Desde finales del siglo XIX y principios del XX, el Estado chileno concentró gran parte de sus esfuerzos en diseñar un sistema de previsión que asegurara una mejor calidad de vida durante el período laboral y el retiro de los trabajadores. En este sentido, las leyes sociales fueron pioneras con normativas como la ley de descanso dominical, accidentes del trabajo y jornada laboral.
Antecedentes del Sistema Previsional Chileno
Creación de Cajas de Previsión (1924-1937)
Este escenario se mantuvo estable hasta 1924, año en el que comenzaron a funcionar la Caja del Seguro Obrero Obligatorio y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, seguidas muy prontamente por la Caja de Empleados Públicos. Estas instituciones se nutrían de las cotizaciones obligatorias que realizaban los trabajadores, empleadores y el Estado, lo que aseguraba al beneficiario atención médica, pensión de invalidez y una jubilación a partir de los 65 años de edad.
Las cajas de empleados particulares y públicos funcionaban de manera similar. Los fondos se reunían a partir de las cotizaciones individuales y los aportes del empleador, en el caso de la Caja de empleados particulares, y con el auxilio complementario del Estado, en el caso de los públicos. Ambas instituciones otorgaban una pensión de retiro a los 30 años de servicio o a los 50 años de edad, así como préstamos en dinero deducibles de la cuenta que cada empleado mantenía en la caja.
A partir de 1937, se instauró una asignación familiar que se pagaba directamente al cotizante por cada miembro de su familia que dependiese de él. Para los antiguos miembros del Seguro Obrero, esto significó la adquisición de nuevos beneficios, como la pensión de sobrevivencia, el subsidio a la maternidad, la mejora en las pensiones de invalidez y la ampliación a toda la familia de la cobertura en salud.

El Sistema de Pensiones bajo la Constitución de 1980: El Decreto Ley N° 3.500
La Constitución Política de la República de Chile de 1980, si bien no detalla explícitamente el sistema de pensiones, sentó las bases para el modelo de capitalización individual que se implementaría a través del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Este D.L. reemplazó el antiguo sistema de reparto por uno basado en cuentas individuales administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), bajo un principio de subsidiariedad estatal que ha marcado su funcionamiento y las posteriores reformas.
La Garantía Estatal: Mecanismo de Pensiones Mínimas
Dentro de este marco, la Garantía Estatal es un beneficio financiado por el Estado que asegura pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señala el Decreto Ley N° 3.500 y sus modificaciones.
Origen y Derogaciones
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley N° 20.255 (que estableció el Sistema de Pensiones Solidarias), a contar del 1º de julio de 2008, se derogaron los artículos 73 al 81, ambos inclusive, del Decreto Ley N° 3.500. No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º, 12 y 15 transitorios de la citada Ley N° 20.255, podrán mantener o acceder a dichos beneficios las personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 73 al 81 del Decreto Ley N° 3.500, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- Que al 1º de julio de 2008 tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al Sistema de Pensiones establecido en el Decreto Ley N° 3.500.
- Que al 1º de julio de 2008 se encuentren percibiendo pensiones en conformidad al Decreto Ley N° 3.500.
Requisitos para la Garantía Estatal según Tipo de Pensión
A. Requisitos Específicos para Pensión de Vejez
- Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aun cuando el empleador no las hubiera enterado efectivamente ni las hubiera declarado.
- Los 20 años de cotizaciones se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y no podrán exceder, en conjunto, de 3 años.
- Tener saldo cero en la Cuenta de Capitalización Individual, registro obligatorio (en adelante SCIO). Para estos efectos, se considerará que el saldo es cero si este no supera las 0,5 UF.
B. Requisitos Específicos para Pensión de Invalidez
- Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aun cuando su empleador las hubiera declarado y no pagado o no las hubiera declarado.
- Se entenderá por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez del afiliado.
- Los 10 años de cotizaciones se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán, y no podrán exceder, en conjunto, de 3 años.
- El afiliado que estuviere acogido al régimen de Retiros Programados o Renta Temporal, tener saldo cero en su Cuenta de Capitalización Individual, registro obligatorio. En el caso de afiliados declarados inválidos parciales definitivos o inválidos transitorios cubiertos por el seguro, se entenderá que tienen saldo cero cuando se agote el Saldo Retenido. Para estos efectos, se considerará que el saldo es cero si este no supera las 0,5 UF.
C. Requisitos Específicos para Pensión de Sobrevivencia
- Haber estado pensionado en el Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 3.500.
- Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aun cuando su empleador las hubiera declarado y no pagado o no las hubiera declarado.
- Encontrarse cotizando en caso de muerte por accidente. Se entenderá por "Accidente" el hecho repentino, violento y traumático que causa la muerte del afiliado.
- Los 10 años de cotizaciones se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y no podrán exceder, en conjunto, de 3 años.
- Tener saldo cero la Cuenta de Capitalización Individual, del afiliado causante. Para estos efectos, se considerará que el saldo es cero si este no supera las 0.5 U.F.
- La pensión "Cubierta por el Seguro", que se encontraren percibiendo los beneficiarios de pensión de sobrevivencia (devengada con anterioridad al 1° de enero de 1988), deberá haber llegado a ser menor que la respectiva pensión mínima vigente y, además, el saldo registrado en la Cuenta de Capitalización Individual deberá ser igual o inferior al necesario para complementar dos mensualidades mínimas.

Proceso de Solicitud y Determinación del Beneficio
La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) tiene un rol clave en la gestión de la Garantía Estatal:
- Verificar que no se trate de un pensionado del Antiguo Sistema, por vejez o invalidez de origen común, o que se encuentre en goce de una pensión de un monto tal que transgreda lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley N° 3.500.
- La Administradora deberá enviar, junto con el pago de la pensión más próximo, una comunicación escrita al pensionado, informando que su pensión podría ser financiada, en parte o en su totalidad, con la Garantía Estatal, en el caso que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para percibir este beneficio.
- La comunicación deberá señalar que para efectos de solicitar el beneficio, el pensionado deberá concurrir a cualquier Agencia de la Administradora, con su cédula de identidad, a suscribir la "Solicitud de Garantía Estatal" descrita en el Anexo N° 1. Alternativamente, la Administradora podrá adjuntar a esta comunicación la Solicitud señalada, indicando que deberá devolverse completa junto con una fotocopia por ambos lados de la cédula de identidad del solicitante.
- En esta comunicación se le informará los requisitos para tener derecho a invocar la Garantía Estatal para pensión mínima, según el tipo de pensión que está percibiendo, resaltando la restricción que impone el artículo 80° del Decreto Ley N° 3.500 y los montos de pensión mínima vigente.
- La Solicitud de Garantía Estatal deberá encontrarse vigente y completa, a la fecha de su presentación a la Superintendencia de Pensiones.
- De no concurrir el pensionado a suscribir la respectiva Solicitud dentro del mes de notificación o de no recibirla por correo, la Administradora deberá reiterar la comunicación junto con el siguiente pago de pensión, y así sucesivamente durante los siguientes dos meses, señalándole en el tercer mes que esa es la última comunicación que se remitirá. Cada comunicación deberá señalar el número de esta respecto del total posible de enviar.
- En todos los casos en que habiéndose recibido una Solicitud de Garantía Estatal, se determinare que el pensionado no tiene derecho a este beneficio, la Administradora deberá emitir un informe, firmado por su Gerente General o por una persona debidamente facultada para firmar estos informes, en el que se detalle la causal de rechazo.
Monto de las Pensiones Mínimas Garantizadas
- La pensión mínima para los afiliados pensionados de vejez o invalidez, de entre 70 y 75 años de edad, será equivalente a la pensión establecida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.500.
- Las pensiones mínimas de sobrevivencia se determinarán como un porcentaje de la pensión mínima de vejez a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones, y se reajustarán en la misma forma y oportunidad que dicha pensión. Serán equivalentes a los porcentajes establecidos en el artículo 58 del Decreto Ley N° 3.500.
- El hijo inválido parcial tiene derecho al 15% de la pensión mínima de vejez hasta que cumpla los 24 años, fecha en que se reducirá su porcentaje a un 11%. Por otra parte, el cónyuge inválido parcial, con hijos con derecho a pensión, tiene un 36% de la pensión mínima de vejez.
- Las pensiones mínimas de sobrevivencia en favor de los beneficiarios del causante que cumplan 70 años de edad, tendrán el incremento a que se refiere el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.500.
Cálculo de la Garantía Estatal y Bonificaciones
- El monto de la Garantía Estatal para los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acogidos a la modalidad "Cubiertos por el Seguro" (anteriores a 1988) será igual al 100% de la diferencia que faltare para completar la respectiva pensión mínima vigente más las bonificaciones, incrementos u otros que a esa fecha hubiere otorgado el Estado, cuando la pensión devengada llegare a ser inferior a ese monto.
- El monto de la Garantía Estatal para las pensiones "Cubiertas por el Seguro", en el caso de cesación de pagos o declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros, será equivalente al 100% de la pensión mínima o porcentaje correspondiente, con las bonificaciones, incrementos u otros que hubiere otorgado el Estado a esa fecha, y cubrirá el 75% del exceso hasta un máximo de 45 U.F.
- Las personas que se pensionaron antes de cumplir la edad legal, acogidas al régimen de retiros de sus Cuentas de Capitalización Individual tendrán derecho a la Garantía Estatal para pensión mínima una vez cumplida la edad legal.
- En el caso de las personas que se pensionaron antes de cumplir la edad legal, y que además retiraron Excedentes de Libre Disposición, tendrán derecho a la Garantía Estatal una vez cumplida la edad legal, y su monto estará afecto a dos deducciones: la deducción por concepto de pensión anticipada (dPA) a que se hizo referencia y la correspondiente al retiro de Excedentes de Libre Disposición (dEXC). Ambas serán sumadas.
- Corresponde que la Administradora analice si los afiliados o beneficiarios, según el caso, cumplen con los requisitos para la Garantía Estatal. Esta se devengaría, con las deducciones a que se ha hecho referencia, a contar del 4 de agosto de 1995, fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley N° 19.398, que en virtud del artículo 9°, modificó el artículo 74 del Decreto Ley N° 3.500.
- Para tener derecho a las referidas bonificaciones e incrementos, los beneficiarios no podrán ser titulares de más de una pensión de cualquier Régimen Previsional, incluidas las pensiones del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y el causante al momento de su fallecimiento debe haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 78 del Decreto Ley N° 3.500.
- Las bonificaciones otorgadas por las Leyes N° 19.403 y N° 19.539 a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madres de hijos de filiación no matrimonial del causante, y el incremento otorgado por la Ley N° 19.578 a todos los beneficiarios de pensión con Garantía Estatal, tienen como efecto incrementar el monto de la pensión mínima de los beneficiarios a quienes se les aplica, sin alterar las normas del Decreto Ley N° 3.500.
Las situaciones para la aplicación de bonificaciones e incrementos incluyen:
- Si se está financiando con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual, pero ajustada a la mínima, por encontrarse el beneficiario acogido a las disposiciones del inciso cuarto del artículo 65 del Decreto Ley N° 3.500.
- Cónyuges sobrevivientes y madres de hijos de filiación no matrimonial del causante, que están percibiendo una pensión "Cubierta por el Seguro", financiada por el Estado por quiebra de la Aseguradora, esto es con Resolución de Garantía Estatal por Quiebra vigente y el afiliado al fallecer, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 78 del Decreto Ley N° 3.500.
Situaciones Especiales: Quiebra de Aseguradoras y Pensiones Anticipadas
En casos de quiebra de aseguradoras, la Administradora deberá distinguir tres situaciones para determinar la fecha a contar de la cual se devenga la Garantía Estatal por quiebra. Estas situaciones dependerán de si el afiliado o beneficiario cumple con los requisitos establecidos en los artículos 77 o 78 del Decreto Ley N° 3.500:
- Afiliado o beneficiario que no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión mínima y el Ingreso Cubierto por el Seguro (ICS) es menor o igual a la pensión mínima vigente.
- Afiliado o beneficiario que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión mínima y el Ingreso Cubierto por el Seguro es menor o igual a la pensión mínima vigente.
- Si el Ingreso Cubierto por el Seguro es mayor que la pensión mínima vigente, la Garantía Estatal por quiebra será el 100% de la pensión mínima vigente más un 75% del exceso, hasta un tope de 45 U.F.
Totalización de Periodos de Seguros en el Extranjero
Cuando el causante no cumple en Chile con los requisitos de años de cotizaciones y la Solicitud de Garantía Estatal señala que el afiliado causante registra cotizaciones y/o tiempo de residencia en el extranjero, la Administradora deberá analizar la posibilidad de totalizar períodos de seguros, según los convenios internacionales aplicables.