Destruir o menoscabar la propiedad ajena y producir con ello un perjuicio económico a su propietario es un delito de daños, castigado por el ordenamiento jurídico español hasta con pena de prisión. El daño puede haberse producido intencionadamente o por imprudencia, y la pena varía según el caso. En este artículo, se abordará la naturaleza del delito de daños y su relación con la discapacidad, así como las implicaciones de la responsabilidad penal en estos contextos.
El Delito de Daños en el Código Penal
Regulación y Concepto General
El delito de daños está regulado en los artículos 263 a 267 del Código Penal. Estos artículos contemplan una serie de acciones que provocan un menoscabo en el valor patrimonial de la propiedad ajena, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio. El Código Penal dedica a ellos un capítulo completo, el capítulo IX del título XIII del libro II, bajo la rúbrica “De los daños”, en el que se incluyen acciones muy variadas.
El artículo 263 del Código Penal define el tipo básico del delito de daños al establecer que cometerá delito de daños "el que cause daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos". Aunque el artículo no aclara el sentido del término, el diccionario panhispánico del español jurídico define los daños como un perjuicio o lesión, y el diccionario de la Real Academia Española recoge el significado de dañar como causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, o bien maltratar o echar a perder algo.

Elementos del Delito de Daños
Conforme al artículo 263, para que haya delito de daños, deben concurrir los siguientes elementos:
- Originación de un menoscabo, perjuicio o lesión como consecuencia de una acción realizada por el sujeto activo.
- El daño debe recaer sobre una propiedad ajena. Como propiedad, debe ser algo evaluable económicamente y debe de pertenecer a otra persona.
- Según la tipología del delito de daños, el daño puede recaer:
- Sobre bienes materiales, datos informáticos, documentos electrónicos o sistemas informáticos.
- Sobre obras, establecimientos o instalaciones militares, o sobre otro objeto, de modo que se altere el normal funcionamiento del servicio de las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Dolo o imprudencia, puesto que también se contempla la comisión imprudente del delito en otro artículo.
- Exclusión de otros tipos penales, ya que solo es delito de daños el daño que no constituye otro tipo penal diferente regulado en otro capítulo del Código Penal.
El delito de daños es un delito de resultado, y se completa el tipo punible cuando se causa un daño, de modo que se puede apreciar la comisión en grado de tentativa si el resultado no llega a producirse. También es un delito de acción, donde se requiere la realización de una conducta por parte del sujeto activo.
Penas Correspondientes al Delito de Daños
El Código Penal contempla distintas variantes del delito, según el bien afectado por los daños, el menoscabo sufrido y las circunstancias que concurran en la acción.
Tipo Básico del Delito de Daños
El artículo 263.1 contempla el tipo básico del delito de daños, en el que se castiga la causación de un menoscabo evaluable económicamente en una propiedad ajena. Este artículo hace alusión a los daños materiales, a los que corresponde las siguientes penas:
- Pena de multa de 1 a 3 meses si la cuantía del daño es igual o inferior a 400 euros.
- Pena de multa de 6 a 24 meses si la cuantía es superior a 400 euros. Para la determinación de la pena se atenderá a la condición económica de la víctima y a la cuantía exacta del daño.
Tipo Agravado del Delito de Daños
El artículo 263.2 prevé pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses para el tipo agravado del delito de daños, que se comete cuando concurren las siguientes circunstancias, indicativas de la intención del autor de causar un perjuicio más grave:
- Cuando los daños tengan por objetivo impedir el libre ejercicio de la autoridad o se realicen como consecuencia de las acciones ejecutadas por la autoridad en el ejercicio de sus funciones. También cuando se cometan contra funcionarios públicos, o contra particulares que, como testigos o de cualquier otra forma, hayan contribuido o puedan hacerlo en la ejecución o aplicación de las leyes.
- Cuando supongan la infección o contagio de ganado, por cualquier medio.
- Cuando se provoquen empleando sustancias venenosas o corrosivas.
- Cuando recaigan sobre bienes de dominio o uso público.
- Cuando arruinen al perjudicado o lo coloquen en grave situación económica.
- Cuando los daños sean de especial gravedad o afecten a los intereses generales.
Delito de Daños por Imprudencia
El artículo 267 prevé que se pueda cometer el delito de daños por imprudencia, si bien solo se castiga la comisión imprudente si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que los daños se causen por una imprudencia grave.
- Que la cuantía de los daños sea superior a 80.000 euros.
La pena para el delito imprudente de daños es de multa de 3 a 9 meses, según la importancia de los daños. No obstante, cuando se trata de imprudencia, el delito solo es perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o del Ministerio Fiscal si el afectado es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida. Además, en este caso, la acción penal se extingue con el perdón del ofendido.
La Teoría del Delito, elementos de todos los delitos y su importancia. CONDUCTA DE RELEVANCIA PENAL
Otros Delitos de Daños
También existen otras variantes de este delito, como el delito de daños informáticos (artículo 264) o la obstaculización de sistemas informáticos (artículo 264 bis).
Discapacidad y Responsabilidad Penal por Daños
El Concepto de Discapacidad y su Imputabilidad
La incapacidad es una medida de protección acordada judicialmente para aquellas personas que, debido a una enfermedad o deficiencia persistente, no pueden gobernarse por sí mismas (art. 200 CC). Existe una percepción negativa y peyorativa de la incapacidad, aunque se trata de personas incapaces de gobernar su persona o bienes por sí mismas, es decir, que no pueden actuar en los actos más elementales de la vida cotidiana, o que no pueden hacer frente a los actos de administración, gestión o disposición de sus bienes, al quedar modificada su capacidad de obrar. Las enfermedades más comunes determinantes de incapacidad son las enfermedades mentales graves y duraderas como la esquizofrenia, la discapacidad intelectual y el deterioro cognitivo.
El concepto penal de incapacidad es similar al del Código Civil. El artículo 25 del Código Penal establece que, para considerar a una persona culpable al cometer un delito, tiene que ser imputable. Así, en virtud del artículo 20.1 del Código Penal, está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En el caso de las personas incapacitadas o incapaces, la capacidad de culpabilidad varía por la intensidad con la que la alteración física o psíquica afecte a la posibilidad de comprender la ilicitud y de conducirse de acuerdo con tal comprensión. Otra creencia equivocada es que, al ser inimputable, la persona que comete el delito no va a tener ninguna consecuencia. En realidad, estas personas podrán ser sometidas a una medida de seguridad consistente en un internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie (artículo 101 Código Penal).
Por tanto, no por estar incapacitado debe contemplarse la inimputabilidad sin más, sino que deberá hacerse un juicio de culpabilidad y valorar en cada caso si se aprecia esa falta de comprensión de la ilicitud o antijuridicidad de los actos, ya que existen casos de personas tuteladas imputables (por ejemplo, esquizofrenia residual o trastorno antisocial), en los que la persona es consciente de la maldad de sus actos y, a pesar de ello, procede a su ejecución.

Responsabilidad Civil Extracontractual y la Discapacidad
La mayoría de la problemática en este estudio se refiere a personas con dificultades para comprender y tomar decisiones, incluyendo la comprensión de las consecuencias de las conductas que realicen causando daño a terceros. Por lo que, a efectos de responsabilidad civil y penal, habrá de repararse, necesariamente, pero sin etiquetas, en la discapacidad intelectual, que es diversa y de etiología múltiple.
En materia de responsabilidad civil extracontractual, la capacidad de responder civilmente ha estado vinculada tradicionalmente y de forma directa con la capacidad de obrar. Tras el cambio de paradigma y el nuevo enfoque de la capacidad jurídica, la Ley 8/2021 de 2 de junio, opera una modificación en la materia que merece ser objeto de atención.
Reformas Legislativas Propuestas
Una de las tareas de las Cortes Generales que los procesos electorales recientes dejaron pendientes fue la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de septiembre de 2018.
El Anteproyecto propone el reemplazo de la expresión «quienes los tengan bajo su potestad o guarda» por «quienes ejerzan su apoyo» en la línea seguida en relación con el artículo 1903 CC. Se propone la reforma de la regla 1.ª del artículo 118.1 y el artículo 120.1.º, ambos del Código Penal.
Curadores y Responsabilidad
Los curadores con facultades de representación plena son responsables de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella. Si el curador es una persona jurídica, el requisito de la convivencia debe ser entendido como una situación de residencia bajo el control y cuidado del organismo competente, que se entenderá concurrente siempre que tal asistencia sea precisada por el incapacitado.
Existen inconsistencias en la responsabilidad de los curadores:
- Responden solidariamente con el discapacitado y con inversión de la carga de la prueba de la culpa, con carácter general (art. 1903 CC).
- Responden solidariamente con el discapacitado y sin inversión de la carga de la prueba de la culpa, si este comete un delito siendo inimputable (art. 118.1 CP).
- Responden subsidiariamente al discapacitado y sin inversión de la carga de la prueba de la culpa, si este comete un delito siendo imputable (art. 120.1.º CP).
Aunque el Anteproyecto no fue la sede más idónea para subsanar estas profundas inconsistencias, se pretendió dejar claro que ninguna discapacidad puede operar en sí misma como causa de exclusión de la responsabilidad civil, incluida la discapacidad intelectual o psicosocial que impidiera al causante del daño comprender el sentido de su conducta o comportarse conforme a tal comprensión.
La Teoría del Delito, elementos de todos los delitos y su importancia. CONDUCTA DE RELEVANCIA PENAL
La Convención de Nueva York y la Responsabilidad Civil de Personas con Discapacidad
La responsabilidad civil de las personas con discapacidad, como la del resto de personas, requiere con carácter general «culpa o negligencia», en el sentido del artículo 1902 CC. Esta culpa no presupone la culpabilidad de la conducta lesiva, sino solo su carácter jurídicamente desaprobado: la infracción de un «deber objetivo de cuidado».
El artículo 12 de la Convención de Nueva York no impone la regulación de la responsabilidad civil de las personas con discapacidad de acuerdo con un modelo específico. No obstante, la plena equiparación de las personas con discapacidad al resto a efectos de responsabilidad civil puede considerarse inspirada en el mandato contenido en tal precepto de reconocer a las personas con discapacidad «capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida».
Este sistema no resulta desconocido en el Derecho comparado. Por ejemplo, el artículo 414-3 del Código Civil francés establece que «No está menos obligado a indemnizar el que ha causado un daño a otro cuando se encontraba dominado por un trastorno mental», entroncando con la tradición predominante en los sistemas del common law.
Riesgos de Interpretación en el Artículo 297 CC Propuesto
La redacción proyectada para el artículo 297 del Código Civil resulta sumamente desafortunada. Una interpretación literal del precepto conduce a entender que este prevé someter a las personas con discapacidad a un régimen de responsabilidad civil objetiva o estricta, que las obligaría a responder por los daños causados a terceros «en todo caso», sin necesidad de que interviniese «culpa o negligencia».
Este precepto seguiría rigiendo, al igual que el artículo 1903 CC, «en relación a otros posibles responsables», es decir, en relación con otras personas sin discapacidad responsables de los mismos daños. Esto podría generar una situación discriminatoria. Por ejemplo, si una persona con discapacidad intelectual profunda y su acompañante sin discapacidad resbalan y rompen un escaparate, solo la persona con discapacidad sería responsable de resarcir los daños, independientemente de su culpa. Esta situación sería contraria al artículo 49 de la Constitución, que considera a las personas con discapacidad dignas de un «especial amparo para el disfrute de sus derechos», y al artículo 14 de la Constitución, que prohíbe la discriminación.
Existe la confianza en que, de aprobarse la reforma en sus términos actuales, ningún juez se ceñiría a la más directa y absurda de las interpretaciones posibles, sino que se aplicaría conforme a la única interpretación sensata, que equipara a las personas con discapacidad al resto de ciudadanos en lo que hace a su responsabilidad civil. O que, al menos, algún órgano judicial terminaría planteando una cuestión de constitucionalidad en relación con él, culminando en una sentencia interpretativa o en la simple declaración de inconstitucionalidad del artículo 297 CC. Afortunadamente, las Cortes Generales aún están a tiempo de impedir este "disparate legislativo".
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