Pensión Básica de Montepío: Requisitos y Procedimientos

La Pensión de Montepío es un beneficio crucial para los familiares de un causante fallecido, garantizando un soporte económico. Esta pensión se pagará a contar de la fecha de fallecimiento del causante, una vez que esté totalmente tramitada.

¿Qué es la Pensión de Montepío?

La Pensión de Montepío es una prestación de seguridad social que busca proteger a los familiares directos de un trabajador o pensionado fallecido, ofreciéndoles un sustento económico. Para acceder a este beneficio, existen diversos requisitos y grados de parentesco que determinan la procedencia.

Beneficiarios de Pensiones de Sobrevivencia (Criterio Actualizado)

De acuerdo con los artículos 43 y siguientes de la Ley N°16.744 y el nuevo criterio interpretativo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia son:

Primer Grado: Cónyuge Sobreviviente

El o la cónyuge sobreviviente, que hubiere contraído matrimonio con el o la causante, con al menos tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta restricción se aplicará solo para los causantes fallecidos posteriormente al 1 de junio de 2014, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.735.

Segundo Grado: Hijos e Hijas

Los hijos e hijas son beneficiarios bajo ciertas condiciones:

  • Ser solteros menores de 18 años de edad.
  • Ser solteros mayores de 18 y menores de 24 años si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. Para beneficiario hijo, el beneficio otorgado tiene vigencia hasta los 18 años, prorrogable certificando ser alumno regular hasta el 31 de diciembre del año que cumple los 23 años de edad, además debe ser soltero. Para beneficiaria hija, el beneficio tiene vigencia de por vida, a excepción de si esta deja de ser soltera.
  • Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas de 18 años y 24 años, si son estudiantes.

Las y los beneficiarios no pueden acumular más de un montepío.

Tercer Grado: Padres Dependientes

En 3° grado, los beneficiarios son los padres, siempre que a la época del fallecimiento del causante fueran reconocidos como causantes de asignación familiar por el organismo competente.

Pensión de Montepío Especial para Madres de Hijos No Matrimoniales

Existe una Pensión de Montepío especial contemplada en el Art. 24 de la Ley N° 15386, destinada a la madre de hijos no matrimoniales del causante, siempre que viva a expensas de este. Se otorga pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos del causante que posean el estado civil de divorciadas, en igualdad de condiciones que a las madres solteras o viudas, siempre que cumplan el requisito de vivir a expensas del causante.

PENSIÓN DE MONTEPIO

Evolución Legislativa y Nuevos Escenarios Familiares

La normativa sobre el montepío ha evolucionado significativamente, reflejando los cambios sociales y legales en Chile. Originalmente, en 1968, la Ley N°16.744 solo contemplaba el matrimonio entre personas de distinto sexo y los estados civiles de casado(a) y viudo(a). Sin embargo, a partir de la década de los 90, diversas leyes han ampliado el concepto de familia y reconocido nuevas instituciones y estados civiles:

  • La Ley N°19.585 eliminó la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos.
  • La Ley N°19.947 consagró el divorcio vincular, permitiendo la disolución del vínculo matrimonial.
  • La Ley N°20.830 creó el estado civil de "conviviente civil" para parejas que suscriben un Acuerdo de Unión Civil (AUC).
  • La Ley N°21.400 equiparó el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Este nuevo contexto normativo llevó a que, en 2022, el Tribunal Constitucional acogiera un requerimiento de inaplicabilidad contra la expresión "soltera o viuda" del artículo 45 de la Ley N°16.744. La disputa se originó cuando el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) negó una pensión de sobrevivencia a una madre divorciada de hijos no matrimoniales, argumentando que la norma solo beneficiaba a madres solteras o viudas. El Tribunal Constitucional determinó que esta exclusión vulneraba el derecho a la seguridad social y el principio de igualdad ante la ley, al no considerar la situación de necesidad de la solicitante, equiparable a la de una mujer soltera o viuda.

Interpretación Administrativa y Nuevos Criterios

Considerando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las facultades de la Superintendencia para fijar la interpretación de las normas de seguridad social, se ha estimado pertinente modificar el criterio interpretativo. Ya no se asimila la situación del conviviente civil con la del cónyuge sobreviviente para acceder a una pensión de sobrevivencia bajo el artículo 44 de la Ley N°16.744. Tampoco se concede pensión de sobrevivencia a madres divorciadas bajo el artículo 45 de la misma ley. Sin embargo, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°73.799 de 2012, ha señalado que el principio de igualdad ante la ley no implica una igualdad absoluta, sino que admite distinciones razonables. Las normas deben aplicarse de manera distinta a quienes se encuentran en situaciones diferentes. Por lo tanto, se considera que la posesión del estado civil de soltera o viuda, en el artículo 45 de la Ley N°16.744, no es un requisito positivo, sino una forma de evitar que la madre de los hijos del causante conserve la calidad de cónyuge de un tercero que pudiera brindarle auxilio.

Asimismo, se equipara la suscripción de un AUC con el contraer nuevas nupcias como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia, buscando impedir la acumulación sucesiva de sistemas de cobertura. Esto se aplica tanto al matrimonio como a la suscripción del AUC, al quedar el beneficiario bajo la protección del otro cónyuge o conviviente civil.

Es importante destacar que los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante.

Procedimiento de Solicitud de la Pensión de Montepío

El trámite para solicitar la Pensión de Montepío se puede realizar durante todo el año y en diferentes modalidades.

Modalidades de Trámite

  • En línea: A través del sitio web de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
  • Por correo.
  • En la oficina de atención ciudadana de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. (Actualmente, debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19, la atención de público está suspendida en forma presencial).

Trámite en Línea (Paso a Paso)

  1. Acceder al formulario de ingreso en el sitio web de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Para el trámite en línea puede usar su ClaveÚnica.
  2. Descargar el formulario, completarlo e imprimirlo.
  3. Firmar la solicitud y escanearla.
  4. Adjuntar los documentos requeridos para este trámite en el campo "documentos adjuntos".
  5. Cuando tenga todos los antecedentes, seleccionar los archivos ("seleccionar") y después cargarlos en la página ("subir archivo").

Como resultado del trámite, habrá solicitado el beneficio.

Trámite Presencial

Diríjase a la oficina de atención ciudadana de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ubicada en avenida Libertador Bernardo O'Higgins 1166, piso 1, Santiago.

Documentación Requerida

Se deben acompañar los documentos exigidos conforme al Art. N° 562 del Reglamento Complementario de DFL. Para viudas o viudos con menos de 3 años de matrimonio al momento del fallecimiento del causante, se requerirán documentos adicionales según el artículo indicado.

Consultas y Seguimiento

  • Las consultas sobre la tramitación se pueden realizar a través de SIAC, utilizando el "Formulario de Consulta".
  • El estado del trámite puede ser revisado en el menú "BUZÓN".
  • Una vez que la SSFFAA. envía la Resolución de Pensión de Montepío a la Contraloría General de la República (CGR), se debe contactar a la CGR al fono 2 32401100 para consultar por su tramitación.

Consideraciones Adicionales

  • Las pensiones básicas solidarias son incompatibles con las pensiones de montepío de Capredena, de acuerdo a la Ley N° 20.255.
  • El plazo para solicitar este beneficio es de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme al artículo 205 del DFL.
  • El derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de 10 años (Art. 132° inciso 3° del DFL N° 2/1968 del Estatuto del Personal de Carabineros).
  • El SECOAL es un seguro de vida alternativo al SECORA, al que solo puede adherir el personal que pasa a retiro de la Armada. El personal montepiado que opta por continuar en el Sistema de Salud Naval conservará sus T.I.F.

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