Ley de Jubilación de Empleados Públicos en España

La normativa que rige la jubilación de los empleados públicos en España es un sistema complejo que combina diferentes modalidades, requisitos y particularidades según el cuerpo o la situación administrativa del funcionario. Este marco legal está en constante evolución, buscando adaptarse a las necesidades de la Administración y de sus trabajadores.

Tipos de Jubilación de Funcionarios

Existen principalmente dos modalidades de jubilación para los empleados públicos:

Jubilación Forzosa

La jubilación forzosa se declara al cumplir la edad legalmente establecida. No obstante, en determinadas ocasiones, se puede prorrogar la actividad más allá de dicha edad. Con carácter general, la edad de jubilación forzosa es a los 65 años, aunque existen excepciones.

  • Los Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios se jubilan forzosamente a los 70 años, pudiendo optar por jubilarse a la finalización del curso académico en que hubieran cumplido dicha edad.
  • Los Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia se jubilan forzosamente a los 70 años.
  • Los Registradores de la Propiedad ingresados antes del 1 de enero de 2015 se jubilan a los 70 años.

Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad. Este procedimiento se inicia a solicitud del interesado mediante escrito dirigido al órgano de jubilación, del que dará cuenta a la jefatura de personal del Centro donde está destinado, y que deberá presentarse con al menos dos meses de anticipación al cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.

El artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece un régimen dual respecto de la edad de jubilación forzosa, en función del encuadramiento del funcionario en uno u otro régimen, sin perjuicio de la existencia de leyes específicas de jubilación y sin perjuicio de la regulación relativa a la prolongación en el servicio activo.

Jubilación por Incapacidad para el Servicio o Inutilidad

Esta modalidad se declara cuando el interesado está afectado por una lesión o proceso irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, según el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas.

Si la persona tiene menos de veinte años de servicios y la incapacidad no le inhabilita para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación se reducirá en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios.

Jubilación Voluntaria o Anticipada

Los funcionarios tienen la posibilidad de jubilarse voluntariamente cuando cumplen los 60 años, lo que puede considerarse equivalente a una jubilación anticipada en el Régimen General de la Seguridad Social. Para ello, deben tener reconocidos 30 años de servicios al Estado y 15 años de servicios efectivos al Estado.

Si para completar los treinta años exigibles hubieran de computarse cotizaciones a otros regímenes de protección social por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social (Real Decreto 691/1991, de 12 de abril), se requerirá, cuando la jubilación o retiro sea posterior al 1 de enero de 2011, que los últimos cinco años de servicios computables para la determinación de la pensión de jubilación o retiro estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Este requisito no será de aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulados en la normativa general de función pública, cambien de régimen de protección social.

Los Cuerpos Docentes Universitarios y los Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, que tienen fijada la edad de jubilación forzosa en 70 años, pueden acceder a la jubilación desde que cumplan los 65 años de edad y acrediten 15 años de servicios efectivos al Estado.

3 consejos antes de solicitar la JUBILACIÓN ANTICIPADA

Cálculo de la Pensión de Jubilación

El cálculo de la pensión se efectúa multiplicando el haber regulador que corresponda por el porcentaje que resulte de la escala, en función del número de años de servicio. Existe una escala donde se fija el porcentaje a aplicar en función del número de años de servicio.

La pensión de cada funcionario se determina aplicando al haber regulador que le corresponda (el de su grupo o subgrupo) el porcentaje establecido según el número de años completos que haya trabajado para la Administración.

Cálculo de la Pensión con Servicios en Dos o Más Cuerpos

Cuando se han prestado servicios en dos o más Cuerpos o categorías con distinto haber regulador, para calcular la pensión de jubilación o retiro se toma en consideración todo el historial administrativo del funcionario, desde su ingreso en el primero y sucesivos Cuerpos hasta su cese en el servicio activo. A tales efectos se aplica la siguiente fórmula:

P = R1 x C1 + (R2 - R1) x C2 + (R3 - R2) x C3 + …

Siendo:

  • P: la cuantía anual de la pensión de jubilación o retiro
  • R1, R2, R3 …: los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos y Escalas en que hubiera prestado servicios
  • C1, C2, C3 …: los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurrido desde el acceso al primer Cuerpo, Escala... hasta el momento de la jubilación o retiro, de acuerdo con la tabla de porcentajes.

Para determinar el porcentaje aplicable, las fracciones de tiempo superiores al año se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados, en que el exceso de tiempo resultante no se computará.

Consideraciones Adicionales en el Cómputo de Servicios

Un funcionario ingresado con anterioridad al 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del cálculo de su pensión, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor. De este cómputo especial de servicios quedan exceptuadas las pensiones causadas por la jubilación o retiro voluntario del funcionario.

Solo se computa el tiempo que exceda del servicio militar obligatorio y el servicio social femenino obligatorio.

Procedimiento de Reconocimiento de la Pensión

El procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación se inicia de oficio. No obstante, el procedimiento se iniciará a instancia de parte en aquellos casos en que la persona ha perdido la condición de funcionario.

Cuando un funcionario pierde la condición de funcionario conservará los derechos pasivos que para sí o para sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento. No obstante, dicho personal solo causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad/inutilidad permanente cuando antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro se encuentre incapacitado por completo para la realización de toda profesión u oficio. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por este personal se efectuará siempre a instancia de parte, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la previa declaración de jubilación o retiro. A efectos de tal reconocimiento, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiera producido la pérdida de la condición de funcionario.

Totalización de Períodos de Cotización

Es posible, a solicitud del interesado, totalizar los períodos de cotización sucesivos o alternativos que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, tanto para la adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma.

La pensión es reconocida por el Órgano o Entidad Gestora del régimen al que hubiera efectuado las últimas cotizaciones, aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos, salvo que en dicho régimen no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, en cuyo caso resolverá el otro régimen.

El artículo 4.2 del Real Decreto 1991 establece que la pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que esta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Esto se aplica a los funcionarios que acreditan una doble carrera de cotización y de servicios en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Cómputo de Períodos Cotizados de Sacerdotes y Religiosos

El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de sacerdotes, religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, así como de miembros laicos de institutos seculares, que estuvieran secularizados o hubieran cesado en la profesión religiosa o como miembros de dichos institutos seculares a fecha 1 de enero de 1997.

Estos períodos pueden computarse a solicitud de los interesados y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar el derecho a pensión como para mejorar su importe, sin que en ningún caso los años resultantes de la totalización puedan superar el número de treinta y cinco.

Los aspectos más relevantes a tener en cuenta son:

  1. Certificación de períodos asimilados a cotizados emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  2. Para la cuota a pagar por los años asimilados a cotizados, se calculará aplicando al haber regulador del subgrupo C1 el porcentaje fijado en la escala del artículo 31.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas para un número igual de años que los que computados como asimilados a cotizados.
  3. La cuota se deducirá en las sucesivas mensualidades de pensión, incluidas las extraordinarias, sin que la cantidad deducida mensualmente pueda ser superior a la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión abonada (una vez deducidos los impuestos) y la que le hubiera correspondido sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados.
  4. La cuota a pagar tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible, incluido en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F.
Esquema de las categorías de empleados públicos y sus regímenes de jubilación

Complementos de Pensión

Complemento por Demora de la Edad de Jubilación

A las pensiones de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir del 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, y que entró en vigor el 1 de abril de 2025.

Con carácter general, se aplicará a las jubilaciones que se declaren a una edad superior a la edad de jubilación forzosa que corresponda al Cuerpo de pertenencia del funcionario, siempre que al cumplir esta edad se reúna el periodo mínimo de carencia de 15 años.

Se reconocerá al interesado un complemento económico, por cada año completo de servicios efectivos al Estado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

  1. Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad de jubilación forzosa y la del hecho causante de la pensión. A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2% adicional. Si la cuantía de la pensión con el incremento superase el límite máximo de percepción de pensiones públicas (3.267,60 euros/mes para el año 2025) se podrá recibir una cuantía adicional que sumada a la pensión no podrá ser superior al haber regulador del Grupo/Subgrupo A1 (3.665,12 euros/mes para el año 2025), lo que representa una diferencia de 397,52 euros/mes.
  2. Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad de jubilación forzosa y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de servicios efectivos al Estado acreditados en la primera de las fechas indicadas.

La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a) (porcentaje adicional del 4%). El porcentaje de incremento obtenido en ningún caso tiene incidencia en el cálculo de pensiones en favor de familiares.

Como novedad introducida por la reciente reforma efectuada por el RDL 11/2024, la percepción del complemento por demora de la edad legal de jubilación, en todas las modalidades -porcentaje adicional, capital único y mixto-, es compatible con el acceso a la jubilación activa regulada en el artículo 33.2 TRLCPE. No obstante, mientras la persona se mantenga en situación de jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.

Complemento por Maternidad/Brecha de Género

Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, aplicable a la disposición adicional 18ª TRLCPE en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 3/2021, a partir del 1 de enero de 2016 ambos progenitores, con independencia de su género, pueden acceder al derecho al reconocimiento del complemento por maternidad, siempre que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro forzoso o por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio, con sujeción a la condición de que el complemento a reconocer debe ser único, de modo que solamente puede ser beneficiario del mismo uno de los progenitores, y no ambos.

Se les reconocerá un complemento de pensión por importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión de jubilación o retiro que le corresponda, un porcentaje en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

  • En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
  • En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
  • En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Este complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares.

Además:

  1. Si en la pensión a complementar se totalizan períodos en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, que en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas.
  2. Si la cuantía de la pensión a reconocer es igual o superior al límite de pensión máxima solo se abonará el 50 por 100 del complemento aun en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.
  3. Si la pensión a reconocer no alcanza la cuantía de pensión mínima y la interesada solicita y reúne los requisitos para percibir el complemento a mínimos, se sumará el complemento por maternidad.

El complemento por maternidad se reconocerá únicamente a las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso, o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad causadas a partir del 4 de febrero de 2021, cuando se hayan tenido uno o más hijos o hijas.

Tras la aprobación de la Sentencia del TJUE del 15 de mayo de 2025 y a la espera de una modificación legislativa para adaptar la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado (DA 18 LCPE), este complemento (CBG) se debe aplicar a los hombres en los mismos términos previstos para las mujeres, si bien manteniendo la configuración unitaria de la prestación, conforme a la cual debe reconocerse al progenitor que perciba la pensión de menor cuantía. El importe del complemento será para el año 2025 de 35,90 euros mensuales, por cada hijo o hija.

Gráfico comparativo de los porcentajes del complemento por maternidad según número de hijos

Regulación de la Jubilación Parcial de Empleados Públicos

El Gobierno de España, a través del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, está ultimando los detalles de un Real Decreto-ley clave para desatascar la jubilación parcial de los empleados públicos. Esta medida busca resolver un vacío legal y administrativo que ha mantenido bloqueada esta modalidad de retiro para miles de trabajadores del Estado, las comunidades autónomas y los ayuntamientos durante años.

Hasta ahora, la jubilación parcial en el sector público se enfrentaba a un obstáculo técnico insalvable: la normativa de contratación. En el sector privado, la jubilación parcial va ligada a un contrato de relevo, donde la empresa contrata a un desempleado para cubrir la jornada que deja libre el jubilado. Sin embargo, en las Administraciones Públicas, los principios de "mérito, capacidad y publicidad" y las limitaciones de las tasas de reposición dificultaban la contratación ágil de estos relevistas.

El nuevo decreto-ley establecerá un marco jurídico claro que permitirá a las entidades públicas realizar estas contrataciones sin vulnerar la normativa de estabilidad presupuestaria ni los procesos de selección de personal funcionario e interino. Este mecanismo es vital no solo para el trabajador que desea reducir su carga laboral en los últimos años de su carrera, sino también para la propia Administración, que padece un envejecimiento estructural de su plantilla y necesita una transferencia de conocimiento fluida entre generaciones.

El Contrato de Relevo como Pieza Fundamental

La nueva normativa regulará cómo se cubrirán las plazas de quienes opten por la jubilación parcial. Según los avances de la negociación, el Gobierno permitirá que el puesto de relevo sea ocupado por personal que ya forme parte de las bolsas de trabajo o mediante procesos de selección de urgencia, siempre que se garantice que el relevista mantenga su puesto hasta que el jubilado parcial alcance la edad de jubilación ordinaria.

El problema para adaptar la norma al sector público surge de la figura del relevista, que debe tener un contrato indefinido a tiempo completo, y cuya relación laboral debe permanecer al menos dos años. En el sector privado, esta cuestión es simple, pero en el caso de los empleados públicos, se complica al estar los puestos vinculados a una Oferta de Empleo Público (OEP).

El Ejecutivo pretende garantizar que los trabajadores del sector público puedan acceder a esta modalidad de jubilación, que está en vigor desde hace un año, pero cuya redacción no permite su utilización en este ámbito.

Empleados Públicos Beneficiarios de la Jubilación Parcial

Aunque el texto definitivo se publicará tras su paso por el Consejo de Ministros, los pilares sobre los que se asienta el decreto son:

  • Ámbito de aplicación: Afectará principalmente al personal laboral de las administraciones y a los funcionarios integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Antigüedad: Se exigirá un periodo de cotización mínimo (generalmente 33 años) para acceder a la modalidad con contrato de relevo.
  • Reducción de jornada: El empleado podrá reducir su jornada entre un 25% y un 75%, percibiendo la parte proporcional de su salario y la pensión de jubilación parcial, mientras la Administración cotiza por el 100% de la base.

Otra cosa es el personal laboral de las administraciones públicas, que puede acceder a la jubilación parcial de igual manera que el resto de trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, siempre que así se recoja en su convenio colectivo.

Próximos Pasos para su Entrada en Vigor

El Ministerio de Seguridad Social pretende que la norma se apruebe por la vía de urgencia como Real Decreto-ley. Esto permitirá que, una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la medida sea de aplicación inmediata, permitiendo que las solicitudes que actualmente están paralizadas en las oficinas de Recursos Humanos de las distintas administraciones comiencen a tramitarse antes de que finalice el semestre.

Esta medida no es nueva, sino que emana del acuerdo alcanzado en julio de 2024 entre el Gobierno, la patronal y los sindicatos (CCOO y UGT) para la reforma de la jubilación. En dicho acuerdo se pactó mejorar las condiciones de la jubilación parcial y el contrato de relevo en el sector privado, y el Gobierno se comprometió a trasladar estas mejoras al sector público de forma inmediata.

La presión sindical, especialmente por parte de organizaciones como CSIF, ha sido constante en los últimos meses, denunciando que mientras los trabajadores de empresas privadas ya disfrutan de estas condiciones mejoradas, los empleados públicos seguían atrapados en una normativa obsoleta o en interpretaciones restrictivas de la ley.

Otros Aspectos Relacionados

Cambios en Incapacidad Temporal y Jubilación Flexible

El departamento de Seguridad Social también plantea incluir otras cuestiones abordadas en la mesa de diálogo social para reformar la incapacidad temporal, como las altas progresivas en casos de enfermedades oncológicas y otros puntos de la negociación en los que puedan estar de acuerdo los representantes de los trabajadores y las organizaciones empresariales.

Una propuesta trasladada a la patronal y a los sindicatos también incluía un cambio en la jornada mínima y máxima de la jubilación flexible (que regula la vuelta al trabajo de las personas que ya se han retirado). En concreto, este texto definía que la jornada de trabajo realizada por el pensionista tendría que ser, como mínimo, del 25% de una jornada completa y podría llegar hasta un máximo del 80%.

En cuanto a la cuantía de la pensión, la propuesta establece que quienes se reincorporen al trabajo con una jornada de entre el 50% y el 80% cobrarán un complemento adicional del 25% sobre su pensión. Este incremento se calcula tomando como referencia la pensión que percibían antes de acogerse a la jubilación flexible. En cambio, si la jornada parcial se sitúa entre el 20% y el 50%, el complemento será menor: en este caso, la pensión se incrementará en un 15% adicional.

tags: #ley #jubilacion #empleados #publicos