Análisis de Sentencias de la Corte Suprema sobre Fondos de AFP y Devoluciones

La Corte Suprema de Chile ha emitido diversas sentencias relevantes que impactan el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y los derechos de los afiliados. Estas resoluciones abordan desde la responsabilidad de las AFP por negligencia en el cobro de cotizaciones hasta la interpretación de los requisitos para la devolución de fondos previsionales a trabajadores extranjeros, así como históricos casos de colusión y abuso de poder.

Responsabilidad de las AFP por Negligencia en el Cobro de Cotizaciones

La Corte Suprema confirmó una sentencia que ordenó a AFP Provida S.A. debido a negligencia. El examen dogmático de la norma en estudio permite sostener que esta consta de dos partes. La primera, contenida en el inciso 3°, establece la responsabilidad de las instituciones previsionales o de seguridad social cuando actúan negligentemente en el cobro de las cotizaciones previsionales y con ello ocasionan un daño o perjuicio previsional directo al trabajador. Esta situación las obligará a enterar en el fondo respectivo el monto de la deuda que se dejó de cobrar.

La segunda parte de la norma establece conductas típicas en las que se presume el actuar negligente, por lo que no hay necesidad de probar la culpa, sino solo la situación fáctica que prevé la ley. En estas situaciones se entiende que concurre la negligencia. Así, se seleccionan tres conductas en que, por su entidad, resulta manifiesta la culpa que ha tenido la institución previsional en el cobro de las cotizaciones, como son:

  • No entablar demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción.
  • No solicitar una medida cautelar con la que se habría evitado el daño previsional.
  • Dejar de interponer los recursos que franquea la ley y de ello derive perjuicio al trabajador o trabajadora.

La Superintendencia de Pensiones se abocará a un exhaustivo análisis de las implicancias del fallo de la Corte Suprema respecto de los criterios de fiscalización de la publicidad y comunicación de las administradoras con las y los afiliados. La autoridad reitera su objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de pensiones y especialmente proteger los intereses y derechos de las personas.

Requisitos para la Devolución de Fondos a Trabajadores Extranjeros

Caso de AFP ProVida y el Certificado de Afiliación Extranjero

Un recurrente alegó que cumplía íntegramente los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley N° 18.156 para acceder a la devolución de sus fondos previsionales. Sostuvo que acompañó toda la documentación exigida por la normativa, incluidos contratos de trabajo, antecedentes laborales y una constancia electrónica emitida por la institución de seguridad social de su país de origen. Por su parte, la AFP ProVida solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que no incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto se limitó a aplicar estrictamente la normativa previsional vigente y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones.

La AFP explicó que la solicitud fue rechazada debido a que el certificado de afiliación al sistema de seguridad social extranjero no cumplía con las formalidades exigidas, al carecer de legalización o apostilla y encontrarse vencido conforme a los criterios administrativos aplicables, precisando que los mecanismos de verificación electrónica invocados por el recurrente no sustituyen los requisitos legales formales. La Corte de Valparaíso acogió el recurso, estimando que la negativa de la AFP se sustentó en un formalismo desproporcionado y carente de razonabilidad, al exigir la legalización o apostilla de la constancia previsional extranjera pese a que el documento contaba con mecanismos de verificación electrónica que permitían comprobar su autenticidad. La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro señor Corvalán Pazols, quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que la AFP actuó conforme a derecho al exigir el cumplimiento estricto de los requisitos legales y reglamentarios para acceder al beneficio excepcional de devolución de fondos previsionales.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, sostuvo que el régimen establecido en la Ley N° 18.156 tiene un carácter excepcional dentro del sistema previsional chileno, en cuanto libera a determinados trabajadores extranjeros de la obligación de cotizar y les permite solicitar la devolución de los fondos enterados. En ese contexto, el fallo enfatizó que la procedencia de la devolución de fondos exige que el trabajador extranjero acredite, en la forma y oportunidad previstas por la ley, su afiliación a un régimen de seguridad social extranjero que le otorgue cobertura suficiente, al menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, durante toda la relación laboral. Asimismo, el máximo Tribunal destacó que corresponde a la Superintendencia de Pensiones la interpretación administrativa del sistema previsional, facultad que ha ejercido mediante la dictación de instrucciones destinadas a uniformar criterios en la aplicación de beneficios de carácter excepcional. Finalmente, la Corte Suprema abordó la idoneidad de los antecedentes acompañados por el recurrente, señalando que las constancias electrónicas no firmadas, no legalizadas ni apostilladas, así como las declaraciones juradas del propio afiliado, no constituyen medios probatorios suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito legal. Ello, por tratarse de una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual solo la autoridad previsional extranjera puede dar fe válida.

Caso de AFP Planvital y la Verificación Electrónica

Un recurrente de nacionalidad venezolana sostuvo que cumplía íntegramente con los requisitos legales para el retiro de fondos, alegando que la decisión de la AFP era ilegal y arbitraria, y vulneraba garantías del artículo 19 de la Constitución. Para respaldar su solicitud, acompañó, entre otros antecedentes, una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Corte de Apelaciones acogió el recurso estimando que la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones de no dar tramitación a la solicitud, fundándose exclusivamente en la falta de legalización o apostilla de los documentos acompañados, constituía una medida carente de razonabilidad y proporcionalidad.

Ante aquello se presentó recurso de apelación, y el debate jurídico se centró en la interpretación de los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156. El primero establece la exención de cotizaciones en Chile para trabajadores técnicos extranjeros afiliados a un sistema previsional fuera del país, siempre que se cumplan ciertas condiciones. El segundo permite solicitar la devolución de los fondos depositados en una AFP cuando se satisfacen esos mismos requisitos.

En su análisis, la Corte Suprema otorgó un rol central a la competencia interpretativa de la Superintendencia de Pensiones, conforme a la Ley N° 20.255, el D.L. N° 3.500 y el D.F.L. N° 101 de 1980. Destacó que este órgano ha desarrollado una jurisprudencia administrativa consistente, plasmada en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que precisa la forma en que debe acreditarse la cobertura previsional extranjera. La decisión del fallo consiste en afirmar que los documentos electrónicos no firmados ni apostillados carecen de valor probatorio en Chile para estos efectos, así como las declaraciones juradas del propio afiliado, aun cuando estén notarizadas. La Corte citó expresamente oficios de la Superintendencia de Pensiones, incluido el Oficio N° 12.954 de 17 de julio de 2025, que descarta estos medios probatorios por no emanar de la autoridad previsional competente. También se abordó el argumento relativo a la supuesta imposibilidad material de cumplir con la apostilla o legalización, debido al quiebre de relaciones consulares entre Chile y Venezuela.

Otro Caso de AFP Planvital: Interpretación de Requisitos y Arbitrariedad

En otro caso, la Corte Suprema analizó una infracción al inciso primero del artículo 23 del D.L. y una infracción por uso de datos personales para fines no autorizados, incumpliendo la Ley N° 19.628 de Protección de Datos Personales. La resolución agrega que consta en los antecedentes que la recurrente adjuntó:

  1. Contrato de trabajo que contiene expresamente la cláusula de mantención de afiliación extranjera.
  2. Certificado de Afiliación a AFP Prima (Perú), que señala otorgar prestaciones de Jubilación (Vejez), Invalidez (enfermedad), Sobrevivencia (Muerte) y gastos de sepelio.
  3. Certificado de Afiliación al ‘PLAN ANGLOSALUD’ de la Clínica Anglo Americana, que detalla coberturas en caso de Hospitalización, tratamientos ambulatorios y cirugías.

La AFP recurrida fundó su rechazo en que el Plan ‘AngloSalud’ no constituye una Entidad Prestadora de Salud (EPS) ni un régimen previsional integral, y que la Superintendencia de Pensiones exige certificaciones de EsSalud o EPS peruanas. Para el tribunal de alzada, la acreditación de la afiliación a AFP PRIMA, que cubre vejez, invalidez y muerte, complementada con el ‘PLAN ANGLOSALUD’ que cubre enfermedad, satisface la exigencia legal en los términos amplios de la norma, máxime si ambos documentos se encuentran debidamente apostillados. Asimismo, el error reconocido por la AFP Planvital en su comunicación inicial al exigir un certificado de ‘EPS colombiana’ demuestra una falta de precisión en la aplicación de los criterios, lo que abona a la configuración de un actuar no del todo razonable.

En mérito de lo expuesto precedentemente, la negativa de la AFP Planvital S.A. de devolver los fondos previsionales a la recurrente, basándose en una interpretación que excede los requisitos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, constituye un acto arbitrario, por carecer de una fundamentación suficiente y razonable que se ajuste al espíritu y letra de la ley. Este acto priva a la recurrente del derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y vulnera el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), al imponerle exigencias no contempladas en la normativa o interpretaciones restrictivas que no se aplican uniformemente a todos los afiliados extranjeros en situación similar.

La Tercera Sala de la Corte Suprema y el Retiro Anticipado de Fondos

Gráfico mostrando la distribución de fallos de recursos de protección

Hasta marzo pasado, el objetivo de NO+AFP de poner en jaque el sistema previsional vigente en Chile, mediante la estrategia de presentar recursos de protección (“RP”) había sido un total fracaso. En efecto, de los 43 recursos interpuestos en las distintas cortes de apelaciones del país, 30 fueron denegados, ya sea, porque fueron declarados inadmisibles, o bien, derechamente rechazados. Sin embargo, el pasado 11 de marzo, la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo dividido, decidió acoger un RP ordenando a AFP Provida la devolución de ahorros previsionales por un total de $23.000.000. Bajo la redacción del ministro Carlos Carrillo González, la sentencia argumenta que entre el derecho de propiedad y el de seguridad social, prima el primero, porque es un derecho inmediato y actual, mientras que el segundo es un derecho futuro y eventual.

La pregunta clave es qué ocurrirá en la Corte Suprema (“CS”). Esta cuestión es importante por dos razones: la primera, es que de confirmarse la sentencia, el sistema de AFP quedaría seriamente perjudicado, ya que uno de sus pilares funcionales es que los cotizantes retiren los fondos solo cuando jubilan. La segunda razón, y conectada con la primera, es que el RP deberá ser fallado por la Tercera Sala de la Corte Suprema. Una aproximación a los posibles escenarios que pueden suceder es analizar cómo dicha sala ha fallado los RP. A la fecha, han ingresado a la CS 21 RP vía apelación, de los cuales 13 han sido resueltos y 8 están pendientes. De los recursos fallados, 7 son apelaciones relacionadas con la admisibilidad -que por ahora no poseen relevancia-. Ahora bien, en los 6 casos restantes la Tercera Sala se pronunció sobre el fondo confirmando las sentencias que rechazaron los RP por retiro anticipado de fondos, lo cual indica que la Tercera Sala revocaría, en principio, la activista sentencia de Talca.

Sin embargo, la Tercera Sala también ha dado señales de estar abierta a revisar los límites legales al dominio de los fondos de pensiones. En efecto, en las últimas tres sentencias en que la CS rechazó los recursos de protección contra las AFP, hizo la siguiente advertencia: “Por último, es pertinente expresar que, en el caso de marras, el recurrente no ha planteado la existencia de circunstancias de hecho que revistan una urgencia tal que ameriten la ponderación de los límites impuestos al derecho de dominio que invoca con otras garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de cautela”. Al parecer la CS hace una reserva jurisprudencial, en la cual resguarda la posibilidad de revisar los límites legales al dominio de los fondos previsionales, si las circunstancias lo ameritan.

El Observatorio Judicial, centro de estudios ligado a Libertad y Desarrollo, analizó cómo se ha comportado la Tercera Sala hasta ahora: en los ocho casos donde ha fallado sobre el fondo, confirmó las sentencias que rechazaron los recursos de protección, por lo que esto indicaría que revocará, en principio, la sentencia de la Corte de Antofagasta. El abogado José Manuel Díaz de Valdés, académico de la UC y la UDD, comenta que cuando se presenta un recurso de protección a la Corte de Apelaciones, es para que esta se pronuncie respecto a un acto, pero no puede dejar de aplicar una ley. Aun así, “la Corte decidió no obedecer al TC. En la forma, lo hace, y en el texto dice que lo hace, pero en el fondo, no lo hizo, y de todas formas ordenó a la AFP devolver el dinero, contra el texto de la ley. Esto es grave.

Por su parte, Javier Couso, académico UDP y de la Universidad de Utrecht (Holanda), tiene una opinión totalmente distinta, y cree que la Suprema ratificará el fallo de Apelaciones, por el modo en que esta lo planteó.

El Histórico Caso Endesa: Colusión de AFP y Grupos Económicos (1990-1993)

EL Origen de las #AFP Actas Secretas de la #JuntaMilitar

La Lucha por el Control de Endesa

En abril de 1990, la inminente junta de accionistas de la mayor generadora eléctrica de Chile, Endesa, generaba gran expectación en Santiago. La conversación obligada entre abogados, notarios, pequeños apostadores de bolsa y los llamados capitalistas populares (jubilados de empresas públicas y fuerzas armadas que habían recibido acciones como parte de sus indemnizaciones) giraba en torno a “¿Quién tiene acciones de Endesa?”.

La junta de accionistas, a realizarse el 19 de abril, sería una instancia clave para elegir al nuevo directorio que controlaría la empresa. El abogado Ramón Briones recuerda que “se estaba produciendo un caso emblemático”. El grupo Enersis, liderado por José Yuraszeck y José Piñera, ya controlaba Chilectra, la distribuidora de energía eléctrica. “Pero ahora querían ir sobre Endesa y reorganizar un nuevo monopolio eléctrico”, añadió Briones, refiriéndose a la posibilidad de integrar verticalmente la generación y transmisión de energía eléctrica (Endesa) con la distribución (Chilectra).

Para lograr su objetivo, Enersis debía sortear un obstáculo importante: solo poseía un 12% de las acciones de Endesa. Dado que cada acción cuenta como un voto en una junta de accionistas, el grupo Enersis necesitaba hacer alianzas con otros accionistas para lograr un porcentaje de votos que les permitiera elegir la mayoría de los sillones del directorio de Endesa. Para lograr la mayoría, Yuraszeck y Piñera hicieron un pacto con dos actores clave: las AFP y el grupo Luksic. Además, debieron asegurar el apoyo del mayor número posible de capitalistas populares.

La Estrategia de los "Pepes" y la Recolección de Poderes

A inicios de los años 90, en un contexto de regulación laxa y un mercado en alza, Endesa era una empresa dirigida por sus ejecutivos sin un inversionista mayoritario que controlara la empresa por sí solo. Sin embargo, existían tres grandes accionistas:

  • Las AFP, que en conjunto controlaban un 22,5% de las acciones.
  • El grupo Enersis, que poseía el 12%.
  • La familia Luksic, que durante la subasta privatizadora de 1985-87 había logrado hacerse de un 5% del patrimonio bursátil.

Unidos, estos tres accionistas controlaban cerca de un 40% de la empresa, pero para lograr el control del directorio necesitaban más acciones, es decir, más votos en la junta de accionistas. Para ello, debían lograr el apoyo de los accionistas minoritarios: los capitalistas populares.

La estrategia ideada por Yuraszeck y Piñera fue encomendar a jóvenes ejecutivos de Enersis que recorrieran los cafés del centro, convenciendo a los jubilados de las FF. AA. y las empresas públicas de que su proyecto era el mejor para Enersis, y que votando por los candidatos al directorio presentados por Enersis, sus acciones subirían de precio y obtendrían mejores retornos. Esto implicaba que los capitalistas populares firmaran un poder para ser representados por Enersis en la junta de accionistas. La campaña de recolección de poderes fue un éxito, incluso salvando a Yuraszeck de un error al emitir sus votos. Pudo asegurar un sillón en el nuevo directorio de Endesa gracias a los poderes recolectados y al predecible apoyo de las AFP.

De los nueve directores, Enersis logró elegir cuatro, incluyendo a Yuraszeck, José Piñera y Juan Andrés Fontaine. Las AFP pusieron a tres de sus hombres, y la presidencia quedó en manos de Rodrigo Manubens, del grupo Luksic. La jugada pudo haber terminado en canasta limpia.

Denuncia por Colusión y el Informe de Fiscalía

Pocas semanas después de la elección del directorio de Endesa, Ramón Briones presentó ante la Fiscalía Nacional Económica un requerimiento por abuso de poder y prácticas monopólicas en contra de las AFP y de Enersis. Briones denunció “esta connivencia entre las AFP para designar directores en estas empresas privatizadas”.

El Mercurio defendió la operación, publicando un artículo con los descargos de la Asociación de AFP y de Enersis. Sergio Baeza, presidente del gremio previsional, señaló que “no es efectivo que la votación de las AFP viole precepto alguno”, argumentando que los directores eran “personas de indiscutible idoneidad profesional” y que buscaban maximizar la rentabilidad. Enersis, por su parte, emitió un comunicado descalificando al acusador. A pesar de las protestas internas en la bancada democratacristiana, el gobierno de la concertación encendió las alarmas.

La investigación avanzó rápidamente y el 13 de mayo de 1991, el fiscal Gilberto Villablanca evacuó su informe, comprobando la existencia de un cartel conformado por las AFP y el grupo Enersis. Actas de las sesiones del Directorio de la Asociación de AFP (3 de septiembre y 3 de diciembre de 1990) contenían reconocimientos explícitos de directores sobre la existencia de acuerdos entre las AFP y con grupos económicos para la elección de directorios.

Las declaraciones de directores de la Asociación de AFP, registradas en fojas 789 y 790 de la carpeta judicial, evidenciaron que “la modalidad actual por la cual las AFP llegan a acuerdos con grupos minoritarios de accionistas, generalmente de grandes ex empresas estatales privatizadas, ya sea para nombrar en ellas a sus directores o para tomar la administración y el control de las mismas, escapa del todo al propósito de las AFP”. Otro director reconoció: “Así las AFP, con razón o sin ella, se ponen de acuerdo para nombrar directores en las compañías en las cuales han invertido, tomando el control de estas y concentrando el poder en solo pequeños grupos de decisión administrativa”.

El presidente electo en Endesa, Rodrigo Manubens (hombre de los Luksic), fue elegido con votos de su grupo económico y de las AFP. En su declaración, Manubens reconoció que, al haber obtenido un exceso de votación, decidió apoyar con los votos sobrantes al señor Juan Andrés Fontaine, representante de Enersis. Esto evidenció el pacto entre las AFP, el grupo Enersis y el grupo Luksic.

En su informe, Villablanca acreditó la denuncia de Briones y solicitó expresamente al gobierno de Patricio Aylwin que patrocinara una reforma al D.L. 3.500 para prohibir a las AFP la administración de empresas en las que tuvieran invertidos los Fondos de Pensiones, así como cualquier acuerdo entre ellas y/o con otros accionistas para elegir directores. Además, prohibía a Enersis aumentar su participación accionaria en Endesa para evitar “la creación de un poder monopólico” mediante “la integración vertical de la actividad generadora y distribuidora”.

Revocación y Enmienda de la Suprema

A pesar de la contundente investigación y su fallo, el 7 de julio de 1992 la Comisión Resolutiva Antimonopolio (antecesora del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia) no dio lugar al informe. Briones no se dejó amilanar y presentó una queja a la Corte Suprema. De forma unánime, el 25 de mayo de 1993, la Suprema acogió su recurso, anulando la resolución de la Comisión Resolutiva.

El fallo de la Suprema estableció que, si bien las AFP “pueden comprar acciones, votar y elegir directores en las empresas en que efectúan sus inversiones, no resulta procedente que exista concierto, en forma alguna, entre ellas y/o con otros accionistas de las empresas en que efectúan sus inversiones para elegir a determinadas personas”. El máximo tribunal concluyó que los hechos denunciados constituían “un atentado a la libre competencia y un abuso de la posición económica que tienen las AFP, los cuales, por ende, no pueden seguir ejecutándose, sin afectar gravemente el orden público económico”. Como si fuera poco, la Suprema ordenaba al Ejecutivo que patrocinara en el Congreso los cambios legales recomendados por el fiscal.

Este fue un duro golpe para las AFP. Las administradoras buscaron victimizarse y confundir a la opinión pública, declarando que el fallo les negaba el derecho a voto. Sergio Baeza, dirigente gremial de las AFP, declaró que “la pretensión de modificar la legislación vigente solo tendría por consecuencia perjudicar la mejor rentabilidad del ahorro previsional de los cuatro millones 400 mil trabajadores chilenos”.

En una acción sin precedentes, la Asociación de AFP, junto a Provida y Santa María, apelaron para dejar sin efecto el fallo. Inexplicablemente, la Suprema cedió ante la presión y, de oficio, el 24 de junio de 1993, el dictamen fue enmendado de forma irregular. En lugar de ordenarle al Ejecutivo promover los cambios en la legislación, el nuevo fallo solo indicaba que la Comisión Antimonopolios debía oficiar al Ejecutivo para sugerirle las modificaciones legales pertinentes.

A pesar de la enmienda, la caja de Pandora abierta por Briones tardó en cerrarse. La arista relacionada a prácticas monopólicas en contra de Enersis se zanjó años más tarde, y la discusión en torno a los conflictos de interés de las AFP saltó al parlamento. En 1993 se discutía un proyecto de reforma al mercado de capitales, que incluía medidas concretas para impedir los conflictos de interés y la colusión entre AFP y grupos económicos. Un senador que hasta hacía poco había formado parte del directorio de Provida torpedeó las disposiciones más estrictas en la materia.

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