Aspectos Legales del Cese de Pensión de Alimentos y la Compensación Económica en Chile

En el ámbito del derecho de familia chileno, diversas obligaciones pecuniarias surgen o se modifican a raíz de la disolución de un matrimonio o del cese de la convivencia. Entre ellas, destacan la pensión de alimentos y la compensación económica, cada una con su propia naturaleza y regulación. Las Leyes Nros. 21.389 y 21.484 introdujeron modificaciones significativas a la Ley Nro. 14.908, fortaleciendo los mecanismos que aseguran el cumplimiento de la pensión de alimentos y generando interrogantes sobre su aplicación a otras obligaciones, como la compensación económica.

Este artículo explora los aspectos legales fundamentales relacionados con el cese de la pensión de alimentos, el procedimiento asociado, las implicaciones del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y la naturaleza y desafíos en el cobro de la compensación económica, incluyendo las recientes innovaciones en la materia de cobro de deudas alimentarias.

El Cese de Pensión de Alimentos: Definición y Causales

El cese de pensión de alimentos es la extinción total de la obligación alimentaria, regulada en el artículo 332 del Código Civil y en la Ley N° 14.908. A diferencia de la rebaja, que reduce el monto pero mantiene la obligación, el cese la extingue completamente. Es fundamental comprender que esta extinción nunca opera de forma automática; debe solicitarse formalmente ante el Tribunal de Familia.

Causales Establecidas por la Ley

  • Edad del alimentario: La pensión debe pagarse hasta que los hijos cumplan 21 años. Si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, la obligación se extiende hasta los 28 años como límite máximo absoluto. Los estudios deben ser regulares y conducir a un título o certificación (universidad, instituto profesional o centro de formación técnica), excluyendo cursos aislados o talleres recreativos.
  • Matrimonio o Unión Civil del alimentario: La pensión alimenticia generalmente termina cuando el hijo o hija beneficiaria contrae matrimonio civil o acuerdo de unión civil.
  • Autosuficiencia económica: Si el hijo o hija beneficiaria trabaja y ese empleo le proporciona ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, podría justificarse el cese. La jurisprudencia distingue entre ingresos complementarios (que justifican una rebaja) e ingresos que permiten la subsistencia autónoma (que justifican el cese).
  • Injuria atroz: El artículo 332 del Código Civil establece que "en el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos". La injuria atroz (artículos 324 y 968 del Código Civil) comprende actos graves contra la persona, honor o bienes del alimentante, como homicidio, atentado grave, difamación, violencia física o psicológica severa. En la práctica, es una causal muy difícil de acreditar, requiriéndose prueba contundente (sentencia condenatoria), no calificando un simple conflicto familiar, insultos o el cambio de apellido del hijo.
  • Traslado del cuidado personal: En caso de que se traspase el cuidado personal del hijo en un juicio de tuición, la obligación de alimentos se traslada al progenitor que ya no tiene el cuidado.
  • Divorcio o Nulidad (para alimentos entre cónyuges): Si la pensión fue fijada a favor del cónyuge, el divorcio o la nulidad del matrimonio extingue la calidad de cónyuge y con ella el derecho a alimentos entre ellos.

Excepciones a los límites de edad: Si el alimentario presenta una discapacidad física o mental que le impide subsistir por sí mismo, el límite de edad (21 o 28 años) no aplica. La pensión puede mantenerse indefinidamente. En estos casos, solicitar el cese será rechazado mientras persista la condición que impide la autosuficiencia.

Esquema de las causales de cese de pensión de alimentos

Procedimiento Legal para el Cese de la Pensión de Alimentos

Para poner término a la pensión de alimentos, no basta con que las causales mencionadas anteriormente se cumplan. Por el contrario, para cesar el pago es necesario solicitar el cese de pensión alimenticia siguiendo las vías legales estipuladas.

  • Mediación familiar obligatoria: El primer paso es citar a la contraparte a una mediación. La ley exige un proceso obligatorio de mediación previa en cualquiera de las causales de cese. Si ambas partes llegan a un acuerdo, se produce el cese de alimentos, el cual se formaliza en un Acta de Mediación que el tribunal aprueba.
  • Demanda judicial: Si el proceso de mediación fracasa, se otorga un certificado de mediación frustrada. En este caso, el alimentante debe presentar una demanda de cese de pensión de alimentos ante el Tribunal de Familia, patrocinada por un abogado o abogada, acompañando el Certificado de Mediación Frustrada y la prueba de la causal. Durante el proceso judicial, el Juez de familia citará a una audiencia.
  • Cese provisorio: Nuestra legislación permite que se solicite el cese de alimentos provisorio y, en consecuencia, que se suspenda el pago de pensión de alimentos hasta que se resuelva el juicio.
  • Carga de la prueba: La carga de probar que el alimentario no está estudiando o que es autosuficiente corresponde generalmente al alimentante que solicita el cese. Se utilizan oficios judiciales a instituciones de educación superior para verificar la situación académica, y al SII y Dirección del Trabajo para la situación laboral.
  • Representación legal: Solamente en la etapa de la mediación se puede prescindir de un abogado. En caso de no llegar a un acuerdo en mediación, es obligatorio contar con el patrocinio de un abogado habilitado para cesar los alimentos por la vía judicial.

El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos: Impedimento y Soluciones

La Ley N° 21.484 establece que el tribunal debe declarar inadmisible la demanda de cese si el alimentante está inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. La inscripción opera cuando se adeudan 3 mensualidades consecutivas o 5 discontinuas.

Infografía: Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, consecuencias y cómo salir

Excepciones y Alternativas

Las excepciones a la inadmisibilidad son la acreditación de antecedentes calificados de imposibilidad de pagar el mínimo legal, o que la única fuente de ingresos sea una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

Una alternativa práctica muy efectiva es lograr el cese por acuerdo en mediación, ya que esta vía es viable incluso estando inscrito. Otra opción es regularizar la deuda primero -mediante pago total o acuerdo de pago aprobado por el tribunal-, obtener la cancelación del Registro y luego presentar la demanda de cese. La única forma actual de salir del Registro es pagando la totalidad de la deuda por concepto de pensiones alimenticias adeudadas o presentando una propuesta de pago seria y suficiente que sea aprobada por la contraparte y el tribunal.

Errores Comunes y Aspectos Importantes a Considerar

  • Cese nunca es automático: Muchos alimentantes creen que al cumplir el hijo 21 o 28 años la pensión se extingue sola. Este es el error más frecuente, ya que la pensión sigue devengándose mes a mes -con reajustes en UTM- hasta que un tribunal declare formalmente su extinción. Esto acumula deuda que luego puede impedir incluso presentar la demanda de cese por inscripción en el Registro de Deudores.
  • Dejar de pagar sin resolución judicial: Dejar de pagar asumiendo que el cese es automático, sin una resolución judicial, conlleva la acumulación de deuda, la inscripción en el Registro de Deudores, y puede generar consecuencias graves como arresto o remate de bienes.
  • Cese solo a futuro: El cese solo extingue la obligación hacia el futuro, desde la fecha que determine la sentencia. No resuelve el problema de la deuda anterior; esta debe pagarse o negociarse.
  • Prescripción de la deuda de alimentos: El plazo para que prescriba una deuda de pensión de alimentos es de tres años, pero puede extenderse por dos años más, comenzando a correr cuando el alimentario cumpla 21 años. Es importante destacar que la prescripción debe ser declarada por el tribunal.
  • Mayoría de edad no es causal de cese: La mayoría de edad (18 años) no es causal de cese de la pensión de alimentos en Chile. La obligación persiste hasta los 21 o 28 años si estudia.
  • Trabajo parcial del alimentario: Si el hijo trabaja parcialmente mientras estudia, esto puede justificar una rebaja de la pensión, pero no necesariamente el cese, a menos que los ingresos permitan una subsistencia autónoma.
  • Interrupciones temporales de estudio: Si el alimentario está entre semestres, cambió de carrera o se encuentra en un receso temporal razonable con intención de retomar, los tribunales generalmente no acogen el cese, evaluando si la interrupción es razonable y transitoria.
  • Duración del proceso: El proceso de cese en primera instancia puede tomar entre 3 y 6 meses; la mediación previa entre 2 y 6 semanas. Si hay apelación, se agregan 2 a 4 meses adicionales. Una mediación exitosa puede resolver el cese en semanas.

Cese de Pensión de Alimentos | CISPA Abogados Chile

La Compensación Económica: Un Derecho Matrimonial con Particularidades Patrimoniales

En sede de familia, además de los alimentos, existen otras obligaciones pecuniarias. Entre ellas, la compensación económica (Comp. Eco.) que surge en los juicios de divorcio o nulidad. Su fuente es la Ley de Matrimonio Civil (LMC) en la medida de configurarse el supuesto de hecho del art. 61 LMC. Al ser un derecho que reviste al cónyuge más débil (art. 3 LMC), puede ser ejercido o renunciado (art. 12 del Código Civil).

La intención del legislador, al crear esta institución patrimonial (Capítulo VI, párrafo I de la LMC), es que sea una prestación única y satisfactoria para corregir la carencia o empobrecimiento económico derivado de la abstención del ejercicio de actividades lucrativas en pro de sacrificarse por la familia tras la unión matrimonial. Lo ideal es que el monto sea saldado al contado, dentro de corto plazo y por una única disposición patrimonial a favor del cónyuge beneficiario; excepcionalmente, se prefiere la modalidad de cuotas, sujetándose a las modalidades restrictivas de los arts. 65 y 66 LMC.

Naturaleza y Modalidades de Pago

La compensación económica tiene una doble peculiaridad:

  1. Derecho matrimonial: Se deriva como efecto de la existencia de un matrimonio y, de ser ejercido, se convierte en una acción declarativa que habilita la discusión por su procedencia, fijación de la cuantía y modalidad de pago, sujetándose a los límites propios de la LMC.
  2. Derecho de carácter patrimonial: Una vez resuelta su procedencia, se convierte en un crédito que persigue la extinción de una obligación dineraria mediante su cumplimiento o ejecución. Al carecer de una regulación especial en la LMC, se subsume a las categorías propias de las Obligaciones y Contratos del Libro IV del Código Civil y sus dimensiones procedimentales del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la obligación de compensación económica se fija en dinero, su satisfacción, dependiendo del monto total, puede adoptar la modalidad de cuotas o de un solo pago sujeto a plazo (p.ej., $4.200.000 en cuotas mensuales de $100.000, o $5.000.000 pagaderos de una sola vez).

Importancia de las "Seguridades para su Pago"

La expresión "seguridades para el pago" del numeral 1 del art. 65 LMC es crucial tanto para abogados como para el juez. Una vez fijada la modalidad de cuotas, la certeza de su cumplimiento puede adoptar caución personales o reales, como una cláusula de aceleración, la prohibición de enajenar, o incluso el descuento de hasta el 50% de los fondos de capitalización individual (art. 80 Ley Nro. 20.255). Además, las cuotas suelen sujetarse al reajuste de alguna unidad financiera nacional (UF, UTM, IPC, UTA).

Aplicación del Procedimiento de Cobro de Alimentos a la Compensación Económica en Cuotas

Surge la pregunta de si el acreedor del crédito compensatorio (el cónyuge beneficiario) puede solicitar el procedimiento de cobro que prevé la Ley Nro. 14.908 (privativo de alimentos) o si debe seguirse por cuerda separada interponiendo la acción ejecutiva conforme al Código de Procedimiento Civil (arts. 434 a 529).

Diagrama de flujo: Proceso de cobro de deudas en derecho de familia

Dilema y Argumentos para la Asimilación

Si bien el principio de especialidad sugiere que el diseño procedimental de cobro de la Ley Nro. 14.908 es privativo de la materia de alimentos, la práctica jurisprudencial muestra que, en muchas ocasiones, el juez se limita a aceptar la modalidad de pago de la compensación económica sin ejercer una revisión cabal de las seguridades para su pago según el art. 31 LMC o las expresiones del art. 65 N°1 y art. 66 LMC.

En este contexto, la asimilación del cobro de la compensación económica fijada en cuotas al procedimiento de cobro de alimentos de la Ley N° 14.908 cobra sentido por varias razones:

  • Garantía de cumplimiento: Permitiría asegurar el cumplimiento de las cuotas de compensación económica.
  • Eficiencia procesal: Previene que el acreedor incurra en gastos extras para entablar un nuevo juicio de naturaleza ejecutiva en sede civil.
  • Aplicación de apremios: Haría aplicables el procedimiento de cobro de alimentos (retención de cuentas bancarias, productos financieros y fondos de AFP), así como otros mecanismos de apremios establecidos en la Ley Nro. 14.908.

Esta asimilación permitiría que las causas de cumplimiento de compensación económica, cuando son fijadas en cuotas, se tramiten como causas "Z" (cumplimiento de alimentos), lo que representaría una oportunidad para la satisfacción del crédito del cónyuge acreedor, utilizando el actual diseño del proceso de cobro de alimentos.

Novedades en el Cobro Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos (Leyes N° 21.389 y 21.484)

El 20 de mayo de 2023 entró en vigencia la Ley N° 21.484 sobre Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, que junto con la Ley N° 21.389, incorporó una serie de mecanismos para asegurar el cumplimiento de la pensión de alimentos. Estos mecanismos, novedosos en su diseño, incluyen un procedimiento de investigación y retención o, simplemente, procedimiento de cobro, sin perjuicio de la batería de apremios de naturaleza compulsiva.

Procedimiento de Investigación y Retención

El procedimiento especial consiste en que el tribunal de familia inicia una investigación reservada sobre el patrimonio activo de la persona deudora de pensión de alimentos. Para ello, la Ley N° 21.484 autoriza a los tribunales de familia a realizar las indagatorias y consultas necesarias a través de los sistemas de interconexión que deberán mantener con:

  • La Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
  • El Servicio de Impuestos Internos (SII).
  • Otros servicios del Estado que estime pertinentes.

Estos tribunales pueden decretar la medida cautelar de retención de los fondos que la persona deudora tiene en cuentas bancarias, cuentas o instrumentos financieros o de inversión, y cuentas de ahorros previsionales de tipo voluntario.

Retención de Fondos de AFP

Como tercer hito, cuando la persona deudora no cuenta con recursos bancarios o financieros suficientes para cumplir con el pago de las pensiones de alimentos adeudadas, o estos no son suficientes, la ley entrega facultades a esos mismos tribunales de familia para que consulten directamente en las AFP por los ahorros previsionales obligatorios que pueda tener la persona deudora.

  • La Superintendencia de Pensiones dispuso que las AFP deben habilitar un sistema de interconexión para comunicarse con los tribunales de familia.
  • La AFP registrará el monto de la medida cautelar en un subsaldo o provisión en cuotas de la cuenta personal de la o el deudor.
  • Si el proceso de retiro de fondos no se ha materializado, la AFP deberá rechazar la "Solicitud de devolución de fondos de trabajadores extranjeros" si existe una orden de retención.
  • Si la AFP de origen es notificada por el tribunal de familia de una orden de prohibición de traspaso a otra AFP, debe bloquear de inmediato la cuenta de capitalización individual obligatoria de la persona deudora para no permitir dicho traspaso.
  • Si ya se realizó la cuadratura de información entre la AFP de origen y la AFP de destino, o los fondos ya fueron traspasados, la AFP de destino deberá proporcionar a los tribunales de familia toda la información de los saldos de la persona deudora.
  • Cuando la rebaja para pagar la deuda por pensión de alimento se deba realizar sobre los saldos de las cuentas personales con ahorros voluntarios, desde que es contactada la persona deudora tiene cuatro días hábiles para indicar el orden en que quiere que se le rebaje la deuda (orden de prelación sobre sus cuentas).

Para estos casos, se considera a la o el afiliado como pensionado y la rebaja del monto de la deuda por pensión alimenticia, ordenada a pagar por el tribunal de familia, se aplica al saldo total de las cuentas personales individualizadas en la resolución.

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