Este programa no es imponible ni constituye una renta. La postulación al programa la realiza el equipo médico del centro de atención primaria de salud de la persona con discapacidad.
Importante: Recibirás el estipendio desde el mismo mes de la fecha de su concesión. Este se extenderá mientras se cumplan los requisitos y exista disponibilidad económica en las leyes de presupuestos del sector público de los años respectivos, lo cual será verificado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Proceso de Postulación y Obtención de Credencial
Para iniciar el trámite, debes ingresar a www.ventanillaunicasocial.gob.cl e iniciar sesión con tu ClaveÚnica. Una vez dentro, dirígete a tu Registro Social de Hogares, selecciona “Datos complementarios” y luego pincha en el botón de “Cuidados”. Presiona “Realizar trámite”.
En el caso en que la persona que cuida o quien requiere cuidados pertenezcan a RSH distintos, se debe seleccionar "Otro(a)" e ingresar los datos correspondientes. Luego, presiona “Confirmar”.
Se descargará la solicitud, la cual deberá ser impresa y firmada por las personas indicadas. Posteriormente, se deberá subir al mismo sitio una fotografía o fotocopia de las cédulas de identidad de ambas personas, junto con la documentación adicional en caso de ser requerida. Finalmente, haz clic en “Finalizar”.
Si tienes dudas, puedes encontrar junto a este documento la guía “paso a paso” de la solicitud, que especifica de forma clara el proceso.

Una vez que esté disponible el certificado digital de persona cuidadora, ingresa a la web del Registro Social de Hogares, donde estará habilitada la opción para solicitar tu credencial física.
Requisitos para la Persona que Requiere Cuidados
No necesariamente, la persona que requiere cuidados puede tener una discapacidad o dependencia (moderada o severa) y ser parte del Registro Nacional de Discapacidad. Sin embargo, si tiene dependencia, basta con que esta condición esté informada en el módulo de Salud del Registro Social de Hogares.
Si no existe registro, no se podrá validar la situación de dependencia o discapacidad y, por lo tanto, no se podrá obtener la credencial.
En este primer momento, se consideran sólo aquellos niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales permanentes que se encuentran en el programa PIE, matriculados en un establecimiento de educación diferencial, en el Registro Nacional de Discapacidad, o quienes presenten una dependencia moderada, severa y/o profunda en el Registro Social de Hogares.
Consideraciones sobre la Convivencia y Solicitud
No es necesario que la persona cuidadora y la persona que requiere cuidados vivan en el mismo hogar. Sin embargo, la solicitud deberá estar firmada por la persona que cuida y el jefe/a de hogar de la persona que requiere cuidados.
Si la persona que requiere cuidados es el jefe/a de hogar (al ser un hogar unipersonal), debe firmar el formulario de solicitud.
Cualquier persona mayor de 18 años del hogar de la persona cuidadora o del hogar de la persona que requiere cuidados puede realizar la solicitud.
La solicitud de Complemento por cuidados puede ser realizada por cualquier persona mayor de 18 años del hogar de la persona cuidadora o de la que requiere cuidados, a través de la página web del Registro Social de Hogares o en el municipio de la comuna donde residen respectivamente.
La información que se registra en la solicitud es auto reportada.
Acreditación y Modalidades de Solicitud
No debes ir a una notaría para acreditarte como persona cuidadora. Para realizar la solicitud, puedes hacerlo presencialmente en las oficinas del Registro Social de Hogares de tu municipio o de forma virtual en el sitio web www.ventanillaunicasocial.gob.cl, a través de tu Registro Social de Hogares.
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Derechos y Protección Laboral
Fuero Maternal y Permisos Laborales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadora goza de fuero maternal desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de postnatal, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Durante dicho período, la dependiente se encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 174 del referido Código, norma que prescribe que el empleador no puede poner término a su contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien la puede conceder sólo en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las causales del artículo 160 del señalado Código.
De esta manera, estando acogida la trabajadora al fuero maternal, sólo es procedente que el empleador le pueda poner término al contrato si cuenta con autorización expresa del Juez del Trabajo, debiendo para ello iniciar un juicio de desafuero en los Tribunales de Justicia.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. En el evento de que la madre del menor muriera en el parto o durante el período posterior a éste, el padre o la persona a quien le sea otorgada la custodia del menor, gozará del derecho a descanso postnatal o lo que reste de él con el correspondiente subsidio y fuero laboral.
El fuero maternal de que goza una trabajadora embarazada se extiende desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. La existencia de una licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año no incide en la duración del fuero maternal, el cual se extiende solo hasta un año después de terminada la licencia del descanso post natal.
La Ley N° 21.400, de matrimonio igualitario, modifica el Código del Trabajo y establece: “Artículo 207 ter.- Los derechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad regulados en este Título, serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género. A su vez, los derechos que se otorgan al padre en el presente Título, también serán aplicables al progenitor no gestante.”
El padre funcionario que haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso al tribunal con copia a la Oficina Zonal respectiva, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso efectivo del permiso.
En caso de partos múltiples, el período de descanso postnatal se incrementará en siete días corridos por cada hijo o hija nacida a partir del segundo de ellos.
El dictamen 3.143 de 27 de mayo de 1985, de la Dirección del Trabajo, señala que tratándose de fuero maternal, el bien jurídico protegido es la maternidad; y tiene por objeto mantener el empleo de la mujer para que ésta tenga asegurado el origen de sus ingresos y pueda alimentar y criar a su hijo o hija durante el lapso de un año.
De lo anterior se sigue que la persona trabajadora que interrumpe su estado de embarazo por un aborto, espontáneo o provocado, o que sufre la pérdida de su hijo o hija recién nacido o cuyo hijo o hija nace muerto, no tiene derecho a gozar del fuero maternal previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo, habida consideración de que, en tales circunstancias, no existe un(a) hijo(a) a quien cuidar, presupuesto jurídico que hace a la mujer acreedora de una especial protección en materia de permanencia en el empleo.
De esta manera, conforme lo determina la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, la dependiente cuyo hijo o hija ha nacido muerto no tendría fuero maternal a partir de la ocurrencia de tal evento.
El derecho al cuidado se refiere a la necesidad de que todas las personas reciban cuidados para su bienestar y desarrollo. Además, incluye el derecho a recibirlo, a cuidar y al autocuidado.
Permiso de Alimentación y Lactancia
Este permiso se encuentra regulado en el artículo 206 del Código del Trabajo, que establece que las personas trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día para dar alimento a sus hijos o hijas menores de dos años, postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo, respectivamente.
La modalidad en que hará uso del permiso deberá ser concordada por la persona interesada con quien cumpla la función de administración dentro de su tribunal. El reconocimiento formal del permiso indicando la modalidad en que será utilizado se hará por resolución de Presidencia de la Corte respectiva. El período de tiempo de una hora se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la persona beneficiada para dar alimentos a sus hijos(as).
La Ley N° 21.155 tiene como objetivo: 1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez; 2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas; 3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y del amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.
Al respecto, el artículo 2º de esa ley regula el derecho al amamantamiento libre, lo que implica: “Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar. El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad. El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo. Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo.”
En atención a ello, el Poder Judicial no impedirá el ejercicio de la lactancia materna en ninguna de sus dependencias y, de manera gradual, proveerá de espacios adecuados para que las personas trabajadoras puedan ejercer su derecho de amamantar, sea directamente, sea a través de la extracción y almacenamiento de la leche materna.

Permisos por Enfermedad Grave de Hijo o Cuidado de Menor
Los padres o madres cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera su cuidado personal con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte. Compensando el tiempo no trabajado en horarios extraordinarios convenido con quien cumpla funciones de secretario o administrador del respectivo tribunal. En caso de la Corporación Administrativa, la forma de compensación deberá ser acordada con quien cumpla funciones de jefe de departamento o administrador zonal.
Padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la ley, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.
La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación al tribunal o unidad laboral, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente que indique la causal del permiso. Dicha comunicación deberá ser remitida por la persona solicitante al jefe directo dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho. Cumpliéndose los requisitos antes indicados, no podrá negarse la autorización del permiso.
Una vez que la persona funcionaria se reintegre a sus funciones, deberá formalizarse el permiso, indicando las jornadas finalmente utilizadas y la forma en que se compensará el tiempo no trabajado. La formalización del permiso y forma de compensación deberá ser tramitada dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la reincorporación de la persona funcionaria. Será responsabilidad de quien cumpla funciones de secretario o administrador del tribunal velar porque se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior.
Situaciones Especiales de Fuero y Adopción
La persona funcionaria que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección.
La persona funcionaria que se encuentre en las situaciones previstas en la ley sobre adopción.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo o hija en conformidad a la ley, el plazo de un año de fuero maternal se contará desde la fecha en que la judicatura, mediante resolución dictada al efecto, confíe a estas personas trabajadoras el cuidado personal del niño o niña o bien le otorgue la tuición. Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del tribunal que decide poner término al cuidado personal del menor o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción.
Para solicitar el reconocimiento de fuero, deberá presentarse a la administración del tribunal o quien cumpla esa función, quien deberá derivar de inmediato los antecedentes a la respectiva Administración Zonal o al Subdepartamento de Personal de la Corporación Administrativa en caso de personal de la Corte Suprema o de la misma Corporación. La solicitud debe incluir el formulario de solicitud de fuero maternal debidamente completado y el certificado médico que indique su estado de gravidez. Con ese certificado, la Corporación Administrativa evaluará los antecedentes y la autorización de una contrata transitoria en grado equivalente a los últimos nombramientos, por el tiempo de vigencia del fuero maternal. El respectivo Consejo de Coordinación Zonal determinará el tribunal en que se desempeñará la persona funcionaria, por el tiempo de vigencia del fuero maternal.

Modalidades de Contratación para el Cuidado
Existen diversas vías para formalizar la relación laboral de quienes brindan cuidados:
1. Contrato de Trabajador o Trabajadora de Casa Particular
El artículo 146 Bis del Código del Trabajo obliga a consignar expresamente la obligación de asistencia a personas que requieran atención o cuidados especiales. De ello se desprende que la asistencia a personas en esta situación pueden realizarla los trabajadores de casa particular, función que es definida claramente en el artículo 146 del mismo código en términos que: “Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.” De optar por esta vía, se deberá celebrar este contrato, con todas las particularidades, derechos y obligaciones que éste contempla.
2. Contrato Laboral General
Si se requiere que alguien realice exclusivamente la función de asistencia o cuidado de una persona, sin que deba ejecutar otros “…trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar…”, se deberá celebrar un contrato de trabajo general, ya sea en jornada completa de 45 horas semanales o parcial de hasta 30 horas semanales.
3. Contrato de Prestación de Servicios
Sólo en el caso de que los servicios sean prestados por personas que tengan determinados conocimientos en materia de cuidado de personas en situación de discapacidad o con problemas de salud, y en la medida que dichos servicios se presten sin relación de dependencia o subordinación, sin obligación de cumplimiento de un horario previamente establecido, o en forma esporádica, la relación no será de carácter laboral y corresponderá a un contrato de naturaleza civil, específicamente un contrato de prestación de servicios.
A modo de resumen, la regla general para la contratación de personas que se encarguen de asistir a un enfermo es por la vía de un contrato de trabajo, sea de trabajador de casa particular (puertas adentro o puertas afuera), sea un contrato laboral en régimen general de jornada completa o parcial.
Consideraciones Adicionales
Si durante el período de embarazo la autoridad declarara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, la institución empleadora deberá ofrecer a la persona trabajadora, durante el tiempo que dure el referido estado de excepción constitucional, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
Las licencias pre y postnatal no se contabilizan para efectos de la causal de declaración de salud incompatible (180 días de licencias médicas en los últimos dos años).
Sí, actualmente se considera que se extingue el fuero maternal de la persona trabajadora que por cualquier circunstancia ve interrumpido su estado de embarazo o su hijo nace muerto.
Sí, es posible ser la persona tutora legal de otra persona declarada interdicta y también ser reconocida como su persona cuidadora.
Las personas sólo pueden solicitar la cartola hogar correspondiente a su propio hogar. Sin embargo, se podrá solicitar la Cartola Hogar a través de un tercero (eventualmente la persona cuidadora), quien se dirigirá al ejecutor, presentando un poder legalizado ante notario, en el que conste la voluntad del mandante para que otro, en su nombre y representación, realice la solicitud respectiva.
El compromiso institucional del Poder Judicial de incorporar la perspectiva de género en su quehacer es claro, pero los desafíos pendientes son significativos. Más del 60% de quienes integran el Poder Judicial en todos los escalafones son mujeres, sin embargo persiste una brecha en su acceso a las altas magistraturas y a los cargos altos y medios de jefaturas.
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