La Distinción entre Nulidad e Invalidez en el Código Civil de Bello

El presente artículo aborda las nociones de invalidez y nulidad en el Código Civil de Bello desde una perspectiva teórico-dogmática. La relevancia de esta determinación radica en que es un elemento fundamental para establecer la forma de operar de la nulidad.

Este trabajo propone argumentos que permiten sostener que en el sistema del Código Civil de Bello la invalidez es una cuestión diversa de la nulidad. Así, aunque los conceptos de invalidez y nulidad se encuentran estrechamente relacionados, no son idénticos.

En efecto, se trata de nociones distintas, ya que la invalidez, que depende de las normas que confieren poderes, es un concepto previo a la nulidad y opera sin necesidad de declaración judicial. Es más, la primera es un requisito para establecer la segunda. Esta propuesta es coherente con el origen histórico de la institución y con el texto de diversos artículos contenidos en el Código de Bello.

Precisiones Conceptuales en el Contexto del Código de Bello

Para esta investigación se utilizó el método de la dogmática jurídica, específicamente en su vertiente analítica, que consiste en el análisis de las reglas del Código de Bello que establecen la reglamentación de la validez de los actos y contratos. Se utilizaron los instrumentos disponibles del método dogmático jurídico, el analítico y el interpretativo, de acuerdo con la hipótesis planteada.

En este trabajo se utiliza el término "nulidad" entendido como el efecto de privación de eficacia y no como sinónimo del vicio que presenta el negocio jurídico. Para esto último se ha utilizado la expresión "invalidez", ya que es la que, se estima, tiene fundamento dogmático según el genuino sentido de las reglas del Código Civil.

El Código de Bello contempla un articulado acabado en lo que toca a la validez y nulidad de los actos y contratos. Tal régimen está regulado en el libro IV: "De las obligaciones en general y de los contratos", específicamente en el título XX: "De la nulidad y la rescisión". Dicho título inicia señalando que "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes" (arts. 1681-1740) y que "la nulidad puede ser absoluta o relativa".

Clasificación de la Nulidad en el Código de Bello

El Código plantea el sistema de nulidad de los actos y contratos con base en la clasificación de la nulidad entre absoluta y relativa, las cuales se diferencian principalmente en cuanto a:

  • Las causales de nulidad.
  • Los legitimados activos para alegarla.
  • La posibilidad de su declaración de oficio.
  • El plazo de prescripción.
  • La posibilidad de saneamiento.

Para la dogmática tradicional, dichas diferencias provienen del diverso fundamento de cada tipo de nulidad. La nulidad absoluta se halla soportada en el interés general de la sociedad y la relativa en el interés particular de las partes, sin perjuicio de que el interés general también se protege por medio de esta última.

Sin embargo, los efectos para una y otra clase de nulidad son siempre los mismos, esto es, dejar a las partes en el mismo estado en que se hallarían de no haberse celebrado el acto o contrato declarado nulo. La declaración de nulidad, sea esta absoluta o relativa, está dotada de efecto ex tunc.

Debido a que las nociones referidas a la validez y a la nulidad son distintas incluso en el Derecho europeo continental de raíz latina, en este trabajo se recurre a la corriente analítica de la teoría del Derecho como marco conceptual. A mi entender, la perspectiva analítica, además de los argumentos históricos, soportan la idea de que es la invalidez la que opera ipso iure, no así la nulidad.

Validez, Invalidez y Nulidad desde la Teoría Analítica del Derecho

Validez e invalidez de un argumento 1

Para la teoría analítica del Derecho, el fundamento de validez de un acto o norma jurídica se halla en la norma jurídica superior. Hart distingue entre normas primarias y secundarias:

  • Reglas primarias: Prescriben que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones, lo quieran o no; imponen deberes.
  • Reglas secundarias: Establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación; confieren potestades, públicas o privadas, y conducen a la creación o modificación de obligaciones.

Dentro de las normas secundarias se encuentran las normas que confieren poderes (o normas de competencia). Estas últimas se componen de elementos normativos que atribuyen el poder, de otros que lo privan (normas de incompetencia), de aquellos que regulan la actualización del poder (formalidades) y, finalmente, de reglas que exigen el respeto por las normas superiores.

Todos los elementos normativos antedichos, conjuntamente considerados, constituyen la norma que confiere poder completo. Noción que resulta clave toda vez que negocio jurídico, norma jurídica, validez, nulidad y norma de competencia son conceptos relacionados entre sí, o diversas caras de una misma moneda.

La condición de coherencia con las normas superiores es especialmente relevante en materia de Derecho privado patrimonial, en que el contenido del acto o contrato puede establecerse por las partes. De modo que la condición de coherencia del contenido de un acto o contrato con las normas superiores puede considerarse como filtros de admisión al sistema jurídico.

Esta condición de coherencia con las normas superiores se encuentra con carácter general en el Código Civil de Bello en los artículos 10-6, 1545-1602 y 1461-1518 a 1467-1524.

Definición de Validez

Un acto o contrato será válido cuando se corresponda con la norma jurídica superior que ha otorgado el poder para que las partes actúen válidamente en el ordenamiento jurídico, perfeccionando derechos y obligaciones. Justamente por las normas que confieren poderes es por lo que las partes, observando ciertos requisitos, pueden celebrar actos jurídicos válidos.

En este contexto teórico, se distingue validez respecto de una norma y validez en el sistema:

  • La validez de un acto respecto de una norma se define indicando que un acto es válido respecto a una norma cuando esta norma confiere poder a un sujeto para realizar el acto y este sujeto lo realiza.
  • La validez de un acto en el sistema se define apuntando que un acto es válido en el sistema cuando es válido con arreglo a una norma perteneciente al sistema.

La validez es consecuencia de un juicio de valor de un acto respecto de una norma superior y no una consecuencia o efecto de la norma, salvo algunos casos de invalidez fuerte; por ejemplo, en el Código Civil de Bello, los casos de objeto ilícito que se contemplan típicamente (arts. 1463-1520, 1464-1521, 1465-1522 y 1466-1523).

Tipos de Validez: Formal y Material

Según los elementos que componen una norma de competencia completa, cabe distinguir entre validez formal y validez material:

  • La validez formal se refiere a las normas de atribución y actualización de la competencia, e implica que el acto o contrato reúne las condiciones suficientes establecidas por el ordenamiento jurídico para la producción del resultado normativo. Se predica sobre el acto jurídico propiamente tal.
  • La validez material se predica según la coherencia del contenido del acto con las normas superiores. Se predica respecto de las cláusulas, derechos y obligaciones creados por el acto jurídico.

Definición de Invalidez

Con referencia al concepto de invalidez, cabe tener presente diversas definiciones de invalidez de un acto, tanto respecto de una norma como de validez en el sistema:

  1. Un acto es inválido respecto a una norma cuando esta norma priva de competencia a un sujeto para realizar el acto y este lo realiza.
  2. Un acto es inválido en el sistema cuando es inválido con arreglo a una norma perteneciente al sistema.

Por ejemplo, la compraventa entre cónyuges, tratada generalmente como un caso de incapacidad especial (arts. 1796-1852). De este modo se puede entender la validez de un acto jurídico como que a este se le ha conferido efecto institucional, y la invalidez, como la carencia de dicho efecto. Así, por ejemplo, en el Código de Bello no se le reconoce efecto institucional a dos o más usufructos sucesivos (arts. 769-828).

Diferencias entre Invalidez e Ineficacia en el Proceso Judicial

El presente artículo tiene por objetivo explicar ciertas distinciones que resultan básicas para un correcto entendimiento de lo que tradicionalmente se ha conocido como la nulidad procesal. El esquema que se propone descansa sobre tres ejes: la irregularidad, la invalidez y la ineficacia. Los tres constituyen una especie de camino por el que transita un defecto procesal desde su génesis hasta su eliminación por el sistema.

Este trabajo parte de un concepto de nulidad procesal bastante asentado en la doctrina española, pero poco difundido en la doctrina nacional, que entiende a la nulidad como una técnica de protección y no como una condición intrínseca de un acto procesal ni como una sanción.

Irregularidad Procesal

El término "irregularidad procesal" es de uso habitual dentro de quienes se ocupan del tema de la invalidez procesal. Se emplea para hacer referencia a aquellos actos afectados por defectos que no inciden en la validez, aunque sí pueden producir otras consecuencias gravosas para el autor.

La segunda forma de utilizar la palabra irregularidad es identificándola con todo acto defectuoso. Consistiría en un género en el que se englobaría a todas las actuaciones imperfectas, sean estas válidas o inválidas, siendo su única característica determinante la separación con un ideal de acto. Dentro de este género se podrían reconocer los actos meramente irregulares de los inválidos y, de admitirse como categoría, de los inexistentes.

Desde un punto de vista lógico, el primer examen al que se somete cualquier acto procesal es relativo a su regularidad, es decir, de cumplimiento del modelo normativo al que se debe ceñir. El análisis que se debe efectuar al momento de determinar la regularidad de un acto es en sí formal, pues no supone ni requiere valoración alguna para determinar su resultado.

El juicio es binario, en el sentido que solo se pueden desprender dos resultados de él: la regularidad o irregularidad del acto. Si la correspondencia entre el modelo normativo y el acto analizado es completa, el acto se reputará regular, mientras que si se detectan desajustes, no lo será.

En este aspecto, si se constata la irregularidad del acto, habrá solo una consecuencia que consiste en que el acto irregular será sometido al análisis de relevancia del defecto que implica el juicio de validez, pudiendo resultar que el mismo sea válido o inválido según la valoración que en ese momento se haga.

Que la invalidez tenga como presupuesto la irregularidad significa que todo acto procesal inválido debe ser previamente irregular y que, por lo tanto, todo acto regular es automáticamente válido, por lo que si el juicio de validez para el acto irregular es valorativo y separado del de regularidad, para el acto regular sería solo fáctico, pues se vería absorbido por este último, ya que, una vez constatada esta calidad, no cabría cuestionar la validez del acto, incluso si luego se detectara alguna afectación relevante para el mismo sistema.

En nuestro proceso civil, esto tiene expresión en el artículo 83 CPC, inciso primero, al establecer como requisito de la nulidad la existencia de "un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad".

Una demostración de la reticencia del legislador a entender como nulidad a casos en que no haya irregularidad son los incidentes especiales regulados en los artículos 79 y 80 CPC, que buscan dejar sin efecto actuaciones realizadas cuando hubo fuerza mayor o falta de emplazamiento por un hecho no imputable al notificado. En estos casos, se elude el término nulidad y se emplea el de "rescisión", para reflejar la excepcionalidad de estas situaciones en las que, privilegiando el ejercicio del derecho de defensa por sobre la seguridad jurídica, se produce ineficacia sin necesidad de un defecto procesal.

Cada vez que se habla de un modelo normativo se está haciendo referencia a un ideal de acto que se encuentra plasmado en la ordenación procesal. Se trata del conjunto de presupuestos y requisitos que se exige para que una determinada actuación procesal se considere como regular, como ajustada al ordenamiento. Este modelo o esquema, que se establece por el ordenamiento y que permite apreciar la regularidad del acto, es de carácter procesal.

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