Las recientes modificaciones introducidas por la Ley 21.389 y la Ley 21.484 han fortalecido las herramientas legales para garantizar el cobro efectivo de deudas de pensiones alimenticias. Sin embargo, estas reformas legales han endurecido los requisitos para que un deudor pueda acogerse a la prescripción, haciendo que su alegación sea más compleja. En la actualidad, la prescripción solo puede solicitarse una vez que el alimentario ha alcanzado la mayoría de edad plena (21 años). Ante esta situación, la opción más recomendable para los deudores es buscar un acuerdo de pago, ya sea directamente con el alimentario o a través del tribunal.

Fundamentos Históricos y Conceptuales de la Prescripción
La prescripción es una institución jurídica de gran arraigo y universalidad en diversas legislaciones. Aunque ha sido objeto de debate en la segunda mitad del siglo XX, especialmente en ámbitos distintos al derecho civil, como el derecho penal con los delitos de lesa humanidad y la imprescriptibilidad de ciertos delitos relacionados con la indemnidad sexual, su núcleo normativo fundamental se encuentra en el Código Civil.
Orígenes Romanos de la Prescripción
Los orígenes occidentales de la prescripción se remontan a la Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tabularum), promulgada aproximadamente en el siglo V a.C. Esta ley romana temprana contemplaba la USUCAPIO, una forma de adquirir la propiedad mediante el transcurso del tiempo, aplicable cuando el modo de adquirir el dominio presentaba algún defecto o carecía de un requisito esencial.
El derecho romano clásico distinguía de manera dual y separada la USUCAPIO, como modo de adquirir la propiedad, y la PRESCRIPTIO. Esta última, de probable origen griego y adoptada por los romanos, funcionaba como un modo de extinguir obligaciones o acciones civiles para reclamarlas. Ya en el derecho postclásico, específicamente en el Código Teodosiano (438 d.C.), la USUCAPIO y la PRESCRIPTIO se fusionaron bajo la denominación única de "prescriptio", llegando así a la compilación bizantina del Corpus Iuris Civilis.
Regulación en los Códigos Civiles
Los códigos del siglo XIX, incluyendo el Código Civil chileno, mantuvieron esta regulación conjunta de la prescripción, a pesar de las discusiones al respecto. Como explica Daniel Peñailillo, nuestro Código Civil trata de manera conjunta tanto la prescripción adquisitiva (por la que se adquieren cosas) como la prescripción extintiva (por la que se extinguen obligaciones), al igual que otros códigos contemporáneos, principalmente el Código Civil Francés de 1804. Esta conjunción se justifica en que ambas modalidades comparten elementos fundantes y se les aplican reglas comunes establecidas por la ley (artículos 2493, 2494, 2495 y 2497 del Código Civil).

Justificación y Naturaleza de la Prescripción
La justificación de la prescripción ha sido objeto de escrutinio desde una perspectiva deontológica o moral. Se la considera una manifestación de la seguridad jurídica, un fin esencial del Derecho Positivo, que busca solidificar y dar fijeza a las situaciones y relaciones jurídicas con el paso del tiempo, evitando la incertidumbre indefinida.
Esta visión llevó a los primeros tratadistas franceses a denominar a la prescripción la "Santa patrona de la Humanidad". No obstante, figuras como el escritor alemán Heinrich Heine expresaron una fuerte repulsa hacia la prescripción, calificándola como una invención de un "pueblo de bandidos y picapleitos como los romanos".
Prescripción Extintiva o Liberatoria
La prescripción que nos ocupa es la denominada liberatoria o extintiva, y su relación con las deudas de pensiones alimenticias es de particular relevancia. El artículo 2.492 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir acciones y derechos ajenos por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de otros requisitos legales.
De esta definición se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva (también llamada liberatoria). Esta última produce la extinción de acciones y derechos ajenos, considerándose un modo de extinguir obligaciones. Es importante notar que, en sentido estricto, la prescripción extingue las acciones y no los derechos en sí, ya que el deudor que cumple con una obligación prescrita, aun así, habrá satisfecho una obligación natural (artículo 1470, numeral 2, del Código Civil).
La prescripción extintiva tiene una marcada acentuación adjetiva o procedimental, ya que su fundamento se basa en "no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo". Sin embargo, el Código Civil dejó a las leyes procesales la forma de alegarla u oponerla.
Prescripción de Pensiones Alimenticias
En cuanto a la prescripción de la deuda o crédito alimenticio, es fundamental considerar que se trata de una obligación legal regulada en el Código Civil (artículo 321 y siguientes) y de forma especial por la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Como obligación legal, su incumplimiento se rige por el estatuto de responsabilidad contractual o de derecho común (Título XII del libro IV del Código Civil). En este contexto, y sin perjuicio de las leyes de ejecución alimenticia de la Ley 14.908, debiera aplicarse la regla general de prescripción de las obligaciones de dar, que establece un plazo de cinco años contados desde que la obligación fue exigible (artículo 2.515 del Código Civil).
La sentencia que ordena el pago de pensiones alimenticias constituye un título ejecutivo, permitiendo el cumplimiento forzado de esta obligación, especialmente cuando se trata de menores de edad. La sentencia, la transacción o el avenimiento judicialmente aprobados tienen mérito ejecutivo. La Ley 14.908 establece un procedimiento sumarísimo de ejecución forzada, donde la única excepción admisible es el pago.
Caso Hipotético y Obstáculos para la Prescripción
Consideremos el siguiente ejemplo: "Juan debe alimentos a su hijo Pedro por $15.000.000, fijados en cuotas de $65.000 mensuales mediante sentencia del año 2015, y se cobran en su totalidad en 2019". Surge la pregunta de si Juan puede alegar la prescripción de la parte de la deuda con una data superior a cinco años.
El primer inconveniente para alegar la prescripción en este caso radica en la forma de hacerlo, ya que la ejecución alimenticia solo prevé la excepción de pago. Sin embargo, existe un obstáculo aún mayor:
Suspensión de la Prescripción en Favor de Menores
El artículo 2.497 del Código Civil establece la regla general de que la prescripción corre para todas las personas. No obstante, nuestro Código excepcionó esta regla consagrando el principio romano "contra non valentem agere non currit praescriptio" (la prescripción no corre contra quien no puede accionar legalmente). El artículo 2.509 del Código Civil establece la suspensión de la prescripción ordinaria en favor de personas específicas, incluyendo:
- Menores de edad.
- Dementes.
- Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
- Aquellos que están bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
Si bien esta norma se encuentra en el articulado de la prescripción adquisitiva, el artículo 2.509 remite a sus numerales 1 y 2 para la prescripción extintiva o liberatoria. Esto significa que la prescripción de una deuda alimenticia en contra de un menor de edad no puede ser alegada por el obligado mientras el beneficiario no alcance la mayoría de edad. Una vez alcanzada la mayoría de edad, la prescripción podría ser alegada, pero con un límite temporal máximo de 10 años, según lo establecido en el artículo 2.520, inciso segundo.
Retomando el ejemplo de Juan y Pedro, Juan debería esperar a que Pedro alcance la mayoría de edad para poder alegar la prescripción de la deuda, sin poder hacerlo antes, con la única limitación temporal de los 10 años.
¿CÓMO SE CANCELA UNA PENSIÓN ALIMENTICIA?
Interpretación Jurisprudencial: Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago
En relación con la problemática planteada, la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo del 17 de diciembre de 2018 (Rol 1851-2018), abordó la aplicabilidad de la suspensión de la prescripción en casos de pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a menores.
El tribunal determinó que no es aplicable el instituto de la suspensión previsto en el artículo 2509 N° 1 del Código Civil a la prescripción de pensiones alimenticias decretadas judicialmente y devengadas respecto de un menor. La argumentación central fue que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son ejercidos y resguardados por un adulto representante, quien tiene la facultad y el deber de procurar el cumplimiento del pago de la pensión. Admitir una suspensión indefinida hasta la mayoría de edad del alimentario implicaría reconocer una suerte de imprescriptibilidad no fundamentada en la ley ni en la justicia.
Asimismo, la sentencia señaló que tampoco es posible atribuir a pagos ocasionales la facultad de interrumpir la prescripción. Dado que las cuotas adeudadas son distintas y autónomas, la prescripción rige independientemente para cada una de ellas. La obligación de pagar alimentos, por su naturaleza de tracto sucesivo y cumplimiento periódico o continuo, implica que el término legal para declarar la prescripción corre a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mensualidad.
Este fallo interpreta de manera restrictiva las normas del artículo 2.520 en relación con el artículo 2.509 número 1 del Código Civil, basándose en aspectos procesales y el concepto de legitimación activa (la potestad legal para ejercer una acción judicial).
Aspectos Procesales para Reclamar la Prescripción en Materia Alimenticia
La Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias ha limitado el régimen de excepciones a la ejecución, permitiendo únicamente la oposición del pago de la deuda.
Sin embargo, ante la zona gris y la falta de uniformidad en los criterios respecto a la prescripción y su forma de alegarla (como acción o excepción), se vislumbran algunas vías para plantear la prescripción liberatoria en materia alimenticia:
- Plazo de prescripción de dos años para pensiones devengadas: Las pensiones alimenticias devengadas prescriben a los dos años desde que la pensión es exigible.
- Momento para deducir la prescripción: La prescripción puede deducirse al momento de realizar la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, sin perjuicio de que pueda plantearse con anterioridad a dicha liquidación.
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