Devolución de Fondos de AFP y Recursos de Protección: Marco Legal y Judicial

La adecuada resolución de la controversia exige recordar que la Corte Suprema se ha visto enfrentada a contiendas similares con anterioridad. Sin embargo, en dicha oportunidad, esta magistratura advirtió que en aquellos antecedentes no se planteó “la existencia de circunstancias de hecho que revistan una urgencia tal que ameriten la ponderación de los límites impuestos al derecho de dominio que invoca con otras garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de cautela”, observación que fue reiterada en sentencias posteriores.

Esquema de los principales mecanismos legales para la devolución de fondos AFP y los tipos de recursos de protección asociados

Marco Normativo y Beneficios por Enfermedad Terminal

En el tiempo intermedio entre estas decisiones y la actualidad, esta problemática fue abordada legislativamente. A través del Mensaje de 27 de octubre de 2020, el Presidente de la República ingresó a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que establece un beneficio para los afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales. En aquel documento se expresó que “es importante considerar que este asunto ha sido parte del debate público tanto a nivel legislativo como también judicial”.

En tal sentido, en el contexto de una serie de acciones judiciales en sede de protección, las cuales han buscado acceder a recursos previsionales fuera del marco legal vigente, la Corte Suprema ha sido un actor relevante. Dicho cuerpo normativo introduce el artículo 70 bis al Decreto Ley Nº 3.500, permitiendo que “Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda”.

Si bien el artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.309 acota que ella “entrará en vigencia el día 1 de julio de 2021”, su artículo tercero transitorio expresa que “A contar del primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, podrán acceder a los beneficios contemplados en el artículo 70 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se incorpora por esta ley, sin que su enfermedad o condición sea certificada por los Consejos Médicos a que se refiere ella, los afiliados o pensionados que estén haciendo uso de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere el decreto supremo N° 22, de 2019, del Ministerio de Salud, para el Problema de Salud N° 4, sólo por cuidados paliativos en cáncer avanzado y, a su vez, por los diagnósticos que se indican a continuación: …Cáncer gástrico metastásico a distancia en al menos dos sitios…” Para acceder al beneficio establecido en el artículo 70 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que incorpora esta ley, desde la fecha de su publicación y con anterioridad a la entrada en vigencia de las reglas permanentes de ésta, será suficiente la presentación ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones de un certificado emitido por el médico jefe de la Unidad de Cuidados Paliativos, o su similar, del establecimiento público o privado en donde está siendo tratado el solicitante, que acredite que se encuentra recibiendo los cuidados paliativos por los diagnósticos antes señalados.

En este contexto, se ha revocado una sentencia apelada del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto sólo en cuanto se ordena a AFP Capital considerar el presente fallo como suficiente solicitud, en los términos estatuidos en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 21.309, debiendo requerir al actor las aclaraciones, precisiones y antecedentes que correspondan, de manera tal de otorgar al solicitante una respuesta fundada dentro de décimo día.

Piñera promulga ley que permite a enfermos terminales retirar los fondos de sus AFP

Devolución de Fondos para Trabajadores Extranjeros

La Ley N° 18.156 regula un régimen excepcional para trabajadores técnicos extranjeros, permitiéndoles solicitar la restitución de sus fondos previsionales bajo ciertas condiciones. Esta normativa exime a trabajadores extranjeros de cumplir con las leyes de previsión chilenas siempre que estén afiliados a un sistema previsional fuera del país.

Requisitos y Desafíos de Acreditación

En varios casos, las solicitudes de devolución de fondos previsionales han sido rechazadas. Por ejemplo, la primera solicitud de un ciudadano argentino fue rechazada debido a que no se adjuntó el Certificado de filiación, requisito contemplado en el Libro II Cotizaciones Previsionales, Título XI “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales”, del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. Una segunda solicitud fue rechazada porque la constancia de afiliación acompañada no indicaba que el seguro social al que el extranjero se encontraba afiliado otorgara las “prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte” ni se señalaba la norma extranjera indicada por el solicitante. Una tercera solicitud fue rechazada por el mismo motivo anterior.

AFP UNO manifestó que no actuó de manera arbitraria al rechazar las solicitudes, sino que lo hizo de acuerdo con los procedimientos establecidos tanto por la Ley N° 18.156 como por los requisitos de la Superintendencia de Pensiones. La Octava Sala, en la causa rol 2.084-2024, dictó un fallo donde señala que una AFP varió los fundamentos para rechazar la solicitud de devolución de fondos, insistiendo en que el trabajador no había acreditado su título profesional o técnico y que estaba afiliado a un régimen de previsión social fuera de Chile.

En otros casos, la acreditación de la afiliación extranjera ha sido objeto de debate. Por ejemplo, en los antecedentes de un recurso de protección, la recurrente adjuntó: a) Contrato de trabajo que contiene expresamente la cláusula de mantención de afiliación extranjera; b) Certificado de Afiliación a AFP Prima (Perú), que señala otorgar prestaciones de Jubilación (Vejez), Invalidez (enfermedad), Sobrevivencia (Muerte) y gastos de sepelio; y c) Certificado de Afiliación al ‘PLAN ANGLOSALUD’ de la Clínica Anglo Americana, que detalla coberturas en caso de Hospitalización, tratamientos ambulatorios y cirugías.

La AFP recurrida fundó su rechazo en que el Plan ‘AngloSalud’ no constituye una Entidad Prestadora de Salud (EPS) ni un régimen previsional integral, y que la Superintendencia de Pensiones exige certificaciones de EsSalud o EPS peruanas. Sin embargo, para el tribunal de alzada, la acreditación de la afiliación a AFP PRIMA, que cubre vejez, invalidez y muerte, complementada con el ‘PLAN ANGLOSALUD’ que cubre enfermedad, satisface la exigencia legal en los términos amplios de la norma, máxime si ambos documentos se encuentran debidamente apostillados. Asimismo, el error reconocido por la AFP Planvital en su comunicación inicial al exigir un certificado de ‘EPS colombiana’ demostró una falta de precisión, lo que abonó a la configuración de un actuar no del todo razonable. En mérito de lo expuesto, la negativa de la AFP Planvital S.A. de devolver los fondos previsionales a la recurrente, basándose en una interpretación que excede los requisitos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, constituyó un acto arbitrario.

Un recurrente de nacionalidad venezolana sostuvo que cumplía íntegramente con los requisitos legales para el retiro de fondos, alegando que la decisión de la AFP era ilegal y arbitraria, y vulneraba garantías del artículo 19 de la Constitución. Para respaldar su solicitud, acompañó, entre otros antecedentes, una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Corte de Apelaciones acogió el recurso, estimando que la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones de no dar tramitación a la solicitud, fundándose exclusivamente en la falta de legalización o apostilla de los documentos acompañados, constituía una medida carente de razonabilidad y proporcionalidad. Ante aquello, el debate jurídico se centró en la interpretación de los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156.

En su análisis, la Corte Suprema otorgó un rol central a la competencia interpretativa de la Superintendencia de Pensiones, conforme a la Ley N° 20.255, el D.L. N° 3.500 y el D.F.L. N° 101 de 1980. Destacó que este órgano ha desarrollado una jurisprudencia administrativa consistente, plasmada en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que precisa la forma en que debe acreditarse la cobertura previsional extranjera. La decisión del fallo consiste en afirmar que los documentos electrónicos no firmados ni apostillados carecen de valor probatorio en Chile para estos efectos, así como las declaraciones juradas del propio afiliado, aun cuando estén notarizadas. La Corte citó expresamente oficios de la Superintendencia de Pensiones, incluido el Oficio N° 12.954 de 17 de julio de 2025, que descarta estos medios probatorios por no emanar de la autoridad previsional competente. También se abordó el argumento relativo a la supuesta imposibilidad material de cumplir con la apostilla o legalización, debido al quiebre de relaciones consulares entre Chile y Venezuela.

Implicancias Constitucionales y el Derecho de Propiedad

El fundamento general de los recurrentes es solicitar la devolución de sus “ahorros previsionales”, por cuanto los recursos en la cuenta de capitalización son de propiedad del afiliado. Al no devolverlos, las AFP estarían desconociendo las facultades esenciales del derecho de propiedad, en concreto, el uso, goce y disposición de los fondos, impidiendo decidir cómo administrarlos y aprovechándose de los derechos que esa gestión implica.

Fallos como los de Antofagasta (Rol 2797-2019) y Punta Arenas (Rol 775-2019) han señalado la existencia de una “evidente contradicción frente al derecho de propiedad que tiene el trabajador respecto de la capitalización individual”. Se argumenta que el sistema económico regido por el mercado sin la voluntad del trabajador no cumple una función social y que su capitalización no puede utilizarse en su propio beneficio para salir de una insolvencia sobreviniente, desconociéndose la obligación del Estado de generar una pensión mínima. Estas contradicciones se han planteado no solo contra el derecho de propiedad (artículo 19 N°24) sino también con la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19, en cuanto la acción del Estado debe estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce y prestaciones básicas uniformes, lo que evidentemente en estos casos no se da.

Lo que se encuentra en debate jurídico es la determinación de la constitucionalidad o no de los artículos señalados. Por otra parte, es dable considerar que, si bien el sistema de capitalización no tiene una consagración constitucional expresa, ello no obsta a que se determine que tal forma de financiamiento y administración se conforma con el derecho a la seguridad social establecido en la Constitución. La Constitución reconoce la posible intervención de instituciones públicas y privadas, no prohibiendo tampoco el establecimiento de mecanismos financieros de solidaridad intra e intergeneracional, sino que se expresa en el Art. 19 N.º 18 que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas”. Consagración similar se encuentra en el N°9 del mismo artículo 19, al garantizarse el acceso a todos a las acciones de salud. El constituyente también precisa que se pueden establecer cotizaciones obligatorias.

Fallos del Tribunal Constitucional como el Rol N° 767-07 de 30.10.2007, N° 334 de 21.08, y N° 1710-10 INC de 06.08.2010, han abordado estos principios. El Considerando 131º del Rol N° 1710-10 INC indica que “el contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional en el que se recogieron los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud (artículo 19, N.º 9º) y el derecho a la seguridad social (artículo 19, N.º 18º)”. En primer lugar, el principio de solidaridad se expresa en el deber que tiene el Estado de garantizar económicamente el goce de estos derechos.

El Considerando 130º del mismo fallo sostiene que “la supresión, en el texto del artículo 19, N.º 18º, de la Constitución, de los principios rectores de la Seguridad Social, incluidos en el inciso tercero del numeral 21 del artículo 1 del Acta Constitucional N.º 3, carece de relevancia, pues tales principios configuran la esencia de aquel derecho, de modo que se entienden siempre absorbidos por él, pues de lo contrario perdería su identidad específica”. El tribunal ha considerado que la negativa de una AFP puede vulnerar el derecho de propiedad del afiliado sobre sus fondos previsionales, garantizado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Aspectos Operativos y Procedimientos de Retiro y Devolución

Infografía: Pasos para solicitar un retiro de fondos AFP y consideraciones clave

La normativa y procedimientos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) establecen una serie de reglas para los retiros y devoluciones de fondos:

Monto y Proceso de Pago

  • El monto máximo de un retiro de fondos desde cuentas voluntarias corresponderá al saldo en pesos equivalente a las cuotas acreditadas en las cuentas personales a la fecha de la solicitud, con los descuentos correspondientes.
  • Si un cheque girado para el pago de un retiro no es cobrado y caduca, se restituirá su valor nominal a la cuenta personal respectiva dentro de los 10 días siguientes a su caducidad, aplicando el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente al de la restitución.
  • Si no es posible materializar el depósito bancario o la transferencia por información insuficiente del afiliado, la Administradora deberá efectuar las gestiones necesarias para obtener la información que permita dejar disponibles los recursos del retiro. Estas gestiones deberán realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes, preferentemente por medios electrónicos.
  • Si existe saldo disponible en las cuentas personales, la autorización de pago debe emitirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de suscripción de la solicitud, poniendo los fondos a disposición del afiliado o trabajador el cuarto día hábil siguiente.
  • Los retiros deben ser autorizados por funcionarios designados expresamente por el Gerente General. Cuando el pago sea directo desde el Tipo de Fondo respectivo, la autorización solo podrá darse si previamente el egreso ha sido registrado en la correspondiente cuenta personal. Cualquier devolución de recursos a la Administradora debe contar con la misma autorización y registro previo.
  • Está prohibido a las Administradoras pagar retiros que excedan el saldo disponible de las cuentas personales o los subsaldos respectivos.

Retracto o Anulación de Solicitudes

  • La Administradora deberá acoger favorablemente el requerimiento de retracto o anulación de una solicitud de retiro de fondos desde cuentas personales si el afiliado o trabajador lo presenta el mismo día calendario de efectuada la solicitud, por cualquier medio disponible.
  • Un requerimiento de anulación o retractación presentado en fecha posterior deberá ser rechazado.
  • Las solicitudes de retiros efectuadas por canales de atención remotos un día sábado, domingo o festivo, deberán considerarse como suscritas con fecha del día hábil siguiente.

Tipos de Cuentas y Límites de Retiro

  • Si el afiliado ha distribuido el saldo de su cuenta personal en hasta dos Fondos de Pensiones, podrá optar por retirar recursos de cada uno de ellos o de ambos.
  • El afiliado podrá efectuar un máximo de 24 retiros en un año calendario desde la cuenta de ahorro voluntario mantenida en cada Administradora. Antes de pagar un retiro de ahorro voluntario, la Administradora deberá cerciorarse de que el afiliado no haya excedido este número máximo de retiros anuales.

Aspectos Tributarios

  • En el caso de retiros de cuentas de ahorro voluntario, cuentas de capitalización individual de cotizaciones voluntarias y cuentas individuales de ahorro previsional voluntario colectivo, el trabajador deberá indicar en la solicitud el régimen tributario desde el cual desea efectuar el retiro. La solicitud debe permitir la selección de cada régimen tributario vigente.
  • Al realizar retiros de cuentas voluntarias, el monto solicitado debe considerar descuentos por comisiones de administración y retenciones de impuestos, y el afiliado debe seleccionar el régimen tributario aplicable según el artículo 20 L del D.L. N° 3.500 de 1980. El valor resultante se denominará valor neto del retiro.

Poderes y Documentación

  • Debe presentarse el poder y la cédula nacional de identidad del apoderado, tanto al momento de suscribir la solicitud como al momento de cobrar el retiro.

Cuentas Bloqueadas y Traspasos

  • Si existe una orden de traspaso aceptada por la Administradora antigua sin que la cuenta personal haya sido traspasada, el afiliado quedará transitoriamente inhabilitado para hacer retiros desde su cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias, cuenta de ahorro voluntario y cuenta de ahorro de indemnización desde la fecha de aceptación de la orden de traspaso hasta el día hábil siguiente a la acreditación de sus saldos.
  • El afiliado que extravíe o le sea hurtada o robada su cédula nacional de identidad debe dar aviso por escrito a la Administradora. Al recibir este aviso, la Administradora bloqueará las cuentas personales, impidiendo todo retiro hasta recibir una autorización escrita del afiliado para liberarlas, que debe ser dada personalmente en una agencia.
  • Si se efectúa un traspaso con las cuentas personales bloqueadas, la nueva Administradora no podrá modificar la situación hasta recibir una autorización escrita del afiliado para liberarlas.

Retiro de Fondos de Indemnización

  • El trabajador deberá retirar la totalidad de los fondos acumulados en la cuenta de ahorro de indemnización, incluida su rentabilidad, cuando acredite el término de la relación laboral con el empleador que enteró los aportes.
  • Los trabajadores que presten servicios a más de un empleador solo podrán retirar los fondos acumulados con el empleador con el cual terminó la relación laboral.
  • Para acreditar el término de la relación laboral, el trabajador deberá presentar el finiquito del contrato de trabajo firmado por él y su empleador, ratificado ante las autoridades competentes.
  • Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 21.227, los trabajadores de casa particular deben acreditar mediante declaración jurada simple ante la AFP que no se encuentran en ciertas situaciones que impiden el beneficio, y deberán informar si perciben subsidio por incapacidad laboral. Las AFP deberán habilitar servicios web y móviles para estas solicitudes.

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