Incapacidad Relativa para Suceder en España

En el derecho sucesorio español, la capacidad para heredar es un principio fundamental que regula quién puede recibir una herencia. Según el artículo 744 del Código Civil, por regla general, todas las personas son capaces para suceder, ya sea por sucesión testamentaria o intestada. Sin embargo, esta capacidad no es absoluta y está sujeta a una serie de excepciones conocidas como incapacidades, las cuales son de carácter excepcional y deben estar expresamente establecidas por la ley. La incapacidad para heredar puede tener diversas consecuencias legales en la distribución de la herencia, lo que hace fundamental entender sus particularidades.

Capacidad General para Suceder y sus Excepciones

El Código Civil establece diversas normativas que determinan la capacidad para suceder. De acuerdo con el artículo 744, solo aquellos que no estén legalmente incapacitados pueden heredar ya sea por testamento o abintestato. Esto significa que la capacidad para recibir asignaciones por causa de muerte es la regla general, mientras que la incapacidad es la excepción que debe ser declarada legalmente. Precisamente, el estudio de estas incapacidades, y particularmente de la indignidad, permite comprender las limitaciones a este principio.

Incapacidades Absolutas para Suceder

El artículo 745 del Código Civil determina las incapacidades absolutas para suceder, es decir, aquellas personas o entidades a quienes no se les puede atribuir personalidad jurídica. Son incapaces para suceder:

  • Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 del Código Civil.
  • Las asociaciones o corporaciones ilegales.

Esta disposición, según diversas fuentes jurídicas, busca claramente limitar las capacidades sucesorias a entidades y personas que pueden ser legalmente reconocidas como sujetos. De modo que el ordenamiento jurídico español establece un campo amplio para la capacidad sucesoria, prohibiendo suceder únicamente a quienes no se les puede atribuir personalidad.

Incapacidades Relativas o Prohibiciones para Suceder

A diferencia de las incapacidades absolutas, las incapacidades relativas (o prohibiciones) se fundamentan en situaciones específicas que, aunque lícitas, implican una limitación para heredar de un determinado causante. Estas se recogen en los artículos 752, 753 y 754 del Código Civil y, salvo las causas de indignidad, solo se aplican en las sucesiones testadas. Es importante subrayar que el testador no puede hacer nada por evitarlas, ya que están "incapacitadas por la ley", según el artículo 744 del Código Civil.

Casos Específicos de Incapacidad Relativa:

  • Artículo 752: No producirán efecto las disposiciones testamentarias hechas por el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que le hubiera confesado, de sus parientes dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. Los padres, hijos o cónyuges podrán ser exceptuados si son ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas o cónyuge del testador.
  • Artículo 753:
    • No surtirá efecto la disposición testamentaria en favor del tutor o curador representativo del testador, salvo que se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela. No obstante, serán válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.
    • Será nula la disposición hecha por personas internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que estuvieran internadas. Igualmente, será nula la disposición hecha a favor de dichos establecimientos.
    • Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, podrán ser favorecidas únicamente si es ordenada en testamento notarial abierto.
  • Artículo 754: El testador no podrá disponer de la totalidad o parte de su herencia en favor del notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción que contempla el artículo 682. Esta prohibición también se aplica a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario, así como a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Infografía: Diferencias entre incapacidad absoluta y relativa

La Indignidad para Suceder

La indignidad para suceder, regulada en el artículo 756 del Código Civil, es una incapacidad relativa basada en valoraciones éticas o sociales que desmerecen al heredero. Resulta aplicable tanto a las herencias con testamento como a las intestadas. Dado que se trata de una causa de incapacidad relativa, el indigno lo es frente a un determinado causante, y no frente al resto. Así, una persona puede ser indigna para suceder a otra a la que ha agraviado, sin que esto le impida suceder a terceras personas. La indignidad para suceder se fundamenta en acciones que deshonran al causante, lo que puede llevar a la exclusión del heredero.

Causas de Indignidad para Suceder (Artículo 756 del Código Civil):

  • Haber sido condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, su cónyuge o persona a la que esté unido por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. También quien haya sido condenado a pena grave por haberles causado lesiones o haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
  • Haber sido condenado por sentencia firme por cometer, contra el causante, su cónyuge o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes delitos contra la libertad, la integridad moral, o la libertad e indemnidad sexual.
  • Haber sido condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, incurriendo en causa de indignidad respecto de la herencia de la persona agraviada.
  • Haber sido privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, incurriendo en causa de indignidad respecto de la herencia del mismo.
  • Haber acusado al causante de un delito para el que se reserve una pena grave, si se termina condenado por denuncia falsa.
  • El heredero mayor de edad que, sabiendo que el testador murió violentamente, no lo denunció en el plazo de un mes ante la justicia cuando esta no hubiese procedido de oficio. Se exceptúan de esta prohibición aquellas personas que legalmente no están obligadas a acusar, como el cónyuge, entre otras.
  • Quien, con amenaza, fraude o violencia, obligue al testador a hacer testamento o cambiarlo, o le impida hacer testamento o revocar el ya otorgado, o suplante, oculte o altere otro posterior.
  • Cuando el causante sea una persona con discapacidad, son indignas para sucederle las personas con derecho a la herencia que no le hayan prestado las atenciones debidas, entendiéndose como tales las contempladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
  • También se considera indigno quien con dolo no presente el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo 712, si tuviera derecho a la herencia como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. Igualmente, quien sustraiga de forma dolosa el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo (artículo 713).

Anulación de las Causas de Indignidad: El Perdón del Ofendido

El artículo 757 del Código Civil especifica que las causas de indignidad pueden ser anuladas por el perdón del ofendido. Para ello, es necesario:

  • Que el testador las conociera en el momento de hacer testamento. Esto supondría una especie de perdón tácito.
  • O que, habiéndolas conocido después, las remita en un documento público. En este caso, se trata de un perdón expreso.

Es importante destacar que el perdón solo es posible en los casos de indignidad. El resto de causas de incapacidad para suceder tienen su origen en la ley, y no en una valoración moral de la conducta del incapaz.

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Capacidad para Heredar de los No Nacidos

En derecho, existen dos categorías reservadas a las personas que no han nacido que tienen derechos sucesorios:

  • Los nasciturus: Son los concebidos pero no nacidos, es decir, el proceso de gestación ya se ha iniciado, pero todavía no ha nacido el bebé.
  • Los nondum concepti: Se trata de los todavía no concebidos. En este caso, la persona ni siquiera ha sido concebida.

Aunque una lectura estricta del artículo 745 del Código Civil podría deducir que estas personas son incapaces de suceder por carecer de personalidad jurídica, el artículo 29 del Código Civil presume a los nasciturus nacidos para todos los efectos que les sean favorables. De este modo, nada impide al testador hacer una disposición a favor de un nasciturus (por ejemplo, nombrar en su herencia a un nieto cuando la madre todavía no ha dado a luz). En estos casos, se establecen precauciones que determinarán cómo gestionar el proceso sucesorio dependiendo de si el concebido nace efectivamente o finalmente resulta abortivo.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico no atribuye (en principio) capacidad sucesoria al nondum concepti. Sin embargo, existen algunos elementos favorables a su capacidad para suceder, ya que se admite su participación en la sustitución fideicomisaria y en los legados. Además, puede instituirse heredero a un nondum concepti mediante una condición suspensiva, como han reconocido el Tribunal Supremo y la DGRN.

Momento de Apreciación de la Capacidad para Suceder

Uno de los elementos fundamentales a la hora de saber si alguien tiene capacidad para heredar o no es el momento en que debe apreciarse esta capacidad. Pensemos que alguien podría ser indigno para suceder en un momento y no en otro. El modo de resolverlo, conforme al artículo 758 del Código Civil, es:

  • En general, atender al momento de la muerte del causante.
  • Ante los casos de indignidad 2º y 3º del artículo 756, esperar a que se dicte la sentencia firme, y en el 4º, esperar a que pase el mes señalado para denunciar.
  • Y en caso de legados o instituciones hereditarias condicionales, atender al momento en que se cumpla la condición.

Los interesados dispondrán de un plazo de 5 años para declarar la incapacidad y restitución de los bienes. En el contexto de la incapacidad para heredar, es fundamental tener en cuenta las normativas del Código Civil que regulan esta materia, destacando los artículos 745 a 755, así como el artículo 257.

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