Causales de Invalidez del Acto Jurídico

Concepto de Ineficacia y su Relación con la Invalidez

La ineficacia de los actos jurídicos se refiere a la incapacidad del acto para producir efectos o, si los produce, que estos sean efímeros. Un acto jurídico es ineficaz cuando no genera efectos propios desde el momento en que fue otorgado o celebrado o, habiendo generado sus efectos, deja de producirlos por cualquier motivo. Todo acto jurídico que no cumple los requisitos establecidos por la norma puede consistir en una sanción que puede afectar a los sujetos que lo celebraron o al acto en sí mismo. Cuando la sanción afecta al acto disconforme y no a las personas que lo celebraron -como una multa o cualquier otra pena-, lo sanciona con la ineficacia. El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno, o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco.

Dentro de las categorías de ineficacia, se distinguen la ineficacia estructural y la funcional:

  • La ineficacia estructural se presenta en el momento del perfeccionamiento del acto jurídico, debido a su defectuosa formación (o estructura) por falta de un elemento esencial o requisito de validez, por la existencia de vicios (error, dolo, violencia, intimidación), o por la presencia de cualquier otra irregularidad originaria prevista en la ley.
  • La ineficacia funcional se causa por circunstancias extrínsecas a la estructura del negocio y sobrevinientes a su constitución, que inciden sobre los efectos del acto. Es decir, se trata de negocios jurídicos originariamente válidos, sin defectos en su estructura, que devienen ineficaces por causas ajenas a su celebración.

El acto inválido, en el contexto de la ineficacia estructural, o no produce efectos (acto nulo), o no los produce con la estabilidad prometida (acto anulable). Es importante destacar que la invalidez se refiere a una apreciación valorativa del acto, mientras que la ineficacia es atinente a sus efectos. No todo acto válido es necesariamente eficaz, y de otro lado, no todo acto inválido es ineficaz, pues puede producir algunos efectos.

Esquema de las categorías de ineficacia: estructural y funcional, con ejemplos

La Inexistencia del Acto Jurídico

La ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la existencia del acto se denomina inexistencia, lo cual impide que el acto nazca a la vida del derecho y que produzca efectos. La posición de Luis Claro Solar, por ejemplo, recoge la teoría de la inexistencia jurídica, según la cual la falta de uno de los requisitos esenciales del acto no puede producir efecto alguno; es la "nada", significando la no existencia, a diferencia de la nulidad que es la invalidez o la sanción del vicio del acto.

El Código Civil no reglamenta la inexistencia explícitamente ni sus consecuencias. Sin embargo, autores como Víctor Vial del Río, señalan que el legislador sí formula implícitamente la distinción entre requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos. El acto inexistente no da origen a ningún efecto que deba destruirse mediante una acción, y para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare, pues procede de pleno derecho. Tampoco existe una acción para que se declare la inexistencia de un acto, aunque un juez puede reconocer o constatarla. El acto inexistente no puede sanearse, es decir, adquirir existencia.

La figura del acto jurídico inexistente ha sido objeto de arduos debates doctrinales. La opinión dominante tiende a identificar el «acto jurídico inexistente» con el «acto jurídico nulo», argumentando que solo desde un punto de vista empírico y en el plano de los hechos es posible perfilar una noción de inexistencia material distinta de la inexistencia jurídica o nulidad.

Históricamente, la figura de la inexistencia fue elaborada por la doctrina francesa en materia de matrimonio, para justificar la invalidez de casos no considerados por la ley como nulos, pero que no eran idóneos para generar el vínculo conyugal, como el matrimonio entre personas del mismo sexo. Algunos autores sostienen que, en hipótesis donde no hay duda de la ineficacia absoluta de un acto jurídico pero la ley no dispone nada, el acto ni siquiera existe, por lo que no hay necesidad de una disposición legislativa específica para establecer su inexistencia.

Ilustración de un contrato con elementos faltantes o defectuosos

La noción de inexistencia, extendida al contrato en general, adquirió el significado de una forma de invalidez que, aunque acompaña a la nulidad, es sustancialmente equivalente a esta última. En la actualidad, todos los supuestos de invalidez suelen remitirse a un denominador común: la nulidad (nulidad absoluta) y la anulabilidad (nulidad relativa). Jurisprudencialmente, se ha establecido que la inexistencia no se encuentra regulada en la normativa civil, y en los supuestos que la ley no señala taxativamente la nulidad, se aplica la nulidad tácita o virtual. Sin duda, la falta de manifestación de voluntad es un caso evidente de inexistencia, pero la ley lo sanciona con la nulidad.

Un acto humano inexistente jurídicamente, por no concurrir en él nada del acto jurídico ni del hecho jurídico (ej., el contrato celebrado en broma), no necesita de regulación legal para declarar su inexistencia. El acto considerado jurídicamente inexistente no puede fundamentar ningún efecto jurídico negocial ni no negocial; la inexistencia no es una especie de ineficacia. Por lo tanto, no se puede hablar de prescripción de la acción de inexistencia porque esta acción no existe. En contraste, la nulidad es la sanción invalidante de las irregularidades más graves en la formación de un acto jurídico y es una especie de ineficacia, cuya acción sí prescribe. La distinción entre «acto jurídico inexistente» y «acto jurídico nulo» carece de utilidad práctica si las consecuencias de ambos son las mismas: ineficacia absoluta desde el inicio.

La Invalidez del Acto Jurídico: Nulidad y Anulabilidad

El Código Civil reconoce la nulidad y la anulabilidad como las dos formas de invalidez. Esta clasificación permite graduar la reacción del Derecho frente a las diferentes causales de invalidez del acto jurídico, respetando el principio de conservación del acto y evitando un fraccionamiento excesivo de la regulación. Tanto la nulidad como la anulabilidad son supuestos de ineficacia estructural u originaria.

A los actos jurídicos con una estructura defectuosa, ya sea por la falta de un elemento esencial, un requisito de validez, o por contravenir el ordenamiento jurídico, el orden público o las buenas costumbres, la ley los sanciona con la invalidez. El debate doctrinario sobre la validez o invalidez del acto anulable ha sido superado, reconociéndolos como inválidos. La nulidad es la sanción legal que priva al acto jurídico de los efectos que le son propios por una causa existente en el momento de su celebración. Se distingue entre una invalidez radical o absoluta, debida a motivos muy graves (como la falta de manifestación de voluntad), y una invalidez relativa (anulabilidad), provocada generalmente por vicios de la voluntad o incapacidad relativa del sujeto.

Distinción entre Nulidad Absoluta y Relativa

El Código Civil establece dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa, cuyas diferencias radican en las causales para invocarla, las personas que la pueden impetrar y el saneamiento. La nulidad absoluta se aplica a los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres, afectando intereses generales o colectivos. Por otro lado, la nulidad relativa constituye la regla general en materia de nulidad.

Causales de Invalidez Específicas

Causales de Nulidad Absoluta

Un acto jurídico es nulo cuando infringe una norma imperativa o carece de alguno de sus elementos esenciales. La ineficacia estructural se origina por la ausencia de elementos esenciales o sustanciales (requisitos ad substantiam), como la falta de manifestación de voluntad o de los requisitos de validez previstos por la ley al momento de la concertación del acto jurídico. Estos pueden ser:

  • Requisitos comunes a todo acto jurídico, como la omisión de un requisito esencial para su existencia o validez.
  • Requisitos exigidos para cada acto jurídico en particular, por ejemplo, la falta de precio en la compraventa o la no inscripción de un gravamen hipotecario en el registro de la propiedad inmueble.

Asimismo, el acto es declarado inválido si se ha celebrado contraviniendo normas que establecen su invalidez, el orden público o las buenas costumbres, incluso si reúne otros requisitos de validez. Un ejemplo notorio es el matrimonio entre personas del mismo sexo, que al no cumplir la normativa que establece que «el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer», se considera nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público. El acto al cual le falta alguno de los requisitos de validez adolece de nulidad absoluta, asimilándose a la inexistencia jurídica.

Causales de Nulidad Relativa (Anulabilidad)

El acto jurídico adolece de nulidad relativa cuando presenta algún defecto por el que la ley autoriza su invalidación. Algunos ejemplos incluyen:

  • Actos celebrados por incapaces relativos.
  • Actos realizados bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación.
  • El acto jurídico consigo mismo.

Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. La ley sanciona el dolo del incapaz, privándolo del derecho a alegar la rescisión por su propia incapacidad, puesto que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. Sin embargo, la ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple aserción de mayor edad o de no existir la interdicción u otra causal de incapacidad, sancionando implícitamente la falta de diligencia de la persona que no hizo nada por comprobar la capacidad de la contraparte.

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Titulares de la Acción de Nulidad y Plazos

Nulidad Absoluta

Las personas que tienen interés pecuniario y actual para solicitar la nulidad absoluta son el autor del acto jurídico unilateral y las partes de la convención. Este interés también puede recaer en cualquier tercero que pudiera obtener beneficios patrimoniales de la declaración de nulidad. No obstante, no puede pedir la declaración de nulidad aquel que sabía o debía saber del vicio que invalidaba el acto. La ley se refiere al conocimiento directo, personal y efectivo del vicio, o a la presunción de conocimiento dadas las circunstancias.

El Ministerio Público puede pedir al juez la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato, exclusivamente en interés de la moral o de la ley, sin que este interés sea pecuniario. La nulidad absoluta solo puede sanearse por el transcurso del tiempo, cuyo lapso requerido es de diez años, contados desde la fecha del acto o contrato. La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, ya que protege intereses superiores de la colectividad.

Nulidad Relativa

Para impugnar un contrato anulable, el plazo es de cuatro años, contados desde que cesa la coacción, se conoce el error, o se alcanza la mayoría de edad, según el caso. En la anulabilidad, el plazo de cuatro años es esencial. La nulidad relativa puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes. En ciertos casos, como para herederos menores, puede acogerse a la suspensión del plazo para demandar la rescisión, lo cual tiene por finalidad beneficiar a los incapaces. La acción de nulidad relativa prescribe generalmente a los dos años, y su cómputo varía dependiendo del vicio o defecto que causa la declaración de nulidad relativa.

Formas de Articulación y Saneamiento

Articulación de la Nulidad

La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. La acción de nulidad procede cuando el impugnante toma la iniciativa de solicitar la declaración de nulidad. Por su parte, la excepción de nulidad procede cuando la parte contraria pretende el cumplimiento de un acto inválido.

Saneamiento por Ratificación o Confirmación

El saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible implica que la persona con derecho a alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio. La ratificación puede ser expresa o tácita:

  • La ratificación expresa debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se confirma.
  • La ratificación tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contratada. La ejecución voluntaria implica que se hace de forma libre y espontánea, con la voluntad exenta de vicios y, según algunos, con el conocimiento del ratificante sobre el motivo de anulabilidad. La opinión mayoritaria sostiene que solo cabe la ratificación tácita por la ejecución voluntaria de la obligación contratada, sin atribuir tal carácter a otros comportamientos. La ratificación debe provenir necesariamente de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad relativa.

Tipos de Nulidad por Alcance: Total o Parcial

La nulidad puede ser total o parcial.

  • La nulidad total es la que se extiende a todo el acto jurídico, afectando a todas sus partes y cláusulas.
  • La nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones, o a una parte o elemento de una cláusula, sin que la nulidad de una disposición afecte a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. En este caso, la parte o el elemento de la cláusula afectado por la nulidad se tiene por no existente, y la cláusula se reduce. La posibilidad de invalidar parcialmente un acto jurídico depende de que la cláusula o parte viciada «sea separable». La nulidad parcial también se aplica cuando el acto jurídico que no está afectado directamente por la invalidez es, por su naturaleza, dependiente o accesoria al inválido, o no puede tener existencia autónoma. Sin embargo, el Código Civil no contiene una norma que solucione expresamente el problema de la invalidez parcial de forma general.
Diagrama de flujo que ilustra la distinción entre nulidad total y parcial

Efectos de la Nulidad

Efectos entre las Partes

El acto que adolece de vicio nace a la vida del derecho y produce todos sus efectos como si fuera válido, pero dichos efectos son efímeros. Una vez declarada la nulidad, el acto deja de producir sus efectos. La ley, en virtud del efecto retroactivo con el que opera la nulidad, finge que el acto nunca existió y que no produjo efecto alguno. Si se han cumplido las obligaciones derivadas del acto, además del efecto retroactivo, una o ambas partes deberán efectuar las prestaciones determinadas por la ley, conocidas como prestaciones mutuas.

Lo primero que se debe restituir es la cosa que una o ambas partes recibieron con anterioridad a la declaración de nulidad del acto o contrato, sin admitir excepción alguna. Además, deben restituirse los frutos naturales y civiles de la misma, aunque en la restitución se atiende a la buena o mala fe. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.

Excepciones a la Restitución

Existen excepciones a la regla general de restitución, como:

  • La declaración de nulidad por objeto o causa ilícita.
  • La situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por incapacidad de una de ellas. La finalidad de esta disposición es establecer una precaución cuando los incapaces, al actuar sin los requisitos legales, den una adecuada inversión a lo obtenido. Esta regla solo se aplica cuando la nulidad se declara por causal de incapacidad absoluta o relativa de una de las partes. En otros casos, se siguen las reglas generales. Las partes deben restituirse las prestaciones recibidas, salvo que el acto tenga causa ilícita imputable solo a una de las partes.

Efectos frente a Terceros

La nulidad judicialmente declarada otorga acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Sin embargo, esta regla se excepciona a favor de los terceros subadquirentes de derechos reales o personales sobre un inmueble o mueble registrable, a título oneroso y de buena fe, quienes no se ven afectados por los efectos de la sentencia de nulidad en aras de la protección de la seguridad en el tráfico jurídico.

Excepciones a la Acción Reivindicatoria contra Terceros

Algunas excepciones notables son:

  • El caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva. El tercero que adquiere la cosa en virtud de la tradición solo tiene la posesión de ella, por lo que solamente podrá adquirir el dominio por la prescripción adquisitiva.
  • El caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia. Si bien la regla general es la restitución de la herencia, si el indigno ha enajenado bienes, los herederos beneficiados por la declaración de indignidad tendrán acción solo contra terceros de mala fe.
  • El caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme. Las enajenaciones o gravámenes de la cosa vendida efectuados por el comprador antes de la declaración de rescisión no quedan sin efecto, pero el comprador estará obligado a purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que hubiera constituido sobre ella.

La Conversión del Acto Jurídico Nulo

La conversión es el medio jurídico por el cual un negocio se salva de la nulidad, convirtiéndose en otro distinto que sustituye al primero, salvaguardando en la medida de lo posible el fin perseguido por las partes. Esto permite mantener la validez jurídica de la intención original de las partes, aunque bajo una forma legal diferente.

El Error Común como Excepción Validante

En la práctica, la aplicación de los principios de la nulidad puede generar situaciones injustas. Una de ellas es la hipótesis del contrato nulo celebrado por las partes en la convicción de que no contiene vicio alguno y es plenamente válido. En estos casos, las partes creyeron, con fundamento, que no existía ninguna causal de invalidez. Aunque el Código Civil no contempla una norma que reconozca expresamente el efecto validante del error común en términos generales, sí contiene normas que se inspiran en esta teoría, permitiendo en ciertas circunstancias que un acto aparentemente nulo adquiera validez o produzca efectos por la creencia generalizada y de buena fe de su validez.

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