Aunque los alimentos sanción y la pensión de sobrevivientes son dos instituciones jurídicas sumamente diferentes, ambas buscan ofrecer una protección de los derechos fundamentales de las personas, como el derecho al mínimo vital y a la vida digna. Así mismo, buscan asegurar su supervivencia en condiciones dignas, garantizándoles ciertos derechos y principios constitucionales que además son fundamentales.
La Pensión de Sobrevivientes y el Desafío de la Convivencia
El Vacío Normativo Ante Nuevas Uniones de Convivencia
Cuando existe una persona titular del derecho a pensión alimentaria y su alimentario, el cual, estando pensionado, muere, se presenta una situación compleja. Si antes de su muerte, y luego de haber terminado la relación con la primera pareja y liquidado la sociedad conyugal o patrimonial, había convivido por más de 5 años con una nueva pareja, dejando entonces a un cónyuge supérstite que en teoría sería el titular de la pensión de sobrevivientes, se da un evidente caso de vacío normativo.
No se han realizado pronunciamientos acerca de este tema y no hay norma que regule cómo se debe proceder y continuar el pago de esta prestación. Por lo tanto, regular los aspectos alrededor de dicha situación resulta de suprema importancia para así evitar vacíos normativos que resulten en la violación y/o desconocimiento de los derechos de las personas.
La Desprotección de Compañeros Permanentes
Lo anterior supone dejar en situación de completo desamparo y desprotección a los cónyuges o compañeros permanentes con derecho a una pensión de alimentos sanción con sociedad liquidada, evidenciando la necesidad de una legislación clara en la materia.

La Jurisprudencia como Intérprete de la Convivencia en el Ámbito Previsional: El Caso "Torres, Gladis Orencia c/ ANSES"
Contexto y Objeto del Litigio
El alto tribunal se pronunció en los autos "Torres, Gladis Orencia c/ ANSES s/ pensiones", un caso que arribó al tribunal luego del recurso presentado por la actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, la cual había rechazado la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a pensión en los términos de la Ley 23.570.
Cuestionamientos de la Apelante
En sus argumentos recursivos, la apelante cuestionó la eficacia probatoria asignada a la verificación domiciliaria efectuada por el organismo previsional, en razón de que dicha indagación no fue controlada por su parte, lo que, según ella, había resentido su derecho de defensa.
Sostuvo, asimismo, que la alzada ponderó de forma parcial y arbitraria la prueba testifical producida en la causa a raíz de la falta de documentos que avalaran dichos testimonios. Argumentó que se restó valor probatorio a los contratos de alquiler porque el de cujus figuraba como garante, lo que reputó que erróneamente no probaba su convivencia con la locataria.
Análisis del Tribunal Supremo
El supremo tribunal, en su análisis, no advirtió que se hubieran incurrido en vicios al valorar las pruebas ofrecidas a fin de acreditar la existencia de la unión de hecho entre el causante y la peticionaria. Esto fue máxime considerando las prescripciones de la Ley 23.570 y del Decreto Reglamentario 166/89, que se refieren al reconocimiento del derecho previsional de los convivientes en aparente matrimonio.
Ese decreto autoriza la producción de todos los medios de prueba previstos en la legislación nacional para acreditar la unión aparente, y la enumeración efectuada a los efectos de corroborar con elementos documentales la prueba de testigos es solo enunciativa. Por esta razón, resultó llamativo que la interesada no contara con material alguno que inequívocamente demostrara la coincidencia de domicilio de los convivientes por el lapso legal.
Agregó el tribunal que “no se ha demostrado de manera indubitada la existencia de la relación de hecho según las exigencias legales. En efecto, las declaraciones de los testigos, aparte de confusas, escuetas y no coincidentes, no se encuentran avaladas por prueba documental que permita tener por acreditada la realidad de esa unión durante los cinco años anteriores al fallecimiento del titular”.
Ante la ausencia de prueba idónea que avalara la convivencia pública en los términos de ley, el tribunal, con los votos de Moline O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez y Maqueda, confirmó el fallo apelado y rechazó la pretensión de la actora.