma que considere cotizado el periodo del Servicio Social de la Mujer a efectos de alcanzar el mínimo para la jubilación anticipada, busca impartir justicia libre de estereotipos de género para conseguir la igualdad real y efectiva. El Servicio Social de la mujer solo computa para la jubilación anticipada, tanto por causa no imputable a la persona trabajadora (art. 207.1 c) LGSS), como voluntaria (ex art. 208 LGSS), con un tiempo máximo a computar de 12 meses, exclusivamente a los efectos de acreditar el periodo mínimo de carencia exigido (35 y 33 años, según cese voluntario o involuntario, respectivamente). Este periodo también es computable para acreditar un mínimo de 33 años en la jubilación parcial (art. 215 LGSS), pero no para la jubilación ordinaria.

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