Ley N° 16.744: Régimen de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en Chile

La Ley N° 16.744 establece en Chile el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Su objetivo es proteger a los trabajadores de las contingencias que puedan surgir a causa o con ocasión de su labor, y que les produzcan incapacidad o muerte.

Definiciones Clave

Accidente del Trabajo

Un accidente del trabajo se define como toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión del trabajo o de sus cometidos gremiales, y que le produzca incapacidad o muerte. La Ley N° 16.744, en su artículo 5, precisa esta definición.

Enfermedad Profesional (EP)

En Chile, la Ley N° 16.744 define una Enfermedad Profesional (EP) como una enfermedad causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realiza una persona, y que produce incapacidad o muerte.

Infografía ilustrando diferentes tipos de enfermedades profesionales, como problemas respiratorios, musculoesqueléticos y de salud mental.

Financiamiento y Obligaciones

El financiamiento del seguro se efectúa con una cotización de cargo del empleador o del trabajador independiente (siendo la obligatoriedad para estos últimos a partir del año 2015). En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar, el organismo administrador deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas, calculando intereses, reajustes y multas conforme lo establece la Ley N° 17.322 (cobro de cotizaciones previsionales), cuyas disposiciones se aplican a la cobranza de cotizaciones por Ley de Accidentes del Trabajo. Los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 regulan aspectos de estas cotizaciones.

Las Prestaciones Económicas incluyen aquellas por incapacidad temporal (subsidios) y permanentes (indemnizaciones y pensiones), según lo detallado en los artículos 29, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 47 y 49 de la Ley N° 16.744.

Procedimiento en Caso de Accidente del Trabajo o de Trayecto

Para los accidentes del trabajo o de trayecto, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:

  1. Envío para atención: Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.
  2. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT): La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la correspondiente DIAT, manteniendo una copia. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente. El artículo 76 de la Ley N° 16.744 aborda esta obligación.
  3. Denuncia por otros actores: En caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, esta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa (cuando corresponda) o por el médico tratante. Cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos también podrá hacer la denuncia.
  4. Atención directa del trabajador: En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda, o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquel tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato.
  5. Casos de urgencia: Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en situaciones de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.
  6. Autorización para traslado: Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquel con el cual este tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
  7. Registro de consultas: El respectivo organismo administrador deberá instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. El formato del registro será definido por la Superintendencia.
  8. Notificación de resoluciones: Las resoluciones que se pronuncien sobre el origen común o profesional de un accidente deberán ser notificadas al trabajador y a la entidad empleadora.

Calificación en enfermedades profesionales

Calificación de Enfermedades Profesionales

Existe un proceso de calificación de Enfermedades Profesionales que, frente a una denuncia por sospecha, determina si su origen es laboral o no. Los organismos administradores están obligados a efectuar exámenes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, solo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional. Deben comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a los que pueda tener acceso conforme a las disposiciones legales vigentes. En caso de haber trabajadores afectados, se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El artículo 71 de la Ley N° 16.744 aborda estas obligaciones.

Proceso de Denuncia y Evaluación

  1. Realizar la Denuncia: Si el trabajador tiene síntomas o manifestación de una posible Enfermedad Profesional, él, su empleador u otra persona que tenga conocimiento del caso debe realizar una denuncia de posible Enfermedad Profesional a la ACHS, completando el Formulario de Denuncia de Enfermedad Profesional (DIEP).
  2. Evaluación de la condición médica: Hechas las denuncias, ACHS tiene un plazo máximo de siete días corridos para asignar y programar una atención médica al paciente.

Estudio de Puesto de Trabajo

Dependiendo del tipo de enfermedad a calificar, se coordinará una visita al centro de trabajo para realizar un estudio de puesto de trabajo. Los diagnósticos que se investigan, quién realiza la evaluación y qué se hará durante la evaluación son:

  • Músculo Esquelético: Kinesiólogo, terapeuta ocupacional u otro observará y registrará las condiciones del puesto de trabajo y las tareas que se realizan, tomando fotografías y videos.
  • Salud Mental: Psicólogo, terapeuta ocupacional u otro realizará entrevistas individuales y confidenciales a otros trabajadores, quienes actuarán como testigos, tanto para el trabajador como para la entidad empleadora.
  • Otro (patología respiratoria, dermatológica, auditiva u otros): Un experto en prevención de riesgos observará la presencia de factores de riesgo en el puesto de trabajo y las tareas que se realizan que se está evaluando, y el tiempo suficiente para causar la enfermedad, considerando antecedentes médicos, documentación relevante y la Evaluación de Puesto de Trabajo (EPT).

Si se demuestra el origen laboral de la enfermedad, la ACHS entregará las prestaciones médicas y económicas contempladas en la Ley N° 16.744.

Normas Comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

El Artículo 73 de la Ley N° 16.744 establece normas y procedimientos comunes para ambos tipos de contingencias:

  • El Ministerio de Salud, a través de las SEREMI, establecerá los datos que deberá contener la DIAT y la DIEP, solicitando informe a la Superintendencia. Corresponderá a la Superintendencia administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2º de la Ley N° 16.395.
  • Se entenderá por "Alta Médica" la certificación del médico tratante del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico.
Gráfico de flujo del proceso de calificación de invalidez en el sistema de seguridad social chileno.

Procedimiento para la Declaración y Evaluación de Incapacidades Permanentes

El proceso para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes será el siguiente:

  1. Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN): Corresponderá a las COMPIN la declaración, evaluación y reevaluación de las incapacidades permanentes, excepto si se trata de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
  2. Actuación a requerimiento: Las COMPIN y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requerimiento del organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.
  3. Formación de expediente: Las COMPIN, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la ley, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.
  4. Requerimiento de antecedentes: Las COMPIN, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes señalados en el punto anterior.
  5. Resoluciones: Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener los antecedentes y ajustarse al formato que determine la Superintendencia. En todo caso, dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación. Tales resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda y al interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su emisión.
  6. Sin costo para el trabajador: El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios no implicarán costo alguno para el trabajador.
  7. Determinación de prestaciones: Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de este.
  8. Integración de las COMPIN: Para los efectos de lo establecido en este artículo, las COMPIN estarán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con experiencia en relación a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional.
  9. Secretario de la COMPIN: En las COMPIN actuará un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe para autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.
  10. Reclamos y apelaciones: De las resoluciones que dicten las COMPIN y las Mutualidades podrá reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales (COMERE) conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley y en este reglamento.
  11. Revisión de incapacidad: El interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años, requerir ser examinado. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instruyendo al Organismo Administrador las medidas que correspondan, según proceda.
  12. Mantención de pensión: Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión, y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si esta hubiere disminuido por mejoría u error en el diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la ley.

Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE)

La COMERE es una entidad autónoma, y sus relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Funcionará en Santiago y podrá sesionar en otras ciudades del país cuando lo decida y haya mérito para ello. El artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 detalla su estructura y funciones.

Funciones de la COMERE

  • Conocerá en segunda instancia de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la misma ley.
  • Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la COMERE o ante la Inspección del Trabajo.
  • Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.
  • El término de 90 días hábiles establecido por la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta, según el Artículo 81.

Composición y Funcionamiento de la COMERE

  • Cada federación, confederación o central sindical y cada federación o confederación gremial de empleadores, podrá proponer una lista de hasta tres médicos, con indicación de su especialidad y domicilio, para proveer el cargo de representante de trabajadores y empleadores, respectivamente, ante la COMERE.
  • En caso de que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleadores no efectúen proposiciones, el Presidente de la República designará libre y directamente a los médicos representativos de esas entidades.
  • Los miembros de la COMERE durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
  • La designación de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros, se hará por el Presidente de la República para el período necesario, sin que exceda al que le habría correspondido servir al reemplazado, considerando, en su caso, las listas de médicos propuestos en el último proceso de designación, si las hubiere.
  • Se considerará que un miembro está impedido de ejercer su cargo cuando no asista injustificadamente a tres sesiones continuadas y, en todo caso, cuando ha tenido ausencias que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendarios continuos. La certificación de estas circunstancias deberá ser efectuada por el secretario de la Comisión.
  • Los cargos de integrantes de la COMERE serán incompatibles con los de miembros de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, serán incompatibles con la prestación de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administración delegada y al ISL.
  • Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la COMERE deberá citar a las sesiones al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con administración delegada, según corresponda. En caso de incapacidades derivadas de enfermedades profesionales, deberá citar a todos los Organismos Administradores a los que haya estado afiliado el trabajador.
  • La COMERE deberá presentar al Subsecretario de Salud Pública una terna compuesta de tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos miembros el Subsecretario designará al secretario, que desempeñará sus funciones sin derecho a mayor remuneración.
  • Los miembros de la COMERE gozarán de una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará mensualmente. En ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de seis ingresos mínimos mensuales.
  • El Secretario de la COMERE tendrá el carácter de ministro de fe para hacer la notificación de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar todas las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento.
  • En los casos excepcionales que determine la COMERE, podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que esta encomiende a alguno de sus funcionarios la práctica de la notificación personal, quien procederá con sujeción a las instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.
  • Los gastos que demande el funcionamiento de la COMERE serán de cargo del Ministerio de Salud, a través de las SEREMI, y se imputarán a los fondos que les corresponda percibir por aplicación del artículo 21 de la ley.

Recursos ante la Superintendencia de Seguridad Social

La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso. El recurso de apelación, establecido en el inciso 2° del artículo 77° de la ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la COMERE. Los artículos 77 y 80 de la Ley N° 16.744 detallan estos procesos.

La COMERE y la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos Organismos Administradores, y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver. Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE o la Superintendencia serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.

Notificaciones

Las notificaciones que los organismos administradores deban practicar a las entidades empleadoras afiliadas, a los trabajadores dependientes de aquellas entidades o a los trabajadores independientes afiliados, podrán efectuarse mediante carta certificada, personalmente al trabajador o al representante legal de la entidad empleadora, según corresponda, o por correo electrónico a las entidades y trabajadores que consientan expresamente en ser notificados por esa vía y señalen una dirección electrónica para ese efecto. En este último caso, será obligación de los interesados mantener actualizado su correo electrónico.

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