Régimen de Jubilaciones y Pensiones en Argentina: Análisis de la Ley 18.037

La Ley 18.037, promulgada en Buenos Aires el 30 de diciembre de 1968, instituye un régimen de jubilaciones y pensiones con alcance nacional para los trabajadores en relación de dependencia en Argentina. Esta normativa es fundamental para comprender la estructura previsional de ese país, diferenciándose de otros sistemas como el chileno, que se rige por un esquema de capitalización individual.

Ámbito de Aplicación de la Ley 18.037

El Artículo 1° de la Ley 18.037 establece la creación de este régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, con alcance nacional y sujeción a las normas de la presente ley.

Sujetos Comprendidos Obligatoriamente

El Artículo 2° detalla quiénes están obligatoriamente comprendidos en este régimen, incluso si la relación de empleo se establece mediante contrato a plazo:

  • Funcionarios, empleados y agentes de los poderes del Estado Nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u obras sociales, o sociedades anónimas con mayoría accionaria del Estado Nacional, con excepciones para personal militar y militarizado/policial.
  • Personal de municipalidades y sociedades de fomento de la jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
  • Personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, de la Policía de Establecimientos Navales y de la Administración Central del Ministerio del Interior, Secretaría de Estado de Gobierno, Secretaría de Informaciones del Estado, Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
  • Funcionarios, empleados y agentes que desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
  • Personal de bancos oficiales o mixtos y de empresas de servicios públicos, provinciales o municipales, que se incorporen al régimen con intervención de la provincia o municipalidad respectiva.
  • Personas físicas que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada en cualquier lugar del país.
  • Personas físicas que, en virtud de un contrato o relación laboral en la República, o por traslado o comisión del empleador, presten servicios en el extranjero, siempre que tuvieran domicilio real en el país al momento de la celebración del contrato o inicio de la relación laboral.
  • Todas las personas que, hasta la vigencia de esta ley, estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas obligatoriamente en el régimen para trabajadores autónomos.

Es importante señalar que quedan excluidas del presente régimen las personas menores de 18 años.

Incorporación y Excepciones

El Artículo 3° permite a los gobiernos y municipalidades provinciales incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles a este régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

El Artículo 4° establece excepciones para profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, siempre que no tengan residencia permanente en Argentina y estén amparados por leyes de previsión social de su país de origen o residencia. No obstante, la solicitud de exención debe ser formulada ante la Caja respectiva por el interesado o su empleador, y la exención no impide la afiliación voluntaria al régimen si el contratado y el empleador lo manifiestan expresamente, o si el contratado efectúa su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

El Artículo 5° extiende la aplicación del régimen al personal al servicio de representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, así como al dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, siempre que las convenciones y tratados vigentes lo permitan.

El Artículo 6° aclara que estar comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el Artículo 2°, o gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen. Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas. El Artículo 7° prohíbe que las actividades comprendidas en esta ley generen obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.

Recursos Financieros, Aportes y Contribuciones

Infografía sobre la composición de los recursos financieros del sistema previsional.

El Artículo 8° de la Ley 18.037 define las fuentes de financiación del régimen:

  • Aportes de los afiliados.
  • Contribuciones a cargo de los empleadores.
  • Intereses, multas y recargos.
  • Rentas provenientes de inversiones.
  • Donaciones, legados y otras liberalidades.

Según el Artículo 9°, estos recursos serán destinados al pago de las prestaciones, los gastos administrativos y la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley. Los saldos excedentes serán transferidos al Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación.

El Artículo 10 establece que los aportes personales y las contribuciones de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración, determinado por el Poder Ejecutivo según las necesidades económico-financieras del sistema. Se buscará una gradual uniformidad de tasas, con excepciones para tareas penosas, riesgosas, insalubres o que determinen vejez o agotamiento prematuros, así como para la naturaleza especial de ciertas actividades. El Poder Ejecutivo está facultado para establecer el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.

Definición de Remuneración

El Artículo 11 define como remuneración, a los fines de esta ley, todo ingreso que perciba el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación por su actividad personal. Esto incluye sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales de carácter habitual y regular, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y cualquier otra retribución por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones. También se consideran remuneración las sumas a distribuir a agentes de la administración pública como premio estímulo, gratificaciones, cajas de empleados u otros conceptos análogos, siendo las contribuciones a cargo de los agentes, con retención previa a la distribución.

El Artículo 12 indica que las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado no está conforme, puede reclamar ante la Caja respectiva, la cual resolverá. El valor de las retribuciones en especie no excederá del 50% de la remuneración en dinero.

El Artículo 13 especifica lo que no se considera remuneración a los efectos de esta ley, y por tanto, no está sujeto a aportes y contribuciones: asignaciones familiares, indemnizaciones por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas, por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y asignaciones por becas. Tampoco se consideran remuneración las gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda el promedio anual de las percibidas anteriormente de forma habitual y regular.

Finalmente, el Artículo 14 establece que, a los efectos de determinar los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales, convenios colectivos de trabajo, retribuciones normales de la actividad o al importe mínimo de la jubilación ordinaria vigente, salvo autorización legal o convención colectiva que permita una remuneración menor.

Cómputo de Tiempo y Remuneraciones

El Artículo 15 detalla que se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los 18 años en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los servicios prestados antes de los 18 años, con anterioridad a la vigencia de esta ley, solo se computarán en los regímenes que lo admitían si se hubieran efectuado los aportes correspondientes. No se computarán períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario. En caso de simultaneidad de servicios, no se acumularán los tiempos para el cómputo de la antigüedad. El cómputo de servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes, y esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

Determinación de la Antigüedad y Servicios Discontinuos

El Artículo 16 establece que, en trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de inicio de las tareas hasta la de cese. En trabajos discontinuos, cuando la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea, se computará el tiempo transcurrido desde el inicio hasta el cese de la actividad, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, considerando la índole y modalidades de dichas tareas. La autoridad de aplicación también establecerá cuáles actividades se consideran discontinuas.

El Artículo 17 indica que se computará un día por cada jornada legal, incluso si el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores excede dicha jornada. No se computará un período de servicios mayor al tiempo calendario entre las fechas consideradas, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

Períodos Computables como Tiempo de Servicios

Según el Artículo 18, se computarán como tiempo de servicios:

  • Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria.
  • Los servicios de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. No se computarán servicios honorarios prestados antes de los 18 años.
  • El período de servicio militar obligatorio.
  • Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.

El Artículo 19 faculta a la autoridad de aplicación a excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal según la índole o importancia de los servicios, o que no guarde una relación justificada con las retribuciones de los cargos o funciones desempeñados por el afiliado.

El Artículo 20 establece que, para los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que rigió para actividades iguales o similares en las épocas en que se cumplieron. El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del agente y del organismo pertinente, respectivamente.

El Artículo 21 determina que la remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio será la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación o, en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.

El Artículo 22 especifica que el cómputo de tiempo y remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustará a las disposiciones del decreto-ley 144/58.

El Artículo 23 prevé que, si acreditados los servicios, no existe prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades ni de las remuneraciones, estas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron. Si se acredita la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la Caja de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.

El Artículo 24 establece que los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con sus disposiciones.

Finalmente, el Artículo 25 asegura que, aunque el empleador no ingrese los aportes y contribuciones en tiempo y forma, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 54.

Contexto del Sistema Previsional Chileno y la Ley N° 21.735 de Reforma Previsional

🎧¿Qué es la Pensión Garantizada Universal (PGU)?

Es relevante contrastar el sistema de la Ley 18.037 con el sistema previsional chileno, que se conoce como sistema de AFP, creado por el Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Este es un sistema de capitalización individual obligatoria, donde cada trabajador destina una parte de su remuneración para ahorrar en una cuenta gestionada por una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). El objetivo de este ahorro es financiar una pensión al momento del retiro laboral, al cumplir la edad legal de jubilación (65 años para hombres y 60 años para mujeres).

Cada afiliado a una AFP debe cotizar obligatoriamente el 10% de su remuneración imponible en una cuenta de capitalización individual. La AFP cobra una comisión por administrar la cuenta, lo que implica la recaudación de cotizaciones y la inversión de los fondos para obtener rentabilidad. Adicionalmente, a partir de la Ley N° 21.735 de Reforma Previsional, publicada en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2025, se incorpora una nueva cotización a cargo del empleador, que comienza con una tasa inicial del 1% y aumentará anualmente por nueve años hasta alcanzar el 7% de la remuneración del trabajador.

Cabe destacar que hasta 1980, Chile tenía un sistema de pensiones de reparto, donde las pensiones eran financiadas con las cotizaciones de trabajadores activos y administradas por cajas de previsión, las cuales dejaron de existir, aunque aún quedan personas afiliadas en el antiguo régimen.

Reformas Previsionales en Chile: Sistemas Solidarios y Voluntarios

En marzo de 2008, con la Ley N° 20.255, entró en vigor en Chile el Sistema de Pensiones Solidarias (SPS). Desde el 1 de febrero de 2022, los beneficios de vejez del SPS o Pilar Solidario fueron reemplazados por la Pensión Garantizada Universal (PGU), un nuevo instrumento de protección social financiado completamente por el Estado. La PGU se reajusta en febrero de cada año, según el IPC.

Pueden acceder a la PGU las personas que no poseen fondos en ningún sistema de previsión y aquellas que cuenten con una estimación de pensión autofinanciada menor a la pensión superior ($1 millón, aproximadamente). Para ello, es indispensable estar registrado en el Registro Social de Hogares (RSH) y estar en el 80% más vulnerable, según el instrumento de focalización que el IPS aplica para el Sistema de Pensiones Solidarias. Personas pensionadas por Leyes de Reparación (Exonerados, Rettig y Valech) y beneficiarios de pensiones de gracia también podrán acceder a la PGU si cumplen los requisitos. Si ya se recibe la PGU, el ajuste es automático según el calendario. A partir de la fecha en que se cumpla la edad establecida en el calendario, el monto se ajustará automáticamente al nuevo valor máximo de la PGU ($250.000) si la persona ya recibe el complemento de PGU.

Previo a la reforma de 2008, el Pilar Voluntario chileno solo contemplaba la Cuenta de Ahorro Voluntario o Cuenta 2. Con la reforma previsional de 2008, se agregaron las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) y de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), que pueden ser gestionadas por AFP, bancos y compañías de seguros de vida (CSV), entre otras entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones o la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Nuevas Disposiciones de la Reforma Previsional en Chile (a partir de 2025)

A partir de las remuneraciones de agosto de 2025, los empleadores chilenos comenzaron a pagar un 1% adicional de cotización. Esta nueva cotización se distribuye en varias mejoras y nuevos beneficios:

  • Ampliación del Seguro de Lagunas Previsionales: Permite cubrir cotizaciones en períodos de cesantía. Anteriormente, solo quienes usaban el Fondo de Cesantía Solidario tenían cotizaciones previsionales cubiertas; desde mayo de 2025, se incluye también a quienes usan su Cuenta Individual. Esto triplicará el número de beneficiados, de 395 mil a más de 1,4 millones al año. Las cotizaciones son financiadas por el Fondo de Cesantía Solidario, sin cargo para el trabajador. Desde mayo a julio de 2025, se cotiza el 10% del pago mensual del Seguro de Cesantía; desde agosto, sube a 10,10%, y en agosto de 2027 a 10,25%. Este beneficio finaliza cuando terminan los giros del seguro o si el trabajador encuentra empleo.
  • Inicio de la nueva cotización del empleador: Con un 1% adicional que se incrementará gradualmente hasta alcanzar un 7%.
  • Aumento de la Pensión Garantizada Universal (PGU): A $250.000 para pensionados de 82 años o más.
  • Inicio del pago de beneficios del nuevo Seguro Social: Incluyendo la Compensación por Años Cotizados y el Bono a mujeres por expectativas de vida. Este beneficio busca corregir las brechas de género en el sistema de pensiones dada su mayor expectativa de vida.
  • Incentivo a la Cotización: Se han simplificado los mecanismos de cotización para independientes, permitiendo pagos automáticos desde cuentas bancarias o la posibilidad de que familiares directos contribuyan en nombre del afiliado. La reforma promueve la formalidad al vincular los beneficios a la cotización.
  • Reemplazo del sistema de multifondos por fondos generacionales: Los multifondos serán reemplazados por un sistema de Fondos Generacionales, donde las inversiones se ajustarán automáticamente según la edad del afiliado, reduciendo el riesgo a medida que se aproxima la jubilación y aumentando la seguridad del ahorro.

Reforma al Modelo de Administración de Fondos en Chile

La reforma previsional también busca mejorar la competencia y reducir las comisiones en la administración de los fondos. Se promueve la entrada de nuevos operadores para diversificar el mercado y reducir la concentración. Se centralizará la cobranza previsional y se implementará un sistema de licitación cada dos años para el 10% de los afiliados, adjudicándose a la Administradora de Fondos de Pensiones que oferte la menor comisión.

Las comisiones serán variables y estarán vinculadas al rendimiento del fondo. Si el fondo genera pérdidas, las comisiones disminuirán (un 15%), y si obtiene ganancias, podrán aumentar hasta un 15%, alineando los incentivos con el bienestar de los afiliados. Además, se establecen límites a las inversiones de las AFP a través de terceros: no podrán pagarse comisiones a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan más de un 10% en emisores nacionales transables en mercados públicos, con excepción de inversiones de baja o mediana capitalización.

El Fondo Autónomo de Protección Previsional (FAPP) es un órgano creado en el marco de la ley N° 21.735, el cual contribuirá a la implementación de estas reformas.

Trámites de Jubilación en Chile y Obligaciones del Empleador

Toda persona tiene derecho a acceder a una pensión por vejez en Chile, cuyo monto depende de los ahorros personales en la AFP. La edad legal de jubilación es de 60 años para mujeres y 65 para hombres, a menos que se pueda hacer antes si se tienen fondos suficientes en la AFP o si se jubila por trabajo pesado.

Si la persona cobra su pensión en el Instituto de Previsión Social (IPS), puede solicitar un pago a su CuentaRUT del BancoEstado o acudir presencialmente a la Caja de Compensación Los Héroes o a una oficina ChileAtiende. También puede modificar su forma de pago. Si trabaja con contrato, debe comunicarle al empleador la voluntad de iniciar la jubilación. Es recomendable verificar que el pago de sus cotizaciones y seguro de cesantía estén al día por parte del empleador, para que la AFP efectúe las gestiones de cobranza y recaudación de los fondos que se deban.

Los trabajadores pueden solicitar una jubilación por invalidez, llamada pensión de vejez anticipada por trabajo pesado, que es un beneficio mensual y de por vida. Durante un período transitorio, los afiliados, pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia que hayan activado las Garantías Explícitas en Salud (GES) para el Problema de Salud Nº 4 (cuidados paliativos en cáncer avanzado) y diagnósticos específicos por cuidados paliativos en cáncer avanzado, podrán optar a la pensión anticipada para enfermos terminales. Este beneficio se puede solicitar a través del sitio web, call center y sucursales de la AFP.

El plan AUGE-GES también considera problemas de salud frecuentes en adultos mayores, como Alzheimer y otras demencias, tratamiento médico (para personas de 55 años o más) con artrosis de cadera y/o rodilla leve o moderada, cataratas, hipertensión arterial esencial y diabetes mellitus tipo 2.

El empleador o entidad pagadora de subsidios debe declarar y pagar las cotizaciones hasta el día 10 del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o se autorizó la licencia médica. Si el pago se realiza por medio electrónico, el plazo se extiende hasta el día 13 de cada mes. Si el empleador no realiza la declaración, tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente para acreditar ante el IPS que su obligación se extinguió. Transcurrido ese plazo adicional sin acreditación, se presumirá que las cotizaciones están declaradas y no pagadas, constituyéndose una deuda previsional efectiva.

La obligación de cotizar al Seguro Social Previsional (SSP) de cargo del empleador se extingue cuando el trabajador se pensiona por vejez o invalidez total, o si está acogido a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 del D.L. La normativa indica que los empleadores deben cotizar al SSP por todos sus trabajadores, incluyendo aquellos que laboran en jornadas parciales o part-time, lo que es clave para el registro y cómputo de las cotizaciones en el historial previsional.

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