La situación de los pensionados que, tras acogerse a un beneficio previsional, deciden reincorporarse o continuar en el ámbito laboral como trabajadores dependientes, genera interrogantes importantes respecto a su obligación de cotizar. Particularmente, para aquellos que provienen de instituciones como CAPREDENA, el marco legal requiere una comprensión detallada.
Contexto: CAPREDENA y el Antiguo Sistema de Pensiones
Es fundamental entender que un trabajador que fue imponente de CAPREDENA y se pensionó en este sistema, debe considerarse parte de una institución de previsión del denominado Antiguo Sistema de Pensiones. Esta clasificación es relevante, ya que las normativas y sus interpretaciones pueden variar ligeramente o aplicarse de forma específica en comparación con el sistema de capitalización individual regulado por el Decreto Ley N° 3.500.

El Marco Normativo General: El Decreto Ley N° 3.500
Un pilar fundamental en la regulación de las cotizaciones para pensionados que continúan trabajando es el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980. Este artículo establece un régimen particular para ciertos grupos de trabajadores. Según su disposición, "el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17".
Esta norma es crucial, ya que libera a los pensionados que cumplen con los requisitos de edad o tipo de pensión, y que siguen laborando, de la obligación de cotizar para pensiones (establecida en el artículo 17), manteniendo únicamente la obligación de cotizar para salud.
Interpretación de la Exención por la Superintendencia de Pensiones
La aplicación de este artículo ha sido objeto de análisis por parte de las autoridades competentes. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N°27.941, de 27 de noviembre de 2012, modificó la jurisprudencia administrativa relativa a la aplicación del citado artículo. En dicho oficio, la Superintendencia expresó: "se ha llegado al convencimiento que aquellos trabajadores que detentan además la calidad de pensionados, han cubierto suficientemente la ocurrencia del riesgo por el cual se les ha otorgado el respectivo beneficio, de modo que no resulta necesario para los mismos fines, mantener el pago de cotizaciones por los nuevos servicios prestados, salvo que así lo determine el propio trabajador."
Esta interpretación refuerza la idea de que el riesgo previsional ya ha sido debidamente cubierto por la pensión concedida. Por tal razón, se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el D.L. N° 3.500, no requiere seguir cotizando para fines previsionales si continúa trabajando, a menos que esta sea su voluntad expresa.
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Aplicación a los Pensionados de CAPREDENA
Considerando la pertenencia de CAPREDENA al Antiguo Sistema de Pensiones, las interpretaciones y disposiciones del Decreto Ley N° 3.500, específicamente su artículo 69, son relevantes. Aunque CAPREDENA opera bajo un régimen distinto al de las AFP, el principio de exención de cotizaciones para quienes ya han cubierto su riesgo previsional a través de una pensión de vejez o invalidez total es aplicable. Esto significa que un pensionado de CAPREDENA que continúa trabajando bajo un régimen de dependencia también estaría, en principio, exento de la obligación de cotizar para pensiones, debiendo únicamente cumplir con la cotización de salud según lo estipulado.
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