La capacidad se define como la aptitud legal para suceder a otra persona, es decir, la habilidad para adquirir bienes por causa de muerte, ya sea como heredero o legatario. En contraposición, la incapacidad para suceder se refiere a la ausencia de esta facultad, siendo una incapacidad adquisitiva o de goce. La ley presume la capacidad de toda persona para suceder, salvo que expresamente la declare incapaz.
Tipos de Incapacidades para Suceder
Dentro del marco legal, se distinguen principalmente dos categorías de incapacidades para suceder: las absolutas y las relativas.
Incapacidades Absolutas
Las incapacidades absolutas impiden a ciertas personas o entidades adquirir cualquier herencia o legado.
- Incapacidad del que no existe naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión: No pueden suceder quienes no existen naturalmente al momento de abrirse la sucesión, lo que incluye a quienes han dejado de existir o a quienes aún no existen en ese instante.
- Incapacidad de las entidades que no son personas jurídicas: Asimismo, carecen de capacidad para heredar las entidades que no poseen personalidad jurídica. El artículo 963 establece que "son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas".

Incapacidades Relativas
Las incapacidades relativas afectan a personas específicas en relación con un determinado testador o acto jurídico.
- Condenación por el crimen de dañado ayuntamiento: La condena por el crimen de dañado ayuntamiento puede generar incapacidad, impidiendo que entre ella un matrimonio que produzca efectos civiles.
- Incapacidad del confesor: Es una de las incapacidades relativas más destacadas en el ámbito eclesiástico. El artículo [referencia normativa] establece que no pueden suceder al testador el confesor de su última enfermedad, el ministro que le asiste durante el período de confesión, ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esto incluye al cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y cuñados (art. 2°).
- Incapacidad del notario o testigo: De manera similar, se establece la incapacidad de quienes intervienen en el testamento. Quienes lo hacen, ya sea como notario que lo autoriza o como testigo, no pueden ser herederos o legatarios del testador, ni tampoco sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y cuñados. Esta incapacidad, al igual que la del confesor, opera exclusivamente en la sucesión testada. Su fundamento reside en la necesidad de proteger la libre voluntad del testador, evitando cualquier posible influencia indebida por parte de quienes participan en la elaboración del testamento.

Caracteres y Efectos de la Incapacidad
Los caracteres y efectos de la incapacidad son de suma importancia para comprender su alcance. En primer lugar, es una cuestión de orden público, lo que implica que la incapacidad es indeleble y no puede sanearse, diferenciándose claramente de la indignidad. La sanción por una disposición a favor de un incapaz es la nulidad de dicha disposición. Sin embargo, el incapaz puede adquirir por prescripción, tratándose de una prescripción adquisitiva. El verdadero dueño no pierde su derecho por el no uso, sino porque otro lo adquiere por prescripción, conforme a la regla del artículo [referencia normativa].

El Tribunal Eclesiástico como Garante del Derecho Canónico
El Tribunal Eclesiástico representa una estructura fundamental dentro de la Curia de un Arzobispado o Diócesis. Su función primordial es la resolución de conflictos relacionados con los bienes tutelados por la Iglesia Católica y el cumplimiento de las leyes eclesiásticas dentro de su jurisdicción (cfr. CIC, c.). Se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Derecho Canónico y otras leyes especiales de la Iglesia Católica. Su misión abarca la búsqueda de la verdad, la reintegración de la justicia herida y la promoción de caminos de misericordia desde el Derecho, teniendo siempre como ley suprema la salvación de las almas (cfr. CIC, c.).

Roles Clave en el Tribunal Eclesiástico
La estructura de un Tribunal Eclesiástico se compone de diversas figuras clave:
- Moderador: Generalmente el Obispo Diocesano o Arzobispo.
- Presidente o Vicario Judicial: Ejerce la potestad judicial delegada por el Obispo, constituyendo junto a él un solo tribunal (cfr. CIC, c.).
- Jueces: Expertos en Derecho Canónico, nombrados por el Obispo para juzgar y sentenciar los casos. Las causas suelen ser falladas por un colegio de tres jueces (cfr. CIC; c.).
- Auditores Eclesiásticos: Tienen encomendada la instrucción de las causas. Este rol puede ser cumplido por uno de los jueces designados o bien por personas aprobadas para esta función.
- Promotor de Justicia y Defensor del Vínculo: Desempeñan un rol esencial como garantes del bien público eclesial. Su participación es fundamental, al punto de que, en aquellas causas que requieran su presencia, si no han sido citados, los actos son nulos. No obstante, pueden validarse si ellos se hacen presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas (cfr. CIC, c.). El promotor de justicia es un oficio eclesiástico público que tiene la misión de tutelar el bien público de la Iglesia (cfr. CIC, cc.), mientras que el defensor del vínculo interviene en todas las causas de nulidad o disolución del matrimonio y también en las causas de nulidad de la sagrada ordenación (cfr. CIC, cc.).
- Peritos: Son profesionales dotados de conocimientos especializados y reconocidos a quienes los jueces encargan su examen y dictamen basado en las reglas de un arte o ciencia para comprobar algún hecho o para determinar la verdadera naturaleza de una cosa (cfr. CIC, c.).
- Cancillería del Tribunal Eclesiástico: Es un sub-órgano o departamento cuyo rol es la expedición y custodia de los documentos de la institución, es decir, está encargada de la gestión documental, autenticación de documentos y mantenimiento del archivo (cfr. CIC, c. 482; Instrucción Dignitas Connubii, Art.). Entre sus funciones, se encuentra dar fe de los actos judiciales y decretos administrativos de los Vicarios Judiciales, las resoluciones de los jueces y la declaración de las partes de un proceso y testigos. En cuanto a la custodia de los expedientes y documentos, son archivados temporalmente en el Archivo Judicial de la Cancillería del Tribunal.
- Abogados Eclesiásticos: Son mandatarios judiciales que se encuentran habilitados por el Arzobispado para poder llevar causas canónicas dentro de la Arquidiócesis. Algunos son parte de la planta del Arzobispado, mientras que otros actúan por su propia cuenta (cfr. CIC, c.).
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