La evaluación y calificación del grado de invalidez son procesos cruciales dentro del sistema previsional chileno, diseñados para determinar el acceso de las personas a beneficios y prestaciones económicas. Estas normativas establecen los criterios y procedimientos necesarios para determinar la pérdida de capacidad de trabajo, abarcando diversos marcos legales y situaciones específicas como enfermedades terminales, accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Marco Legal de las Pensiones de Invalidez
Ley N° 3.500 de 1980 y sus Modificaciones
El Art. 4° del DL N° 3.500, de 1980, establece el derecho a pensión de invalidez para aquellas personas afiliadas a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que no estén pensionadas por esta ley. Este derecho se aplica a quienes, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo. Este artículo define dos tipos de pensiones de invalidez:
- Pensión de invalidez total: Concedida a personas afiliadas con una pérdida de su capacidad de trabajo de al menos dos tercios.
- Pensión de invalidez parcial: Otorgada a personas afiliadas con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Reforma Previsional y Pilar Solidario
La Ley 20.255 de reforma previsional modificó el mencionado decreto ley, creando el Pilar Solidario. Esta reforma incorporó, además del Aporte Previsional Solidario (APS), la Pensión Básica Solidaria de Vejez (PBSV) y la Pensión Básica Solidaria de Invalidez (PBSI), todas ellas financiadas con recursos del Estado, en el Sistema de Pensiones al que se refiere el DL N° 3.500.
Beneficios para Personas con Enfermedades Terminales
La Ley 21.309 introdujo modificaciones al DL 3.500 de 1980, estableciendo beneficios específicos para personas afiliadas y pensionadas que sean calificadas como enfermas terminales por parte de los Consejos Médicos.
Se entenderá por enfermo/a terminal toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a 12 meses.
Las personas afiliadas activas menores de 65 años de edad que se encuentren cubiertas por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y las pensionadas de invalidez parcial que soliciten ser certificadas como enfermo/a terminal, deberán requerir su calificación de invalidez para tener derecho a la cobertura del SIS, a la liquidación del Bono de Reconocimiento, al APS o a la Garantía Estatal, en este último caso, si cumplen los requisitos para ello.
Considerando que la expectativa de sobrevida de la persona enferma terminal está acotada a un máximo de un año, las Comisiones Médicas deben darle prioridad a su proceso de evaluación y calificación de invalidez, conforme a los plazos dispuestos por la mencionada ley. Para tal efecto, el Certificado de Enfermo Terminal emitido por el médico tratante, refrendado con la firma y timbre del Director Médico del establecimiento donde la persona recibe los cuidados paliativos, debe considerarse como válido para los efectos del análisis de su incapacidad permanente de acuerdo a estas Normas. Solo si su contenido se considerase insuficiente, procedería la solicitud de pericias complementarias tales como interconsulta domiciliaria, revisión de ficha clínica, peritaje sociolaboral o con otro profesional de apoyo de la salud no médico, para una mejor determinación.

Nueva Reforma Previsional: Ley 21.735
La Ley 21.735, publicada en el Diario Oficial el 26/03/2025, establece la implementación de una reforma previsional que crea un nuevo sistema mixto de pensiones, un seguro social en el pilar contributivo que mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU), y establece otros beneficios y modificaciones regulatorias.
Declaración, Evaluación y Reevaluación de Incapacidades Permanentes
Para efectos de la Ley Nº16.744, se considerará invalidez "el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad". Esta incapacidad permanente podrá dar derecho al pago de una indemnización global o a una pensión de invalidez, total o parcial, dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia.

A. Inicio del Proceso de Evaluación por Incapacidad Permanente
1. Análisis de Procedencia de la Evaluación
Si después de otorgar al trabajador las atenciones médicas y/o de rehabilitación, se determina que procede evaluar su eventual incapacidad permanente, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley N°16.744 y en el artículo 76 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De acuerdo con el artículo 53 bis del D.S. N°101, el organismo administrador deberá iniciar la confección del expediente para la evaluación de la eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas las 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, sea este continuo o discontinuo. Si al cumplir las 104 semanas, aún existen tratamientos pendientes, el organismo administrador deberá constituir una pensión de invalidez total transitoria, de acuerdo con lo establecido en el número 3. Pensión de Invalidez Total Transitoria, Letra O, Título II, del Libro VI. Prestaciones económicas.
En caso de que la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador, o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la evaluación de incapacidad laboral deberá ser efectuada o solicitada, según corresponda, por el organismo administrador que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad.
B. Entidades Responsables de la Evaluación y Plazos
Las COMPIN y las mutualidades, según corresponda, deberán realizar la evaluación de una incapacidad permanente, a requerimiento del organismo administrador, administrador delegado, trabajador o de la entidad empleadora. Según el Dictamen N°E413434, de 8 de noviembre de 2023, de la Contraloría General de la República, las COMPIN deberán concluir el proceso de evaluación dentro del plazo de 6 meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880.
C. Gestión y Coordinación de Antecedentes para la Evaluación
En la carta u oficio conductor mediante el cual se remitan los antecedentes a la COMPIN, el organismo administrador o el administrador delegado deberán informar la o las direcciones de correo electrónico que el trabajador registre ante esas entidades. Los antecedentes para la evaluación por incapacidad permanente deberán ser incorporados en el expediente, el cual para estos efectos deberá contener, además, el informe de especialidades médicas y de rehabilitación (cuando corresponda), y un resumen médico del caso. Este resumen debe indicar el o los diagnósticos, los tratamientos otorgados y todas las secuelas por las que será evaluado el trabajador, incluidas aquellas que anteriormente el mismo u otro organismo administrador hubiese evaluado o solicitado evaluar a una COMPIN.
Si la anterior evaluación de incapacidad permanente fue efectuada o solicitada por otro organismo administrador, el organismo que debe efectuar o solicitar la reevaluación, deberá requerir a ese otro organismo que, en un plazo no superior a 20 días hábiles, le remita los antecedentes médicos y ocupacionales en los que se basó esa primera evaluación. Por lo tanto, en el marco de las evaluaciones médicas, las referidas entidades deberán coordinarse, agotando todas las gestiones destinadas a recopilar y compartir la información necesaria, de manera eficaz y oportuna.
D. Emisión de la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP)
Las COMPIN o las comisiones evaluadoras de la mutualidad de empleadores emitirán una Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N°16.744 (REIP). El formato y contenido de esta resolución se regula en el Capítulo IX, Letra B, Título I del Libro IX.
E. Gratuidad del Proceso de Evaluación
El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación, así como los exámenes necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro, es decir, financiado por el administrador que corresponda.
F. Instancias de Reclamo y/o Apelación
1. Reclamos ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE)
Cuando la COMERE requiera a un organismo administrador o administrador delegado los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre los reclamos que le sean formulados conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744 y a los artículos 79, 80 y 81 del D.S. N°101, el plazo para enviar los antecedentes a la COMERE será de veinte días, si el requerimiento versa sobre exámenes y/o evaluaciones que aún no han sido realizados al trabajador. La COMERE podrá solicitar informes específicos, cuyos formatos se encuentran en los Anexos N°32 "Informe Neurológico", N°33 "Informe Traumatológico" y N°34 "Informe de Salud Mental", según corresponda. Junto con la remisión de los referidos antecedentes, los organismos administradores o administradores delegados deberán informar a la COMERE la o las direcciones de correo electrónico que el trabajador registre ante esas entidades.
2. Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social
De las resoluciones emanadas de la COMERE, se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social. El plazo para esta apelación es de 30 días hábiles, y la Superintendencia resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
3. Cómputo de los Plazos: Día Hábil
De acuerdo con el Dictamen N°90.462, de 2015, de la Contraloría General de la República, los organismos administradores deberán computar los plazos de días hábiles del artículo 77 de la Ley N°16.744, sin considerar los días sábados, domingos y festivos.
4. Gastos de Exámenes y Traslados
Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.
G. Reevaluación de Incapacidad Permanente y Cambio de Organismo Administrador
En caso de que, al momento de adquirirse el derecho a pensión o indemnización, el trabajador se encontrare afiliado o adherido a un organismo administrador distinto a aquel que realizó la revisión de la incapacidad, este último deberá notificar el resultado de la revisión al organismo administrador que deba pagar la respectiva prestación económica, de acuerdo con el artículo 70 del D.S. N°101.
Tratándose de la reevaluación de la incapacidad permanente, por la ocurrencia de un nuevo accidente o enfermedad, esta será efectuada por el organismo administrador que haya calificado el origen del nuevo accidente o enfermedad, conforme a lo señalado en el artículo 61 de la Ley N°16.744. Si el organismo administrador que evaluó o solicitó la evaluación de la incapacidad permanente derivada de una anterior contingencia es un organismo distinto, el obligado a reevaluar o solicitar la reevaluación, deberá solicitar a ese otro organismo que le remita los antecedentes médicos que sustentaron esa primera evaluación, conforme a lo instruido en la Letra C.
H. Calificación de Origen de Invalidez por Comisión Médica Central Ampliada (D.L. N°3.500 de 1980)
Conforme a los incisos noveno y siguientes del artículo 11 del D.L. Nº3.500, de 1980, si una reclamación en contra de una Comisión Regional del D.L. referido se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central (CMC) de la Superintendencia de Pensiones se integrará con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. Este presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez en caso de empate. En estos reclamos, integrará la Comisión Médica Central, solo con derecho a voz, un abogado designado por la antedicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso. Además, los organismos administradores de la Ley Nº16.744 y las empresas con administración delegada a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas, por lo que la Comisión Médica Central deberá efectuar las citaciones correspondientes.
Si se resuelve que la invalidez es de origen profesional, los antecedentes del caso deberán ser remitidos a la respectiva COMPIN o a la mutualidad de empleadores de la Ley Nº16.744 que corresponda para que, dentro de la esfera de sus competencias y conforme al artículo 58 de la Ley Nº16.744, asignen al inválido el grado de pérdida de capacidad de ganancia que corresponda, ciñéndose para dicho efecto a lo dispuesto en el artículo 4° del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
I. Proceso de Solicitud y Dictamen de Pensión de Invalidez por la Comisión Médica Regional (CMR)
La Comisión Médica Regional (CMR) solicitará a un médico del Registro Público de Asesores que revise los antecedentes y determine si la solicitud de pensión de invalidez se considera fundada. Si se considera fundada, la CMR designará a un médico que asesore a la afiliada o el afiliado en el proceso de evaluación y calificación de invalidez, proceso que no tiene costo para las personas.
Una vez que una solicitud de pensión de invalidez se considera fundada, la CMR cita a la persona solicitante a una entrevista preliminar y le hace entrega de las órdenes para los exámenes e interconsultas médicas de las especialidades que correspondan, de acuerdo con los impedimentos que la afiliada o el afiliado declare. Una vez que se tienen los resultados de los exámenes e interconsultas médicas correspondientes, la CMR determina si el impedimento o enfermedad que invoca la afiliada o el afiliado es:
- Objetivo
- Demostrable
- Que se encuentren agotadas las terapias médicas o quirúrgicas accesibles
- Que se ha cumplido el período de observación post-tratamiento indicado en las Normas de Evaluación
Con la determinación del grado de invalidez, la CMR emite un primer dictamen que otorga una primera pensión de invalidez, que puede ser total o parcial. El plazo para presentar la apelación ante la CMC es de hasta cinco días hábiles desde la notificación de la resolución que contiene el dictamen.
Novedades y Actualizaciones en las Normas de Evaluación y Calificación
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Superintendencia de Pensiones, ha oficializado en el Diario Oficial la Novena Edición de las “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema Previsional”. Una de las novedades más relevantes de esta edición es la incorporación explícita de la perspectiva de género en el proceso de evaluación.
Asimismo, la normativa refuerza la protección para personas calificadas como enfermos terminales (con expectativa de vida inferior a 12 meses). Para mejorar la resolución de los casos, las Comisiones Médicas Regionales (CMR) privilegiarán la evaluación presencial, aunque se permitirá la modalidad telemática y el teleperitaje cuando sea necesario para facilitar el proceso.
¿Qué es la perspectiva de género y para qué sirve?
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