La presente artículo busca aclarar los aspectos relacionados con la suspensión de procedimientos judiciales en Chile y las operaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), particularmente en lo que respecta a los retiros. Es importante señalar que, si bien el título de la consulta menciona específicamente el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la información proporcionada en el borrador se centra en las suspensiones reguladas por los Artículos 64 y 165 del mismo Código, así como en las normativas generales de retiro de fondos de las AFP.
Aspectos Generales de los Retiros de Fondos en las AFP
Los retiros de fondos de pensiones están sujetos a una serie de regulaciones y procedimientos específicos, diseñados para garantizar la transparencia y la correcta administración de los recursos de los afiliados.
Condiciones y Montos de Retiro
El monto máximo que una Administradora podrá poner a disposición de los afiliados al momento del pago de una solicitud de retiro de fondos desde cuentas voluntarias, corresponderá al saldo en pesos equivalente a las cuotas que se encuentren acreditadas en las respectivas cuentas personales a la fecha de suscripción de la referida solicitud de retiro de fondos, con los descuentos que correspondan.
En el caso de retiros de las cuentas de ahorro voluntario, cuentas de capitalización individual de cotizaciones voluntarias y cuentas individuales de ahorro previsional voluntario colectivo, el trabajador deberá indicar en la solicitud el régimen tributario desde el cual desea efectuar el retiro. Para estos efectos, la solicitud deberá permitir la selección de cada uno de los regímenes tributarios vigentes. El afiliado o titular podrá optar por señalar en la solicitud que retirará del saldo de más de un régimen tributario.
Recuperación de Fondos y Pagos no Cobrados
- Si un cheque de los Fondos de Pensiones girado para el pago de un retiro no es cobrado y caduca, se restituirá su valor nominal a la cuenta personal respectiva, con abono al subsaldo correspondiente cuando ello proceda, dentro de los 10 días siguientes al de su caducidad con la aplicación del valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente al de la restitución.
- En aquellos casos en que debido a la información proporcionada por el afiliado o trabajador no sea posible materializar el depósito bancario o la transferencia, la Administradora deberá efectuar las gestiones necesarias para obtener la información que le permita dejar disponible los recursos del retiro. Dichas gestiones deberán efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes de la fecha que disponía la AFP para dejar disponible los recursos de la solicitud de retiro, a través de los medios que estime conveniente, de preferencia mediante medios electrónicos, debiendo dejar respaldo de tales gestiones.
Anulación y Retracto de Solicitudes de Retiro
La Administradora deberá acoger favorablemente el requerimiento de retracto o anulación de una solicitud de retiro de fondos desde cuentas personales, cualquiera sea el canal de atención de la AFP por el cual se haya recibido la solicitud, si es que el afiliado o trabajador lo presenta solo el mismo día calendario de efectuada la mencionada solicitud de retiro de fondos, por cualquier medio que la AFP ponga a disposición para efectuar esta operación. La Administradora que reciba un requerimiento de anulación o retractación de una solicitud de retiro de fondos en una fecha posterior, deberá rechazarlo. El requerimiento de retracto o anulación solicitado dentro del plazo antes definido para ello deberá ser materializado a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del referido requerimiento. Respecto de aquellas solicitudes de retiros efectuadas por canales de atención remotos un día sábado, domingo o festivo, deberán considerarse como suscritas con fecha del día hábil siguiente.
Límites y Consideraciones de Retiro
- El afiliado o titular podrá efectuar un máximo de 24 retiros en un año calendario desde la cuenta de ahorro voluntario mantenida en cada Administradora. (Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 47, de fecha 23 de mayo de 2012.) Antes de pagar un retiro de ahorro voluntario, la Administradora deberá cerciorarse que el afiliado o trabajador no haya efectuado el número de retiros de la cuenta de ahorro voluntario en el año calendario que sumado al retiro pendiente de pago, se supere la cantidad máxima establecida.
- En los casos en que el afiliado o trabajador hubiese distribuido el saldo de su cuenta personal hasta en dos Fondos de Pensiones, podrá optar por retirar recursos de cada uno de ellos o de ambos a la vez, debiendo para tal efecto suscribir la respectiva solicitud.
- En el caso que el afiliado o titular solicite un retiro en pesos, la Administradora en la solicitud deberá incorporar un mensaje que indique que el monto solicitado puede variar debido a disminuciones del valor de la cuota que corresponda aplicar en estas operaciones. (Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 47, de fecha 23 de mayo de 2012.)
- Si se opta por pagar con recursos propios, puede hacerlo directamente o a través de instituciones con las cuales hubiere suscrito convenios para tal efecto, entregando al afiliado o trabajador dinero en efectivo, cheque o vale vista nominativo, o bien, transfiriéndolo o depositándolo en cuenta corriente o cuenta de ahorro bancaria del trabajador. Si existe saldo disponible en las cuentas personales, la autorización de pago debe emitirla dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de suscripción de la solicitud, poniendo los fondos a disposición del afiliado o trabajador el cuarto día hábil siguiente al de la fecha de suscripción de la respectiva solicitud.
- Debe presentarse el poder y la cédula nacional de identidad del apoderado, tanto al momento de suscribir la solicitud como al momento de cobrar el retiro.
Cálculo y Autorización de Retiros
Para la correcta ejecución de los retiros, se siguen procedimientos específicos de cálculo y autorización:
- Retiros de cuentas de ahorro voluntario: Al monto en pesos solicitado se deberá restar el valor en pesos correspondiente a la comisión por administración y a la retención del impuesto, cuando corresponda.
- Retiros de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias: Al monto en pesos solicitado deberá restársele el valor en pesos correspondiente a la comisión por administración y a la retención del impuesto cuando los recursos se encuentren afectos al régimen tributario de la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980. El valor así resultante se denominará valor neto del retiro.
- Retiros de la cuenta individual de depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo: Al monto en pesos solicitado deberá restársele el valor en pesos correspondiente a la comisión por administración y a la retención del impuesto cuando los recursos se encuentren afectos al régimen tributario de la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980. El valor así resultante se denominará valor neto del retiro.
Estos valores netos del retiro, la comisión y la retención del impuesto, según corresponda, se deberán convertir a cuotas utilizando el valor de cierre de la cuota del día hábil anteprecedente a la fecha de disponibilidad del retiro. Los montos en cuotas así determinados constituirán cargos en las cuentas personales. Antes de efectuar el movimiento de cargo por el valor neto del retiro, la Administradora deberá rebajar el monto en pesos y cuotas correspondiente a la comisión por administración y a la retención de impuesto, cuando corresponda. Asimismo, por cada retiro que afecte las cotizaciones voluntarias o aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que se encuentren acogidos al régimen tributario de la letra a) del articulo 20 L del D.L. N° 3.500.
En el caso de aportes de ahorro previsional voluntario colectivo de cargo del empleador, cuando éste retire dichos recursos, se hará de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 H del D.L. N° 3.500.
Los retiros deben ser autorizados por funcionarios designados expresamente por el Gerente General para tal efecto. Cuando el pago sea directo desde el Tipo de Fondo respectivo al afiliado o trabajador, la autorización sólo podrá darse si previamente el egreso ha sido registrado en la correspondiente cuenta personal. Cualquier eventual devolución de recursos a la Administradora debe contar con la misma autorización y registro previo en la cuenta personal. La autorización debe constar por escrito en el comprobante contable con que se emita el cheque del respectivo Fondo de Pensiones, o en el comprobante de pago al afiliado o trabajador con fondos de la Administradora, según corresponda.
Se prohíbe a las Administradoras pagar retiros que excedan el saldo disponible de las cuentas personales o los subsaldos respectivos.
Situaciones Especiales para Retiros
- Extravío o robo de cédula de identidad: El afiliado o trabajador que extravíe su cédula nacional de identidad o ésta le sea hurtada o robada, debe dar aviso de ello por escrito a la Administradora en que se encuentre afiliado o mantenga una cuenta de ahorro voluntario, ahorro previsional voluntario individual o colectivo. Al recibir este aviso, la Administradora bloqueará las respectivas cuentas personales impidiendo todo retiro desde ellas hasta haber recibido del afiliado o trabajador una autorización escrita para liberarlas. Esta autorización debe darla concurriendo personalmente a una agencia o centro de servicio e identificándose a satisfacción de la Administradora. Si se efectúa un traspaso con las cuentas personales bloqueadas, la nueva Administradora no podrá modificar la situación hasta recibir una autorización escrita del afiliado para liberarlas dada personalmente por él en una agencia o centro de servicio.
- Traspasos pendientes: Existiendo una orden de traspaso aceptada por la Administradora antigua sin que la respectiva cuenta personal haya sido traspasada, el afiliado quedará transitoriamente inhabilitado para hacer retiros desde su cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias, cuenta de ahorro voluntario y cuenta de ahorro de indemnización desde la fecha de aceptación de la orden de traspaso y hasta el día hábil siguiente al de la acreditación de sus saldos en las cuentas personales.
- Retiro de fondos de indemnización: El trabajador deberá retirar la totalidad de los fondos acumulados en la cuenta de ahorro de indemnización, incluida su rentabilidad, cuando acredite que ha puesto término a la relación laboral con el empleador que enteró los aportes. (Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 263, de fecha 8 de abril de 2020.) Aquellos trabajadores que presten servicios a más de un empleador, sólo podrán retirar los fondos acumulados con el empleador con el cual se dio término a la relación laboral; con los restantes, se procederá al giro una vez que se cumpla esta condición. (Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 263, de fecha 8 de abril de 2020.)

Acreditación de Término de Relación Laboral y Casos Especiales (Ley N° 21.227)
Para acreditar el término de la relación laboral, el trabajador deberá presentar el finiquito del contrato de trabajo firmado por él y su empleador, ratificado ante el Inspector del Trabajo o ante Notario Público o el oficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal o presidente del sindicato o delegado del personal o sindical correspondiente; una copia del finiquito quedará a disposición de la Administradora.
Por su parte, para efectos de acogerse a lo dispuesto en el Artículo 4 de la ley N° 21.227, el trabajador de casa particular deberá acreditar mediante una declaración jurada simple ante la AFP a la que se encuentre afiliado, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la citada ley, esto es, que al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, no hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento, incluidos aquellos pactos a los que se refiere el Título II de la ley N° 21.227 (reducción de jornada), y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual; y que no está percibiendo subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen. Respecto a esto último, en la declaración jurada el trabajador se deberá comprometer además a informar a la Administradora si mientras se encuentra haciendo uso de los recursos de la cuenta de ahorro de indemnización, llega a percibir subsidio por incapacidad laboral.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la AFP deberá habilitar un servicio en su sitio web y una aplicación móvil que permita a los trabajadores de casa particular solicitar acogerse a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 21.227 y simultáneamente presentar la mencionada declaración jurada y cualquier otra información posterior, relativa a subsidios por incapacidad laboral. En el caso que el sitio web de la Administradora sea responsivo, no será obligatorio habilitar la aplicación móvil. En dicho servicio web y en la aplicación móvil se deberán incluir funcionalidades que permitan al trabajador ingresar los datos requeridos en la solicitud del beneficio y la declaración jurada, pudiendo esta última formar parte de la solicitud. Con todo, no se deberá exigir clave de seguridad para el llenado y envío de la solicitud por parte del empleador, ni del trabajador de casa particular, bastando con requerirle sus antecedentes personales, correo electrónico y la dirección completa, la serie de la cédula de identidad o número de documento, según corresponda, lo que debe ser validado en el Servicio de Registro Civil e Identificación o con algún proveedor que preste este servicio a la AFP, en forma previa al pago del primer giro, y la individualización del empleador (nombre o razón social, número de RUT y la dirección completa). La Administradora deberá remitir a la Dirección del Trabajo, mensualmente y por medios electrónicos, la nómina de empleadores y sus respectivos datos.
Noticiero Judicial: Cápsula educativa - Nueva ley de empleadas de casa particular
Información Adicional para Afiliados ProVida
Para los afiliados de ProVida, el Historial de Pagos de Pensión se puede descargar desde la Sucursal Virtual. Para ello, se debe ingresar con RUT y Clave de Acceso, luego visualizar “RESUMEN DE MI PENSIÓN” y en el menú lateral “Quiero”, seleccionar “Historial de Pagos de Pensión” para descargar las liquidaciones del periodo necesario.
El registro de usuario en PreviRed se realiza accediendo a la opción de registro e ingresando los datos requeridos. Es importante recordar que, por normativa, se seguirá descontando el 7% de salud, lo que permite mantener los beneficios del sistema de salud actual, siendo un requisito estar pensionado y tener más de 65 años, además de contar con el Registro Social de Hogares vigente.
Si existen situaciones de pagos no recibidos, ProVida realizará gestiones para resolverlas a la brevedad, notificando primero al empleador. El Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) se refleja en la Cuenta de Ahorro Obligatorio como Prima Seguro Mujer u Hombre, siendo financiado en su totalidad por el empleador para trabajadores dependientes o pagado junto a las cotizaciones obligatorias por independientes.
Los excesos se producen cuando los aportes realizados en la Cuenta Obligatoria sobrepasan los porcentajes legales (más de 0,15 UF). Para saber si se tienen excesos o para solicitar el retiro de excedentes de libre disposición, los afiliados deben contactarse directamente con la AFP.
La Suspensión de Procedimientos Judiciales en el Código de Procedimiento Civil de Chile
El Código de Procedimiento Civil de Chile establece diversas normativas para la suspensión de procedimientos judiciales, buscando equilibrar el principio de celeridad procesal con el derecho a la defensa y otras circunstancias excepcionales. A continuación, se detallan las disposiciones más relevantes contenidas en los Artículos 64 y 165.
Artículo 64: Fatalidad de Plazos y Suspensión por Acuerdo de Partes
El Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que los plazos señalados en este Código son fatales, cualquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. Esta fatalidad de los plazos está intrínsecamente vinculada al principio de preclusión procesal.
Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia. Esto sin perjuicio de la posibilidad de acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.
En el procedimiento laboral, esta suspensión de común acuerdo es posible por remisión supletoria del artículo 432 del Código del Trabajo, ya que el Código del Trabajo no contiene una disposición específica al respecto. Jurisprudencialmente, se ha aplicado el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, cuando la parte demandante acepta una conciliación bajo la condición de cumplirse el acuerdo, suspendiéndose el procedimiento hasta su materialización.

Artículo 165: Causales y Límites para la Suspensión de la Vista de la Causa
El Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil de Chile regula las causales y condiciones bajo las cuales se puede suspender la vista de una causa o retardarla dentro del mismo día designado para tal efecto. Este derecho está sujeto a límites estrictos y consideraciones especiales:
Causales Específicas de Suspensión (Art. 165)
- Por impedirlo el examen de causas preferentes o pendientes: Se refiere a una imposibilidad material de tiempo por parte del tribunal. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo.
- Muerte del abogado, procurador o parte: Protege el derecho a la defensa ante una tragedia imprevista. Si fallece el abogado patrocinante, el apoderado (procurador) o el litigante que actuaba por sí mismo, la causa se suspende por quince días. Este plazo se cuenta desde que se notifica la muerte a la parte afectada para que tenga tiempo de designar un nuevo representante.
- Muerte de familiares del abogado: Se suspende la vista si fallece el cónyuge, conviviente civil, o un ascendiente o descendiente del abogado defensor, siempre que el deceso ocurra dentro de los ocho días anteriores a la vista de la causa.
- Por ordenarlo así el tribunal: Por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a esta causal.
Límites y Consumación del Derecho a Suspensión (Art. 165 N° 5 y 6)
Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo.
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias.
Carga Impositiva
Ejercer este derecho a la suspensión implica un costo, a fin de evitar abusos dilatorios. El escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual.
Excepciones Notables
Es pertinente destacar que, en el contexto del recurso de reclamación establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, se establece expresamente que no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Ejemplos de Aplicación Judicial del Artículo 165
- En un caso, se solicitó la suspensión de la vista de una causa conforme a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución, concediéndose “por única vez en esta instancia”.
- Otro caso ilustra cómo la Corte, al disponer traer a la vista una causa y ordenar un oficio, puede dejar sin efecto un decreto en relación, lo que conlleva un retardo de la causa, pese a lo dispuesto en el artículo 165 N° 7 que permite la suspensión por orden del tribunal para trámites indispensables.
- Asimismo, se ha certificado en autos la solicitud de suspensión de la vista de la causa por parte de la abogada recurrente, la cual no anunció alegatos ni compareció a la audiencia, indicando la importancia del pago de los derechos respectivos.