El Derecho al Libre Tránsito y la Movilidad: Garantías Constitucionales e Interpretaciones

Existe consenso en el mundo en cuanto a que las personas tenemos derecho a movilizarnos, a trasladarnos de un lugar a otro, y a emigrar. Este principio fundamental está ampliamente reconocido en la legislación internacional y las constituciones nacionales.

Esquema con el flujo del derecho a la libre circulación a nivel global

Reconocimiento Internacional del Libre Tránsito

La regulación internacional establece firmemente el derecho a la libre circulación. Diversos instrumentos lo consagran como un pilar de los derechos humanos:

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

En su artículo 13, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

  • “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.”
  • “2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Una norma similar se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 12, dispone:

  • “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.”
  • “2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.”
  • “3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.”
  • “4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”

Convención Americana de Derechos Humanos (1969)

La Convención Americana de Derechos Humanos, por su parte, consagra el derecho de circulación y de residencia en su artículo 22:

  • “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.”
  • “2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.”

El Libre Tránsito en las Constituciones Nacionales

A nivel interno, las constituciones nacionales también garantizan este derecho fundamental. Por ejemplo, la Constitución Política en la letra a) del numeral 7° del artículo 19 garantiza a toda persona el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.

En otra formulación, se establece que toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Adicionalmente, toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio.

Restricciones al Derecho de Libre Tránsito

Si nos atenemos a las disposiciones vigentes en la materia, la manera de establecer restricciones al derecho a la libre circulación de las personas en nuestro país es, en primer lugar, mediante la dictación de una norma legal. En segundo lugar, la motivación de cada restricción que se imponga al ejercicio del mismo derecho por la norma legal debe fundarse en la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de las personas.

Así, el derecho internacional reconoce a los estados ciertas potestades soberanas de control territorial, entre las que podemos mencionar: el control de identidad fronterizo y en territorio; la detención en frontera; la prohibición de entrada; las expulsión y restricción de la libertad de los extranjeros durante la incoación de procedimientos de sanción o a la espera de la ejecución de una sanción, entre otras. Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que “el ejercicio de la dimensión administrativa de seguridad de la potestad pública en materia de extranjería se refuerza con las exigencias de ingreso al país. Es la entrada al país el momento de contrastar los requisitos de ingreso definidos por el legislador, según lo dispone el artículo 19, numeral 7, literal a) de la Constitución, esto es 'a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley'.”

Libre Tránsito vs. Movilidad Vehicular: Una Interpretación Fundamental

A partir de la lectura de estas disposiciones, bien podemos decir que el derecho al libre tránsito no es un argumento contra las marchas, puesto que no se refiere al derecho a ir en tu automóvil. No es argumento contra los franeleros puesto que no se refiere al libre tránsito en un lugar público en tu coche.

Las libertades de entrar en la República, salir de ella y viajar por su territorio pueden entenderse bastante bien; sin embargo, la libertad de moverse o de viajar por el territorio suele ser citada arguyendo que se refiere al derecho de moverse en un automóvil. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo III, febrero de 1996.

Y aquí es importante mencionar dos cosas bastante obvias, pero que nunca sobra subrayar: cuando se estableció por primera vez este derecho, en 1857, no existían los automóviles (hasta 1908 Henry Ford genera los modelos en serie) y, por otro lado, los derechos se le reconocen siempre a las personas, no a los objetos.

Ilustración que muestra personas moviéndose libremente a pie y en transporte público, contrastando con un coche congestionado

Además de hacer notar que los objetos o bienes no son sujetos de derechos (sino que son las personas a quienes se les debe garantizar el pleno ejercicio de éstos), hay que tomar en consideración otros derechos que abonan a entender (erróneamente) al derecho al libre tránsito como el «derecho a moverme en mi coche». Lo cual, en su caso, implicaría una contradicción con diversas disposiciones constitucionales, entre ellas el artículo 4o que establece: «Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho.» Las medidas y políticas públicas que dan preferencia a la infraestructura para el automóvil han comprobado que contravienen lo que establece esta disposición de la Constitución. Esto se puede verificar si volteamos a ver aquellos países que han logrado reducir emisiones y mejorar sus índices de calidad de vida, implementando políticas públicas de reducción del uso del auto y midiendo el impacto de dichas políticas públicas.

Libre Circulación y Derecho de Reunión Pacífica

El artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Asimismo, el Relator Especial coincide con la evaluación del Grupo de Expertos sobre la Libertad de Reunión de la OIDDH de que la libre circulación vehicular no debe anteponerse automáticamente a la libertad de reunión pacífica.

Las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos operativos adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión. Esto involucra desde el reordenamiento del tránsito de peatones y vehículos en determinada zona, hasta el acompañamiento a las personas que participan en la reunión o manifestación, para garantizarles su seguridad y facilitar la realización de las actividades que motivan la convocatoria. En el mismo sentido, las fuerzas policiales requieren contar con normas de actuación definidas y con el entrenamiento profesional necesario para actuar en situaciones que involucran grandes concentraciones de personas, a los efectos de generar las condiciones para que estos eventos puedan desarrollarse en el marco de las normas establecidas y sin afectar el ejercicio de otros derechos humanos.

Comisión "Pro movilidad urbana" realiza propuesta para descongestionar las calles de nuestro país

La Comisión reconoce que en algunas ocasiones el ejercicio de este derecho distorsiona la rutina de funcionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas, y que, inclusive, puede llegar a generar molestias o afectar el ejercicio de otros derechos que merecen de la protección y garantía estatal, como, por ejemplo, el derecho a la libre circulación. Sin embargo, este tipo de alteraciones son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos, muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante los cuales expresarse.

En este contexto, un país como México que se sujeta a tratados y normativas internacionales tiene la obligación de garantizar que los sectores más empobrecidos de nuestro hemisferio no confronten políticas y acciones discriminatorias, asegurando su acceso a la información sobre la planificación y ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias y proporcionando canales de participación para hacer públicas sus denuncias, que muchas veces se ven cercenados.

El Derecho a la Movilidad y el Paradigma Urbano

En México, la Ley de Movilidad de la Ciudad de México es única en su tipo e indica, en su artículo 5o, que: “La movilidad es un derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y a los principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo.”

Vale la pena ahondar en el cambio de paradigma de la idea normalizada que tenemos de la movilidad (que se refiere, más bien, a los medios de transporte) a la de la movilidad en sí. El derecho a la movilidad es importante porque hasta el momento, nuestras ciudades en México (y en Latinoamérica) no aseguran desplazamientos seguros, óptimos y posibles en otra cosa que no sea en coche. Es importante entonces que hagamos una diferencia: la idea es que todos podamos movernos de manera digna, óptima y segura. Todos.

Una marcha no vulnera este derecho siempre y cuando la ciudad esté hecha para todas las personas. Siempre habrá vías alternas para llegar a nuestros destinos en coche. Sí, quizá nos tomen más tiempo, pero hasta el momento no existe en ninguna ley el «derecho a la velocidad» (cosa que además generaría aún más problemas de siniestralidad de los que ya causa, pues la velocidad se relaciona directamente con muertes por siniestralidad vial a nivel mundial). La velocidad no es un derecho. Movernos todos por la ciudad sí lo es. Y no, el derecho al libre tránsito no se refiere a eso. El derecho a la movilidad puede llegar a enmarcarse dentro del 4° Constitucional que nos habla del derecho al medio ambiente sano.

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