La disponibilidad de servicios higiénicos en locales comerciales es una expectativa común para los clientes, y su accesibilidad es un derecho fundamental para todas las personas. Situaciones como la vivida por Amaya Espelosín, quien, estando embarazada, no pudo acceder a un baño en un banco a pesar de necesitarlo urgentemente, resaltan la importancia de una infraestructura inclusiva. Este incidente subraya la necesidad de regulaciones claras que garanticen el acceso a todos los usuarios, especialmente a personas con movilidad reducida o necesidades especiales.
Origen y Evolución de la Normativa de Accesibilidad Universal
La Accesibilidad Universal es un requisito normativo que, a partir del año 2016, es exigible para todos los edificios que presten atención al público o que estén dentro de la categoría de Edificio de Uso Público según su carga de ocupación.
El origen de estas exigencias proviene de la Ley N° 20.422, promulgada en el año 2010, sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. Esta ley busca que tanto las edificaciones como el espacio público sean inclusivos para todas las personas.
Posteriormente, en el año 2015, se publica el Decreto Supremo N° 50 (D.S. 50), el cual incorpora modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) sobre los requisitos asociados a la accesibilidad en áreas de planificación, diseño de espacio público y diseño de las edificaciones.
Definiciones Clave en la OGUC
Estas modificaciones a la OGUC inician agregando nuevos vocablos a las definiciones contenidas en el Art. 1.1.2. Entre estos conceptos se encuentran:
- Accesibilidad Universal
- Diseño Universal
- Huella podotáctil
- Ruta accesible
- Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA)
Además, se establecen requisitos para el espacio público, la planificación urbana y distintos regímenes de aplicación para los edificios, de acuerdo con su antigüedad (para los edificios existentes) y para los nuevos.

Requisitos Generales de Accesibilidad para Edificaciones (Artículo 4.1.7 OGUC)
El Artículo 4.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción detalla los requisitos relacionados con la Accesibilidad Universal que deben cumplir las edificaciones. Estos son los siguientes:
- Ruta accesible: Los edificios deben contemplar una ruta accesible que conecte el espacio público con los accesos al edificio, aquellos recintos de uso público o de atención al público, las vías de evacuación, servicios higiénicos, estacionamientos accesibles y ascensores. La norma establece exigencias de anchos de puertas de acceso, puertas interiores, anchos de la ruta accesible, anchos de pasillos, desniveles y áreas frente a escaleras.
- Rampas: Se establecen requisitos de pendientes máximas, anchos, largos, cambios de dirección, resaltes de borde, barandas, entre otros.
- Ascensores: Presenta requisitos referidos a dimensiones interiores de la cabina, ancho de puerta, botones de comando y numeración, pasamanos interiores, espejos interiores, señales audibles, tiempos de detención, mecanismos de prevención de cierre de puertas y separación entre el piso de la cabina y el piso de llegada. Este punto también se refiere a las plataformas elevadoras y salvaescaleras.
- Puertas de acceso: Con condiciones definidas de ancho libre de paso, resistencia al impacto, sistema de apertura. Asimismo, se refiere a las puertas interiores de los edificios.
- Mesones de atención: Los mesones deben cumplir con requisitos de diseño en ancho, altura, área libre bajo el mesón en altura y profundidad, principalmente para permitir el desplazamiento de una silla de ruedas. También se indican requisitos para accesos que cuenten con torniquetes o barreras.
- Servicios higiénicos: Deben cumplir con condiciones de diseño en acceso, tipo de puerta, sentido de apertura de la puerta, distribución y tipo de artefactos sanitarios, dimensiones de artefactos y distancia a muros, espacio de transferencia lateral, simbolización y accesorios de baño.
- Exigencias para recintos con Carga de Ocupación superior a 50 personas en edificios: Estos deberán contar con un servicio higiénico con acceso independiente.
- Teléfonos públicos: Deben cumplir con lo indicado en el Art. 2.2.8 de la misma ordenanza.
Estos requisitos deben ser revisados en detalle por el arquitecto de cada proyecto, quien deberá elaborar el correspondiente Plano y Memoria de Accesibilidad con las especificaciones exigidas por esta normativa.
Edificios que Deben Cumplir con la Accesibilidad Universal
El primer párrafo del Art. 4.1.7 de la OGUC establece claramente:
«Todo edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como las edificaciones colectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida.»
Esto significa que deben cumplir con esta exigencia todos los edificios de uso público (cuya carga de ocupación sea mayor a 100 personas) y, además, todos aquellos que presten un servicio a la comunidad. Esto último se refiere a aquellos que tienen atención al público, incluyendo, por ejemplo, edificios de recintos de salud, educación, edificios colectivos de vivienda, locales comerciales y todos aquellos que puedan contar con recintos que consideren atención al público.
Es importante destacar que el Decreto N° 977 del Ministerio de Salud establece que solo los establecimientos donde se expenden alimentos para su consumo en el mismo local deben tener servicios higiénicos para uso de sus clientes. Sin embargo, la normativa de Accesibilidad Universal amplía esta obligación para muchos otros tipos de locales comerciales y edificios de atención al público.
¿Qué significa para ti la accesibilidad universal en infraestructura?
Especificaciones para Servicios Higiénicos Accesibles (Art. 4.1.7 N°6 OGUC)
El cumplimiento de los requisitos de Accesibilidad Universal no es opcional, siendo una obligación normativa. Se debe evaluar en cada proyecto la correcta aplicación de estas exigencias.
Los edificios a los que se refiere este artículo que contemplen servicios higiénicos, deberán contar como mínimo con un servicio higiénico de uso preferencial para personas con discapacidad, pudiendo ser de uso alternativo para ambos sexos. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.
Dimensiones y Distribución
- Sus dimensiones y distribución de artefactos en su interior deberán contemplar una superficie que permita giros en 360° de una silla de ruedas, considerando para ello un diámetro de 1,50 m. Dicho diámetro podrá incluir el área bajo el lavamanos, para lo cual este no podrá contemplar pedestal u otro elemento que impida o dificulte dicho giro, o la aproximación frontal de una persona con discapacidad en silla de ruedas.
Puerta de Acceso
- La puerta de acceso consultará un vano de mínimo de 0,90 m con un ancho libre mínimo de 0,80 m y abrirá preferentemente hacia el exterior.
- En caso de abrir hacia el interior, el barrido de la puerta no podrá interferir con el radio de giro señalado.
- Solo en casos fundados, o cuando el servicio higiénico esté incluido en un recinto que contenga otros, podrá utilizarse puerta de corredera.
Lavamanos
- El lavamanos deberá estar ubicado a una altura de 0,80 m medida desde el nivel de piso terminado, dejando un espacio libre bajo su cubierta de 0,70 m que permita la aproximación frontal de una persona usuaria de silla de ruedas.
- La grifería deberá ser de palanca, de presión o de acción automática mediante sistema de sensor y no podrá estar instalada a más de 0,45 m del borde del artefacto.
- El espejo deberá estar instalado a una altura máxima de 3 cm del punto más alto de la cubierta o del lavamanos.
Inodoro
- El inodoro deberá contemplar al menos un espacio de transferencia lateral y paralelo a este artefacto, de al menos 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo que permita la aproximación lateral de un usuario en silla de ruedas.
- La altura de asiento del inodoro será de 0,46 m a 0,48 m, medida desde el nivel de piso terminado.
- Cuando el inodoro se instale junto a un muro, el eje longitudinal de este artefacto deberá estar a 0,40 m del muro. En este caso se deberá proveer una barra recta de apoyo fija en el muro a un costado del inodoro.
- Al otro costado, que corresponde al espacio de transferencia lateral, se deberá proveer de una barra abatible ubicada a 0,40 m del eje longitudinal del inodoro.
- Ambas barras deberán ser antideslizantes, tener un diámetro entre 3,5 cm, un largo mínimo de 0,60 m y estarán ubicadas a una altura de 0,75 m, medida desde el nivel de piso terminado.
- Cuando a ambos costados del inodoro se provea de este espacio de transferencia lateral, ambas barras serán abatibles, teniendo las mismas características, dimensiones, ubicación y altura señaladas.

Accesorios de Baño
- Los accesorios de baño tales como jabonera, toallero, perchero, secador de pelo, dispensadores de papel absorbente, secador de manos, repisas u otros, deberán ser instalados a una altura máxima de 1,20 m y no podrán obstaculizar la circulación o el giro de una silla de ruedas al interior del baño, ni la transferencia hacia el inodoro.
- Si contase con botón de emergencia, este estará instalado sobre los 0,40 m de altura.
- Los accesorios para el inodoro deberán estar a no menos de 0,40 m y a no más de 0,80 m de altura.
- Todas estas alturas serán medidas desde el nivel de piso terminado.