Desde 2011 se tramitan en el Congreso de Chile iniciativas legales tendientes a modificar el régimen de sociedad conyugal para garantizar la igualdad de los cónyuges en la administración patrimonial, y reconocer plena capacidad legal a las mujeres. ¿Desde 2011? ¿En pleno siglo XXI? Autores relevantes de la doctrina civil nacional por años han sostenido erróneamente que las mujeres en Chile, incluso las casadas en sociedad conyugal (en adelante, “SC”), son plenamente capaces desde 1989 (por reforma de la Ley N.º 18.802). Su posición es la siguiente. Al casarse, las mujeres pueden optar por un sistema de administración patrimonial sin intervención del marido (separación de bienes/participación en gananciales). Pero aun si permanecen en SC (régimen que aplica por defecto y en los hechos es el mayoritario), por la reforma, ya no están incluidas en el listado de incapaces, y pueden administrar libremente su patrimonio reservado (ingresos por su trabajo separadas del marido). Finalmente, argumenta esta visión, si bien la mujer necesita autorización del marido para actuar válidamente (fuera de su patrimonio reservado), él también requiere de la suya para ejecutar actos patrimoniales relevantes.
La doctrina crítica, con acierto y aun con matices, ha consensuado su respuesta: el sistema es inconstitucional y contrario al estatuto de los DD.HH. porque las mujeres casadas en SC carecen de capacidad legal, lo que vulnera la igualdad ante la ley. En apretada síntesis: la SC (régimen supletorio y mayoritario), designa al marido como “jefe”, y le entrega la administración patrimonial familiar. Las mujeres necesitan su consentimiento para celebrar actos jurídicos válidos, y el marido es dueño de los bienes ante terceros. Las limitaciones que afectan su gestión son muy menores que las de la mujer, no existiendo un control verdaderamente recíproco entre cónyuges. Con todo, en el debate local se suele omitir o dar por sentado un argumento que a mi juicio es crucial explicitar.
Al casarse en Chile, las mujeres no disponen de una alternativa de administración patrimonial que conjugue adecuadamente autonomía y cuidado, sino que se las fuerza a optar: ser capaces legalmente en separación de bienes o participación en gananciales sin solidaridad familiar durante la vigencia del matrimonio; o tener derechos equitativos en el patrimonio familiar en SC renunciando a la capacidad legal. Pero (y esto es lo medular), ello ocurre no necesariamente porque se trate distinto a hombres y mujeres, como se ha pretendido caricaturizar. La crítica aquí no descansa en un igualitarismo extremo o axiológico. Lo que se problematiza, en cambio, es que, en el presente, esta diferencia carece de fundamento. La diferencia es arbitraria y por eso jurídicamente relevante: existe discriminación.
Quizás no lo fue en el pasado, dirán algunos, cuando la mujer no accedía a la educación superior ni al mundo profesional, agregaremos otros. El asunto es que esto ya no es así. La mujer no precisa tutela en cuanto que incapaz. Sigue necesitándola en cambio, respecto de la merma y vulnerabilidad patrimonial que experimenta a consecuencia de que la responsabilidad por el cuidado no remunerado en la familia siga recayendo sobre ella de manera prioritaria. En este sentido, ¿hay contradicción en aspirar a que el sistema civil reconozca capacidad a ambos cónyuges al tiempo que entregue protección patrimonial para el cónyuge sobre el que descansan prioritariamente las labores de cuidado? Pero la respuesta es también negativa desde la perspectiva de la autonomía como capacidad relacional que se ha desarrollado en el ámbito de la filosofía del derecho. Autoras como Catriona MACKENZIE y Jennifer NEDELSKY, explican que la autonomía es un concepto multidimensional y no unitario: para que exista autogobierno (para poder), la persona requiere autodeterminación (tener derecho), y de manera muy importante, auto-autorización (saber que puede y que los demás saben que puede).
No es inocuo en consecuencia, que la ley chilena exija a la mujer actuar a través del marido: ello daña su autopercepción y la percepción social que se tiene de las mujeres como agentes racionales. Cualquier reforma que apunte a conjugar la plena capacidad de las mujeres con el reconocimiento patrimonial del cuidado no remunerado en el ámbito familiar debiese, en consecuencia, ser recibida con apertura reflexiva por quienes adhieren al orden democrático libre y afirman considerar que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Este, lamentablemente, no ha sido el caso en sectores importantes de la doctrina civil local, y explica al menos en parte, el a estas alturas imperdonable retraso del legislador chileno en habilitar una alternativa de coadministración conyugal en el régimen de comunidad en Chile. La equidad en la administración del régimen comunitario reconoce autonomía a la mujer al tiempo que alienta formar familia. Lo contrario, entonces, de un ataque a la familia como han sostenido quienes resisten el cambio.
Si bien, nuestra legislación reconoce tres regímenes matrimoniales -sociedad conyugal; separación de bienes y participación en los gananciales- no define lo que debe entenderse por ellos; por lo que ha tocado a la doctrina y la jurisprudencia proceder a su conceptualización. Posteriormente, el D.L. 328 del 28 de abril de 1925, que luego sería reemplazado por la Ley Nº5.521 de 1934, permitió pactar la separación de bienes en las capitulaciones matrimoniales. A partir de ese momento, el régimen de sociedad conyugal quedó únicamente como régimen legal matrimonial, es decir, pasó a ser el régimen matrimonial que regía para los cónyuges que no pactaban la separación de bienes.
Fundamentalmente, son dos los capítulos que han suscitado mayores controversias en cuanto al régimen de sociedad conyugal: los patrimonios que se pueden distinguir dentro de él y; la administración de los mismos. En cuando a la administración de dichos patrimonios, la norma que genera mayores críticas es la del artículo 1749 inciso 1º del Código Civil “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales”.
Bienes inmuebles de los que la mujer es dueña al momento de contraer el matrimonio. Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad conyugal en las capitulaciones matrimoniales. Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges. Inmuebles subrogados a un inmueble de uno de los cónyuges o a valores. Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. La norma que acabamos de reproducir es la que regula el denominado patrimonio reservado de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, que en lo que administración se refiere, la misma corresponde a la mujer como si ella estuviera casada con separación de bienes, esto es, libremente.


Además, conviene considerar que la crítica se sustenta también en el plano conceptual: la autonomía de las mujeres debe reconocerse en la administración de sus bienes y en el cuidado no remunerado. Las reformas deben buscar una coadministración efectiva que garantice derechos y deberes, sin sacrificar la protección del cuidado familiar. En este marco, el debate doctrinal y legislativo continúa abierto, con miras a adaptar el derecho civil a una realidad de igualdad sustantiva.
- Régimen de sociedad conyugal como figura histórica y su evolución legislativa.
- Cuestiones de administración y prueba de origen de bienes.
- Impacto de la autonomía relacional en la jurisprudencia y la doctrina.
Texto complementario útil para entender el tema: el artículo 1749 del Código Civil regula la administración por parte del marido y la necesidad de acreditar el origen y dominio de bienes propios cuando se mantienen dentro de la SC; la distinción entre patrimonio reservado y gananciales, y las consecuencias patrimoniales ante la disolución de la sociedad.
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