La Nulidad Relativa y su Plazo de Saneamiento de Cuatro Años en el Derecho Civil

La nulidad es una sanción civil de ineficacia jurídica, profundamente reglamentada en el Título XX “De la nulidad y la rescisión” del Libro IV del Código Civil, específicamente en los artículos 1681 y siguientes. Este concepto genérico comprende tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa, si bien esta última también es conocida como «rescisión».

Las normas sobre nulidad son fundamentales, pues se aplican tanto a la nulidad de los contratos como a la de los actos jurídicos en general. La doctrina define la nulidad, a partir del artículo 1681 del Código Civil, como aquella sanción de ineficacia por la omisión de requisitos establecidos ya sea en atención a la naturaleza del acto o contrato, ya sea en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.

Características Generales de la Nulidad

  • Es una sanción legal de derecho estricto: solo puede aplicarse en los casos expresamente contemplados por la ley.
  • No opera de pleno derecho: requiere obligatoriamente una declaración judicial, según los artículos 1687 y 1689 del Código Civil.
  • Se considera una sanción de carácter estructural, ya que las causales de nulidad se relacionan con defectos que comprometen la estructura del acto jurídico.
  • La acción para reclamar la nulidad es irrenunciable anticipadamente, conforme al artículo 1469 del Código Civil, protegiendo así el respeto al ordenamiento jurídico.
  • El vicio que provoca la declaración de nulidad debe haberse producido al momento de celebrar el acto o contrato, no después.
  • El legislador chileno la considera un “modo de extinguir las obligaciones”, según el artículo 1567 N° 8 del Código Civil.
  • La acción de nulidad es de carácter patrimonial, siendo transferible, transmisible y prescriptible.
  • Su campo de aplicación abarca el Derecho privado, salvo que exista una regla especial.
Esquema de clasificación de nulidades en el Derecho Civil

La Nulidad Relativa: Concepto y Causales

La clasificación principal de la nulidad, recogida en el inciso 2° del artículo 1681 del Código Civil, distingue entre «nulidad absoluta» y «nulidad relativa». Mientras que la nulidad absoluta se impone por la omisión de requisitos en consideración a la naturaleza del acto o contrato (interés general), la nulidad relativa se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de los requisitos y formalidades exigidos en atención a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan.

A diferencia de la nulidad absoluta, la nulidad relativa no está establecida en interés de la moral y de la ley, sino en beneficio de ciertas y determinadas personas en cuyo favor la ley la ha establecido. Por tanto, no protege los superiores intereses de la colectividad.

Según el inciso final del artículo 1682 del Código Civil, la nulidad relativa es la regla general, pues cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Causales de Nulidad Relativa

Las principales causales que pueden provocar la nulidad relativa son:

  1. El vicio del consentimiento: por dolo (cuando es principal y obra de parte en actos bilaterales), fuerza (cuando es grave, injusta y determinante) o error sustancial.
  2. La lesión: vicio objetivo que se sanciona excepcionalmente cuando la ley lo reconoce y sanciona expresamente (no siempre implica nulidad relativa).
  3. La omisión de formalidades habilitantes: exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato.

Conforme al artículo 1684 del Código Civil, la nulidad relativa o rescisión no puede declararse de oficio por el juez, sino a petición de parte. Quien contrata con un relativamente incapaz no puede pedir la nulidad; esta solo podrá ser invocada por el representante del propio incapaz, o por el incapaz mismo una vez cesada su incapacidad, en cuyo beneficio la ley la establece.

Nulidad absoluta y relativa: diferencias

Saneamiento de la Nulidad Relativa: El Plazo de Cuatro Años

El acto que adolece de un vicio de nulidad relativa nace a la vida del derecho y produce todos sus efectos como si fuera válido, pero dichos efectos son efímeros. A diferencia de la nulidad absoluta, la acción de nulidad relativa admite saneamiento, que puede ocurrir de dos formas:

1. Por el Transcurso del Tiempo: La Prescripción Cuadrienal

El saneamiento por el transcurso del tiempo está regulado en los artículos 1691 y 1692 del Código Civil. La primera disposición establece que el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este plazo corresponde a uno de prescripción extintiva, lo que significa que, al cabo de cuatro años, la acción para reclamar la nulidad relativa se extingue por prescripción. Si la persona que puede hacer valer la nulidad relativa no lo hace en este período, el vicio del acto desaparece y este queda completamente saneado.

Cómputo del Plazo de Cuatro Años

  • Regla general: El plazo se computa desde la celebración del acto o contrato.
  • Excepciones:
    • En caso de fuerza, el plazo de cuatro años comienza a correr desde el día en que esta ha cesado.
    • Respecto a los actos de los incapaces, el inciso 3° del artículo 1691 del Código Civil prescribe que, cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, el cuadrienio se contará desde el día en que haya cesado la incapacidad. Esta es una suspensión excepcional del plazo de prescripción.

Cómputo del Plazo para Herederos

El artículo 1692 del Código Civil establece cómo se debe computar el plazo de prescripción de la acción de nulidad respecto de los herederos:

  • Los herederos mayores de dieciocho años gozan de cuatro años o de lo que reste de este plazo, según corresponda. Si el causante falleció aún bajo la influencia de fuerza o violencia, el plazo no habrá comenzado a correr, y el heredero mayor gozará del cuadrienio íntegro.
  • Los herederos menores de dieciocho años: los cuatro años o su residuo, se empezarán a contar solo desde el momento en que alcancen la mayoría de edad. No obstante, no se podrá solicitar la nulidad relativa al cabo de diez años de la celebración del acto o contrato. Para evitar que se cumpla este plazo de diez años, los herederos menores pueden actuar representados.

La mayoría de la doctrina considera que, a pesar de que el plazo para incapaces comience a correr desde el cese de la incapacidad, el Código Civil busca sanear los actos al cabo de diez años en aras de la certeza jurídica. Por ello, el límite máximo de diez años desde la celebración del acto o contrato se aplica incluso en casos de incapacidad, buscando un equilibrio entre la protección del incapaz y la seguridad jurídica.

Diagrama de flujo para el cálculo del plazo de prescripción de nulidad relativa

2. Por la Ratificación o Confirmación del Acto Rescindible

La segunda forma de saneamiento de la nulidad relativa es la ratificación de las partes, figura establecida en el artículo 1684 del Código Civil y regulada en los artículos 1693 y siguientes. Este saneamiento se justifica plenamente al estar la nulidad relativa en beneficio de personas determinadas, y al tratarse de un derecho que mira al interés particular, cae bajo la disposición general del artículo 12 del Código Civil, que permite la renuncia de derechos que solo miran al interés individual.

La ratificación es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de la acción de nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando así el vicio del acto o contrato rescindible. Se le atribuyen las siguientes características:

  • Es un acto jurídico unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del titular de la acción.
  • Es un acto jurídico irrevocable, una vez que el titular ha renunciado, no puede dejar sin efecto la ratificación.
  • Es un acto que produce efectos retroactivos, entendiéndose que el acto fue válido desde el primer momento, como si nunca hubiera tenido un vicio de nulidad relativa.

La ratificación puede ser expresa (debe cumplir con las mismas solemnidades del acto que se confirma, art. 1694) o tácita (consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contratada, art. 1695, entendiendo por ejecución voluntaria aquella realizada con conocimiento del vicio y sin vicios de la voluntad).

Efectos de la Declaración de Nulidad Relativa

Una vez declarada judicialmente la nulidad, el acto deja de producir sus efectos. La ley, en virtud del efecto retroactivo, finge que el acto nunca existió y que no produjo efecto alguno.

Efectos entre las Partes

Si se han cumplido obligaciones, las partes deberán efectuar las prestaciones mutuas, principalmente la restitución de la cosa recibida con anterioridad a la declaración de nulidad, junto con sus frutos naturales y civiles (art. 907), atendiendo a la buena o mala fe.

Sin embargo, existe una excepción importante para los incapaces, establecida en el artículo 1688 del Código Civil. Si la nulidad del acto o contrato se declara por incapacidad absoluta o relativa de una de las partes, la persona que contrató con el incapaz no podrá pedir la restitución o reembolso de lo pagado o gastado en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. La ley busca proteger al incapaz, asegurando que no se empobrezca por un acto en el que no pudo discernir plenamente.

Cabe destacar que, según el artículo 1685, si el incapaz actuó con dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. La ley sanciona el dolo del incapaz privándole del derecho a alegar la rescisión por su propia incapacidad, pues nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Efectos Respecto de Terceros

La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, conforme al artículo 1689 del Código Civil. Esto implica que los terceros que hayan adquirido derechos sobre la cosa objeto del acto nulo podrían verse afectados, debiendo restituirla a su dueño original. No obstante, esta regla tiene excepciones, como el caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva.

tags: #desde #cuando #se #cuentan #los #4