Este artículo aborda la aplicación de la Ley N°21.109 y otras normativas relevantes a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos técnico-profesionales de administración delegada en Chile, así como aspectos relacionados con la educación en algunos de estos institutos.
Marco Legal y Ámbito de Aplicación
Ley N°21.109 y sus Efectos
La Ley N°21.109, conocida como Ley de Asistentes de la Educación, establece diversas disposiciones que afectan a los trabajadores de este sector. Algunas de estas disposiciones son aplicables a los asistentes de la educación en establecimientos de administración delegada.
La aplicación de las disposiciones de esta ley a los asistentes en cuestión se inicia a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales correspondientes a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública (SLEP).
Sin embargo, con una modificación legal, se extendió la aplicación anticipada de ciertas disposiciones de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que trabajan en establecimientos de administración delegada. Específicamente, a partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41 de la Ley N°21.109 empezaron a aplicarse. El Párrafo 2° del Título I de la Ley N°21.109 incluye los artículos 5 a 9, ambos inclusive.
Es importante señalar que las disposiciones de esta ley no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, aplicándose desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo.
Remuneraciones y Asignaciones
Los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales de administración delegada, clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar, tienen derecho a percibir una remuneración bruta mensual no inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la Ley N°19.429, siempre que estén contratados por 44 horas cronológicas semanales.
Si la remuneración bruta mensual de estos asistentes es inferior a los montos establecidos en el artículo 21 de la Ley N°19.429, tienen derecho a recibir una asignación mensual de cargo fiscal. Esta asignación es equivalente a la diferencia entre la remuneración bruta que perciben y las cantidades indicadas en el artículo 21 aludido.
Para determinar la remuneración bruta mensual no se consideran la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios (artículo 44), la bonificación de excelencia académica (artículo 45), el beneficio del artículo 30 de la Ley N°20.313 (artículo 47), la asignación de experiencia (artículo 48), el componente variable del bono de desempeño laboral (artículo 50) y el aumento de remuneración (artículo 7 de la Ley N°19.464).
Las asignaciones por movilización, colación y viáticos, cuando han sido real y efectivamente pactadas y pagadas conforme a su naturaleza compensatoria, no deben incluirse dentro del concepto de remuneración que define la normativa laboral. Esto implica que dichas sumas no son tributables ni imponibles para el trabajador que las percibe. Las asignaciones establecidas en el artículo 41 inciso 2º del Código del Trabajo, que consisten en reembolsos de gastos a los dependientes, no constituyen remuneración y, por lo tanto, quedan excluidas de la remuneración bruta mínima.
Asignación de Experiencia
Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, también tienen derecho a la asignación de experiencia. Estos trabajadores tienen derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre la remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieran percibiendo. El monto de esta asignación de experiencia se determina calculando un 2% sobre la remuneración bruta mensual mínima establecida en el artículo 43, cuando el asistente esté clasificado en las categorías técnica, administrativa y auxiliar.

Formación y Capacitación
Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales pueden colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, ya sean liceos, escuelas o jardines infantiles de su dependencia.
Además, el Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, como asistentes de aula, técnicos de educación parvularia y otras de similar naturaleza, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
Jornada Laboral y Feriados
En los casos en que la distribución de la jornada diaria sea igual o superior a 8 horas, esta incluirá 30 minutos destinados a colación, incluso si la jornada semanal es inferior a 43 horas.
El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador.
Los asistentes de la educación gozan de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año.
El año escolar abarca el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. La ley establece que los asistentes que fueron llamados a cumplir labores esenciales tendrán derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época del año. Por su parte, el inciso 3° del artículo 41 de la Ley Nº21.109 autoriza a fijar, como fecha de término del feriado, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Funciones y Resguardo de la Integridad Física
A los asistentes de la educación no se les puede encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. No obstante, la norma configura una excepción que faculta al director del establecimiento educacional a encomendar funciones determinadas, distintas a las que fueron estipuladas.
Bono de Desempeño Laboral
Los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de administración delegada tienen derecho a percibir, anualmente, un bono de desempeño laboral, compuesto por un componente base y uno variable, si tienen contrato vigente al 31 de agosto de cada año. El reglamento aludido corresponde al Decreto N°123 de 2019, del Ministerio de Educación, norma que fue publicada en el Diario Oficial el 20.12.2019.
Corresponde a la Subsecretaría de Educación determinar, mediante una resolución, tanto a los beneficiarios de este estipendio, como su monto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Decreto N°123. Los asistentes que obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación por la sumatoria de 4 variables, obtendrán el monto máximo del componente variable. Si dicho valor fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento.
El pago del bono de desempeño laboral se realiza en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagan en el mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Este bono es aplicable desde el año escolar 2020.
Otros Beneficios
Las disposiciones de la Ley N°21.109 aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales de administración delegada no excluyen otros beneficios a que tienen derecho los trabajadores, como son, por ejemplo, las disposiciones de la Ley N°19.464, el artículo 30 de la Ley N°20.313 o el artículo 4° transitorio de la Ley N°21.544.
DERECHOS DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACION EN LA LEY 21.109
Institutos de Comercio y su Oferta Educativa
Instituto Superior de Comercio de San Ramón
Ubicado en la comuna de San Ramón, Región Metropolitana, es una institución mixta que ofrece educación técnica profesional en el área técnica y comercial. Los estudiantes pueden especializarse en:
- Administración mención Recursos Humanos
- Administración mención Logística
- Contabilidad
- Programación en computación
Instituto Superior de Comercio de Valparaíso
Situado en Valparaíso, es una institución mixta de formación técnica profesional que cuenta con las especialidades de:
- Administración mención Logística
- Administración mención Recursos Humanos
- Contabilidad
- Programación
- Servicios de turismo
Instituto Superior de Comercio de Temuco
Ubicado en Temuco, Región de La Araucanía, es una institución mixta de formación técnica profesional en la que sus estudiantes se pueden especializar en:
- Administración
- Contabilidad
- Gráfica
- Programación
Además, cuenta con un programa de especialización dual en el que los estudiantes pueden formarse en el liceo y en una empresa simultáneamente.
Aprendizaje en Programación
Un testimonio de María Marilao Anticheo, alumna de 9° del LCT, indica: “Aprendí a identificar bloques, saber qué es un algoritmo y cómo se guía de la lógica.”
El desarrollo de actividades online en algunos contextos tuvo una baja adhesión, dado que, entre otros factores, los alumnos en sus casas, al saber que las clases se grababan, no se conectaban.

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