Introducción
La sentencia de la Corte Suprema de 3 de diciembre pasado en el caso “Vásquez con Hospital Van Buren”, rol Nº 29.365-2014, merece ser destacada por aceptar en forma explícita la pérdida de una chance como daño indemnizable en materias de negligencia médica.
El Caso "Vásquez con Hospital Van Buren": Hechos Clave
Los hechos del caso son básicamente los siguientes: el señor Vásquez, de 71 años de edad, es llevado por su nuera al Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Van Buren de la Quinta Región porque tenía dificultades para respirar. Lo reciben auxiliares paramédicos del hospital y lo dejan sentado en el sillón de un box. Entre medio hay un cambio de turno y se produce una descoordinación entre el equipo saliente y el entrante, de modo que este último no es informado de la presencia del paciente. Después de unos 45 minutos es encontrado por un auxiliar y un médico, pero ya fallecido.
Diagnóstico y Demanda Inicial
El diagnóstico de la muerte fue infarto agudo al miocardio. Demandan al Hospital Van Buren el hijo del fallecido, la cónyuge de este (nuera del difunto), y la hija de ambos (nieta del señor Vásquez). Piden 600 millones de pesos por el daño moral provocado por la muerte del anciano, que habría sido causada por la omisión negligente del hospital. En subsidio, señalan que piden esa indemnización por la pérdida de la chance de recuperarse y seguir viviendo de la que habría sido privado el paciente por falta de atención oportuna.

Recorrido Judicial y Decisiones de las Cortes
Primera Instancia y Corte de Apelaciones
El juez de primera instancia rechazó la demanda al estimar que la muerte no fue causada por el descuido del personal del hospital. Posteriormente, la Corte de Valparaíso revocó esa sentencia y acogió la demanda en su petición subsidiaria, reconociendo la falta de chance de sobrevida, pero concedió una indemnización reducida a 7 millones de pesos.
La Resolución de la Corte Suprema
Finalmente, la Corte Suprema casó de oficio la sentencia de segunda instancia y, en la de reemplazo, coincide en que si bien no hay nexo causal con la muerte, sí existe una pérdida de la oportunidad de haber sobrevivido. Considera también que la indemnización de la pérdida de la chance no puede ser la misma que la del daño principal (en este caso, la muerte), sino algo inferior. No obstante, aumentó los montos concedidos en la apelación a 30 millones de pesos.
La Pérdida de la Chance como Daño Indemnizable
El fallo puede contribuir a la aceptación de la pérdida de la chance en supuestos de responsabilidad médica. Sin embargo, resulta controvertible el criterio que permite que la indemnización vaya a terceros que no son los que sufrieron dicho daño.
La Controvertida Indemnización a Terceros
La dificultad de justificar este salto entre pérdida de la oportunidad y daño a los parientes queda patente en la poca claridad que sobre el punto se observa en la sentencia de reemplazo.
TEORÍA DE LA OPORTUNIDAD PERDIDA
Alternativas para la Justificación de la Indemnización a Parientes
Tesis de Transmisibilidad Patrimonial
Una primera alternativa sería que se considerara que el daño de pérdida de la chance de sobrevida ingresa en el patrimonio de la víctima directa, y se transmite a sus herederos. No obstante, esta tesis se estrella contra la orientación, predominante hoy en la jurisprudencia de la misma Corte Suprema, en el sentido de que el daño moral es intransmisible. Por otro lado, esta vía de solución estrecha el marco de los legitimados activos, porque no todos los familiares tienen la calidad de herederos. En el caso, siguiendo las reglas de la sucesión intestada, no lo serían ni la nuera ni la nieta.
Pérdida de Oportunidad Derivada
Otra alternativa sería considerar que los parientes piden indemnización por su propia pérdida de oportunidad. Sería una especie de pérdida de la oportunidad derivada de la pérdida de oportunidad de la víctima principal. Los familiares alegarían que, al haber perdido su padre, suegro y abuelo la oportunidad para haber seguido viviendo un tiempo más, ellos han perdido a su vez la oportunidad de gozar de su presencia y afecto por esos años de sobrevida que le hubieran quedado. Pero esta solución parece recambolesca y además exigiría una doble reducción de la indemnización: primero debería hacerse una rebaja de la indemnización que se hubiera dado por la pérdida de la chance principal, y luego habría que rebajar la de la oportunidad subordinada.
Perjuicio Extrapatrimonial Propio de los Demandantes
Una tercera posibilidad es sostener que la negligencia provocó la pérdida de la oportunidad de seguir viviendo a la víctima directa y por ello, como repercusión, produjo un perjuicio extrapatrimonial para quienes tenían vínculos afectivos con ella. La Corte parece inclinarse a favor de esta solución, ya que enfatiza que los parientes deben ser indemnizados por un perjuicio personal (cons. 15). El problema es que esta consideración - que se trata de un daño moral propio de cada uno de los demandantes - parece contradictoria con la idea de que la indemnización debe ser reducida por tratarse de una falta de oportunidad. Los juzgadores parecen olvidarse que están regulando el daño personal de los demandantes y no el daño por pérdida de la oportunidad, que es el sufrido por la víctima directa y que no es el que se está compensando o resarciendo. Pero si no se hace esta reducción, entonces no se ven diferencias entre indemnizar a los familiares como víctimas por repercusión por la muerte de su pariente causada por negligencia e indemnizarlos solo por la pérdida de oportunidad de sobrevida provocada por un actuar culposo. No habría diferencias entre víctimas por repercusión por muerte de un familiar y por pérdida de la oportunidad de sobrevida.

Relajamiento de la Causalidad y el Rol Sancionatorio de la Indemnización
Crítica a la Doble Relajación Causal
Quizás se están extremando las cosas. Ya la indemnización de la pérdida de la chance ha sido una concesión a la víctima para evitar que, por no acreditarse el nexo causal con el daño principal, se quede sin indemnización. Por otra parte, la indemnización del daño moral de víctimas por repercusión también es visto como un relajamiento del vínculo causal ya que, en principio, el daño que esas personas padecen es indirecto y, por lo tanto, en rigor no resarcible. Pero ahora parecen acumularse dos relajaciones a la causalidad, y ello puede implicar una exageración de la responsabilidad civil como medio de reparar los daños conforme a criterios de justicia correctiva.
El Carácter Sancionatorio del Fallo
Nos parece que lo que llevó a la Corte a indemnizar a los parientes del fallecido fue más bien un ánimo de sancionar la negligencia y el comportamiento poco humanitario del personal del hospital con el enfermo. Así se deduce por ejemplo del siguiente considerando:
"Que entendidas así las cosas, estos sentenciadores han llegado al convencimiento de que, como consecuencia de la falta de servicio atribuida al demandado, al señor Vásquez Velásquez no se le privó de la vida sino que de la oportunidad de luchar dignamente por ella, y tienen en especial consideración las circunstancias en que ocurrió su fallecimiento, particularmente gravosas dado que acaeció en un centro de atención de urgencia inserto en un importante hospital de la Quinta Región, entre las que se cuenta, como ha quedado debidamente probado en autos, que el paciente no sólo estuvo abandonado por largo tiempo sino que, además, la negligencia llegó al punto de que su identidad únicamente pudo ser establecida de manera fortuita después de que, individualizado como N.N. en los documentos que daban cuenta de su fallecimiento, fue reconocido por un vecino que trabajaba en el lugar. Es decir, no sólo se le dejó morir solo en el interior del recinto sino que, tras su muerte, ni siquiera se le reconoció la mínima dignidad de ser debidamente individualizado" (cons. 17).
Aquí aparece -y esto sí que, desgraciadamente, no es novedad-, cómo la indemnización de daño moral es utilizado como un sucedáneo encubierto de pena para castigar un obrar descuidado.