Embargabilidad de los Fondos de Pensiones para el Pago de Pensiones de Alimentos en Chile

La Inembargabilidad como Principio General

Cuando hablamos de inembargabilidad, nos referimos a una protección especial que otorga la ley a ciertos bienes o cuentas. Esto significa que hay recursos que no pueden ser retenidos, incautados o ejecutados judicialmente por los acreedores, sin importar la situación. Este respaldo legal existe para garantizar que nadie quede sin lo mínimo necesario para vivir o sostener a su familia, incluso en escenarios complejos como procesos de embargo. En el contexto de cuentas bancarias y fondos, la inembargabilidad implica que, aunque un juez emita una orden de embargo, el banco o la entidad financiera no podrá entregar esos recursos al acreedor si están dentro de las categorías protegidas.

En Chile, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 445 y siguientes, detalla cuáles bienes quedan fuera del alcance del embargo. Históricamente, las cuentas de ahorro previsional voluntario (APV) y otras cuentas pensadas exclusivamente para la jubilación han tenido un nivel especial de protección legal, lo que quiere decir que no podían ser embargadas bajo la mayoría de circunstancias. De igual manera, los fondos provenientes de indemnizaciones por término de contrato laboral y que se depositan en cuentas bancarias, así como las cuentas en las que se depositan beneficios sociales entregados por el Estado (como subsidios familiares, bonos o aportes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia), también estaban blindadas frente a embargos.

La Ley 16.744, por su parte, establece que las indemnizaciones y prestaciones derivadas de accidentes laborales o enfermedades profesionales no pueden ser embargadas, salvo en casos de pensión alimenticia. Además, las becas estudiantiles, pensiones alimenticias y subsidios otorgados por entidades públicas también están protegidos contra el embargo, garantizando así el acceso a la educación y el desarrollo personal. El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil protege los bienes de uso esencial para la subsistencia del deudor y su familia, así como las herramientas y elementos indispensables para ejercer un oficio o profesión.

Anteriormente, los fondos acumulados en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y los recursos previsionales obligatorios eran considerados inembargables según la ley chilena. La ley 18.933 y la normativa de la Superintendencia de Pensiones establecían que estos fondos eran intangibles; es decir, solo podían usarse para la jubilación.

Esquema de la protección de bienes ante embargos en Chile

Excepciones a la Inembargabilidad y Pérdida de Protección

La protección de la inembargabilidad puede perderse si el propósito del depósito o el uso de los recursos cambia y deja de estar alineado con lo que protege la ley. Por ejemplo, si una persona transfiere fondos protegidos a una cuenta corriente y los mezcla con otros ingresos, puede perder esa protección. Además, existen excepciones legales donde la inembargabilidad se puede levantar, como en casos de deudas por pensiones alimenticias o ciertas obligaciones tributarias.

Para probar que una cuenta o fondo es inembargable, es necesario tener a mano documentos que respalden el origen y la finalidad de los recursos depositados. En los procesos judiciales, la responsabilidad de demostrar la inembargabilidad suele recaer en el titular de la cuenta.

Nueva Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos

El 20 de mayo de 2023, entró en vigencia en Chile la Ley N° 21.484 sobre Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos. Esta ley establece un procedimiento de pago de las pensiones adeudadas, permitiendo que los tribunales de familia investiguen las cuentas (como APV, fondos mutuos, depósitos a plazo, cuentas de ahorro, entre otros), de las personas deudoras para asegurar el cobro efectivo.

Logramos aprobar la ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de estas deudas

¿Qué es la Pensión de Alimentos?

La pensión de alimentos es la obligación de dar alimentos, fijada o aprobada judicialmente, que tiene el padre o madre respecto de su(s) hijo(s). La persona alimentante es quien se encuentra obligada al pago de una mensualidad de pensión de alimentos fijada por un tribunal de familia competente, mientras que la persona alimentaria es quien tiene derecho a recibir dicho pago.

Objetivo de la Nueva Ley

La Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos tiene por objetivo ampliar los fondos en que se puede perseguir el pago por concepto de deudas alimenticias y establecer un procedimiento especial para su cobro. Para lograr esto, la ley crea los siguientes mecanismos:

  • Procedimiento Especial: Mediante este mecanismo, el pago de la deuda podrá efectuarse con los fondos que el deudor tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión.
  • Mecanismo Extraordinario: Excepcionalmente, de no existir fondos o ser insuficientes, podrá pagarse con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante. En tal caso, el retiro no podrá exceder los porcentajes máximos fijados en la ley.

Procedimiento Especial para el Cobro de Pensiones de Alimentos

El procedimiento especial se activa cuando la persona que debe la pensión de alimentos tiene al menos una mensualidad de deuda y se mantiene una demanda en tramitación en un tribunal de familia.

Inicio del Procedimiento Especial

Para dar inicio al procedimiento especial, la persona alimentaria debe solicitar al tribunal de familia competente la retención de los fondos que la persona deudora (alimentante) tenga en sus cuentas bancarias, de ahorro o inversiones. El tribunal de familia, a través de un sistema de interconexión que mantiene con distintas instituciones, entre las que se encuentran el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y otros servicios del Estado, investigará las diferentes cuentas del deudor, incluyendo:

  • Cuentas Corrientes Bancarias y Cuentas Vistas.
  • Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) y/o instrumentos financieros o de inversión (como fondos mutuos, depósitos a plazo, Cuenta 2 en AFP, entre otros).

Una vez identificados los fondos, el tribunal de familia respectivo notificará a la entidad financiera o AFP de la medida de retención. De esta forma, el alimentante no podrá realizar retiros sobre aquellos montos retenidos, ni transferir las cuentas a otras instituciones hasta que el tribunal de familia competente lo indique. En este procedimiento, el tribunal de familia competente podrá instruir el pago de la deuda con el total de los fondos que la persona deudora tenga en sus cuentas bancarias, de ahorro o inversión, siempre que sean suficientes para cubrir la deuda.

Plazos y Tributación en el Procedimiento Especial

  • Plazo de Pago: Una vez que el tribunal haya notificado la resolución de pago a la respectiva entidad (banco o institución financiera), esta deberá realizar la transferencia de la deuda en un plazo de 15 días hábiles.
  • Tributación: Los montos que se paguen por deuda de pensión de alimentos en el procedimiento especial constituirán renta o remuneraciones para la persona alimentante. Es decir, será esta última quien se hará cargo de los impuestos o comisiones que se deban pagar sobre este monto.

Mecanismo Extraordinario: Acceso a los Fondos de Pensiones Obligatorios

El mecanismo extraordinario se aplica cuando la persona alimentante no tiene saldos suficientes para pagar la deuda alimenticia a través del procedimiento especial, o si no se encuentran fondos disponibles. En estos casos, la persona alimentaria podrá solicitar al tribunal de familia competente el inicio de este mecanismo, mediante el cual el pago de la deuda se podrá realizar con cargo a los fondos de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias que la persona tenga en la AFP.

Requisitos para Iniciar el Mecanismo Extraordinario

Para poder dar inicio a este procedimiento, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. La deuda alimenticia debe corresponder a tres pensiones adeudadas o más, de periodos continuos o discontinuos.
  2. El alimentante no tiene fondos en cuentas bancarias, cuentas de ahorro y/o instrumentos financieros o de inversión, o los fondos existentes no fueron suficientes para el pago de la deuda a través del procedimiento especial.
  3. La persona alimentaria debe solicitar al tribunal de familia el pago de la deuda con los fondos de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

La Superintendencia de Pensiones dispuso que las AFP deben habilitar un sistema de interconexión para comunicarse con los tribunales de familia, facilitando estas consultas y pagos. Una vez iniciada la investigación, el tribunal revisará si existen más alimentarios con pensiones de alimentos impagas respecto del mismo alimentante deudor.

Flujograma del Mecanismo Extraordinario de cobro de pensiones de alimentos

Plazos y Límites en el Mecanismo Extraordinario

  • Plazo de Pago: Cuando el tribunal de familia competente instruya a la AFP realizar el pago de la deuda, el plazo para que esta cumpla será de 5 días hábiles desde recibida la notificación.
  • Montos Máximos: Para el pago de la deuda con la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la AFP, existirá un límite según los años que le falten al alimentante para cumplir la edad legal de pensión:
    • Si el alimentante está a 15 años o menos de cumplir la edad legal de pensión, el monto a pagar no puede ser mayor al 50% de los fondos de la cuenta obligatoria de la AFP.
    • Si se encuentra entre 15 años y menos de 30 años para cumplir la edad legal de pensión, el pago no puede ser mayor al 80% de su cuenta obligatoria de la AFP.
    • Finalmente, si está a más de 30 años de cumplir la edad legal de pensión, el pago no puede ser mayor al 90% de sus fondos de la AFP.

Exclusiones del Mecanismo Extraordinario

Existen situaciones en las que el mecanismo extraordinario no puede aplicarse, protegiendo así los fondos de pensión obligatorios en ciertos casos:

  • Alimentante Pensionado: Si el alimentante es pensionado por vejez o vejez anticipada, invalidez o por enfermedad terminal, no podrá iniciarse el mecanismo extraordinario. Esto significa que las deudas de pensión de alimentos no podrán ser pagadas con los fondos de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria. No obstante, si el alimentante pensionado mantiene saldos en productos voluntarios que no están destinados a financiar su pensión, dichos saldos podrán ser destinados al pago de la deuda alimenticia mediante el procedimiento especial.
  • Alimentante en Trámite de Pensión: Cuando el alimentante haya iniciado el trámite de pensión, no podrá aplicarse el mecanismo extraordinario si a la fecha de aplicarlo:
    • Se trata de un trámite de pensión por vejez o vejez anticipada y hayan transcurrido 2 días hábiles desde que optó por la modalidad de Retiro Programado o, en caso de haber seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia, se haya realizado el cargo a la cuenta que corresponde a la prima.
    • Se trata de un trámite de pensión por invalidez y el respectivo dictamen de invalidez se encuentre ejecutoriado.
    • Se trata de una pensión por enfermedad terminal y el consejo médico haya declarado, por medio de un certificado, la calidad de enfermo terminal.
    • Se trata de un trámite de pensión por vejez y la persona haya recibido el primer pago de pensión preliminar, en el caso que proceda.

Tributación en el Mecanismo Extraordinario

A diferencia del procedimiento especial, los montos que se paguen por deuda de pensión de alimentos, conforme al mecanismo extraordinario, no constituirán renta o remuneraciones ni para el alimentante ni para la persona alimentaria.

Acciones de las AFP y Consideraciones Adicionales

La Ley N° 21.484, en su afán de garantizar el pago efectivo de las pensiones de alimentos, otorga a los tribunales la facultad de instruir diversas acciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades. Cuando la AFP es notificada por el tribunal de familia de una orden de prohibición de traspaso a otra AFP, debe bloquear de inmediato la cuenta de capitalización individual obligatoria de la persona deudora para no permitir dicho traspaso. Si ya se realizó la cuadratura de información entre la AFP de origen y la AFP de destino, se envió el archivo de cuentas personales y rezagos eliminados a la AFP de destino, o bien, los fondos ya fueron traspasados a la AFP de destino, esta última deberá proporcionar a los tribunales de familia toda la información de los saldos de la persona deudora.

Si la rebaja para pagar la deuda por pensión de alimento se debe realizar sobre los saldos de las cuentas personales con ahorros voluntarios, desde que es contactada la persona deudora tiene cuatro días hábiles para indicar el orden en que quiere que se le rebaje la deuda (orden de prelación sobre sus cuentas). En el caso de existir múltiples alimentarios con pensiones impagas respecto del mismo deudor, la AFP deberá realizar los pagos de acuerdo con el orden de recepción de las notificaciones de pago por parte de los tribunales. El monto de la medida cautelar será registrado por la AFP en un subsaldo o provisión en cuotas de la cuenta personal del deudor.

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