Ley de Retiro, Pensión y Montepío de las Fuerzas Armadas en Chile

La legislación previsional en Chile para el personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y Gendarmería, ha experimentado diversas modificaciones a lo largo del tiempo para adaptarse a las necesidades y contextos cambiantes. Una de las actualizaciones más relevantes es la Ley N° 20.735, promulgada en 2014, que introdujo cambios significativos en materia de pensiones de retiro, montepío, salud y beneficios asociados.

Modificaciones en Aspectos Previsionales

Exención de Descuentos por Edad

La Ley N° 20.735 estableció importantes exenciones en los descuentos previsionales para los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío. Específicamente, los mayores de 65 años de edad no estarán afectos a ciertos descuentos, lo que representa un alivio económico para este grupo. Esta medida modifica la letra b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que rige la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Además, se sustituye la letra d) del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que regula el Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Con esta modificación, el descuento del 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional solo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad.

De manera similar, se agrega una frase al final de la letra c) del artículo 10 de la ley N° 16.258, indicando que el descuento establecido en esta disposición solo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad.

Financiamiento del Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas

Se modificó el artículo 7° de la ley N° 12.856, que crea el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas. El nuevo párrafo primero establece que el fondo para los gastos de atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria de los pensionados por retiro o montepío, los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afectos al Régimen Previsional y de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como sus cargas familiares legales y los padres que vivan a sus expensas, se formará con diversos recursos. Uno de estos recursos, agregado como número 7, es el 0,5% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.

Nuevos Cargos y Sistemas Previsionales

La Ley N° 20.735 introduce un cambio relevante para el Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley N° 15.076. Este personal quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuarán afectos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

De manera similar, el Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que sea nombrado profesor a contar de la entrada en vigencia de esta ley, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. También se regirán por normativas específicas en materia de salud y accidentes laborales.

Esquema comparativo de regímenes previsionales

Modificaciones al Artículo 77 de la Ley N° 18.948 (Orgánica Constitucional de las FF.AA.)

Se intercala en el inciso segundo la expresión "o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" después de "Instituciones de la Defensa Nacional". Además, se agrega al final del inciso tercero la frase "siempre que dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda." Se derogan los incisos cuarto, séptimo y octavo, y se reemplaza una frase en el actual inciso quinto.

Servicios Computables para Oficiales

Se agrega al artículo 78 de la Ley N° 18.948 que se considerarán también servicios computables los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.

Derecho a Montepío y Asignatarios

Definición y Grados de Asignatarios

El montepío es un derecho previsional que tienen los asignatarios legales del personal fallecido en diversas circunstancias. La ley N° 20.735 modifica el artículo 88 bis de la Ley N° 18.948, estableciendo los siguientes grados de asignatarios del causante:

  1. Primer grado: la viuda o el viudo. Para ser beneficiario, el cónyuge sobreviviente debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio.
  2. Segundo grado: los hijos. Para ser beneficiarios de montepío, los hijos e hijas deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
    • Ser menores de 18 años de edad.
    • Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad.
    • Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. La invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas. La invalidez de los asignatarios será declarada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución.
  3. Tercer grado: los padres. Siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

A falta de viuda o viudo con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar. Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá según reglas específicas que buscan asegurar una proporción equitativa. En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer.

En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.

El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.

Infografía: Grados de asignatarios de montepío

Cese del Goce de Montepío

El artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, establece las causas por las cuales los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar pensión, o cesarán en el goce de ella:

  1. Haber contraído matrimonio.
  2. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad, salvo que sigan cursos regulares de enseñanza (hasta los 24 años) o se encuentren afectados de invalidez o incapacidad absoluta.
  3. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio.
  4. Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.

Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna.

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Pensión de Retiro

La pensión de retiro es un derecho irrenunciable que se consagra en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Se otorga al personal al cumplir 20 años o más de servicios efectivos con imposiciones en CAPREDENA, a menos que acredite incapacidad o invalidez absoluta o por accidente en acto determinado del servicio. Si el pensionado deja de cobrar su pensión de retiro por cualquier causa por un período superior a tres meses, la CAPREDENA se encuentra facultada para suspender dicho pago.

Reliquidación de Pensiones

El inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, fue sustituido para establecer que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez. Esta se incrementará por cada nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses de los nuevos servicios. El aumento de la pensión por efectos de la reliquidación no podrá exceder del 50% de dicho monto menor.

Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas (SISAN)

La ley N° 19.465 establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. Se incorporan los causantes de asignación familiar del personal comisionado al extranjero como beneficiarios, siempre que perciban la asignación familiar correspondiente y se encuentren estudiando en instituciones reconocidas por el Estado donde se cumple la comisión.

Atención Médica y Dental

El Comando de Salud del Ejército (COSALE) es el organismo facultado para autorizar derivaciones médicas y odontológicas a instalaciones de salud de otras instituciones o a convenios asistenciales, a través de la Oficina de Derivación. En otras guarniciones, las Enfermerías Regimentarias, Centros Clínicos Militares y el Hospital Militar del Norte también pueden realizar derivaciones a organismos de salud públicos y privados en convenio.

Para la Armada, los beneficiarios del SISAN en zonas geográficas sin instalaciones propias pueden solicitar atenciones de salud de forma electiva a prestadores en convenio, y para casos de urgencia vital, a cualquier prestador de salud. Se debe concurrir a la Unidad Ejecutora, Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto dentro de 48 horas hábiles para emitir una Orden de Atención o recibir los documentos que acrediten la atención de urgencia.

Para el Ejército, todo beneficiario del SISAE podrá ser atendido en cualquier entidad pública o privada ante una condición de salud que implique riesgo vital y/o secuela funcional grave. Estas prestaciones serán bonificadas por la JEAFOSALE previa revisión. En casos de urgencia, la Orden de Atención no es un requisito, y las emergencias médicas calificadas son reembolsadas posteriormente. La modalidad de pagos y reembolsos está regulada en el Manual de Procedimientos Administrativos Generales del Sistema de Salud del Ejército.

En la Armada, la atención de urgencia o emergencia vital que derive en hospitalización podrá proporcionarse como primera atención, en preferencia de la red del SISAN. El beneficiario o un familiar deberá dar aviso a la unidad emisora jurisdiccional del requerimiento de la atención de urgencia, quien solicitará al A.F.S.A. su aprobación dentro de las primeras 48 horas.

Centros de Atención por Institución

A continuación se detallan algunos de los centros de atención por institución:

Ejército

  • CENTRO CLÍNICO MILITAR (CCM): Arica, Iquique, Antofagasta (Hospital Militar del Norte), Santiago, Concepción, Valdivia, Coyhaique, Punta Arenas.
  • CENTRO MÉDICO MILITAR (CMM): Santiago Centro, EEB, Rosa O’Higgins, Cordillera, Maipú, San Bernardo, Rancagua.
  • ENFERMERÍA MILITAR AVANZADA (EMA): Putre, Calama, Copiapó, Coquimbo, San Felipe, Angol, Temuco, Puerto Varas, Chiloé, Porvenir.
  • ENFERMERÍA MILITAR BÁSICA (EMB): Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, San Antonio, Valparaíso, Quillota, Peñalolén, Buin, Bellavista, Limache, Talagante, Colina, Peldehue, Cerro Chena, Tacna, La Concepción, Linares, Chacabuco, Los Ángeles, Victoria, Membrillar, Arauco, Aysén, Bandurrias, Cochrane, Pudeto, Chorrillos.
  • MÓDULO DE ATENCIÓN SANITARIA (MAS): Lonquimay, Cañal Bajo, Santa Lucía, Base O’Higgins.

Armada

  • Policlínico Médico-Dental: Iquique, Puerto Montt.
  • Centro atención primaria de salud Armada (CAPS): Viña del Mar, Valparaíso, Villa Alemana.
  • Hospital Naval: Valparaíso (“Almirante Neff”), Talcahuano (“Almirante Adriazola”), Punta Arenas (“Circ. Cornelio Guzmán”), Puerto Williams.
  • Central Odontológica: I ZN (Valparaíso), II ZN (Talcahuano), III ZN (Punta Arenas).

Fuerza Aérea

  • Consultorios: Iquique, Antofagasta, Santiago (Tantauco, Juanita Aguirre, Santiago Centro), Puerto Montt, Punta Arenas.
  • Hospital Clínico FACH: Santiago.
  • Enfermería Regimiento: Quintero.

CAPREDENA

  • Centros de rehabilitación física y mental para adultos y adultos mayores: Limache, La Florida.

Asignación Familiar

La asignación familiar es un beneficio consagrado por el Sistema Único de Prestaciones Familiares, que asiste al titular de la pensión de retiro por los causantes que viven a sus expensas, y a la montepiada por las cargas que hubiese tenido derecho el pensionado, conforme a la reglamentación vigente.

Causantes y Tipos de Asignación Familiar

Los causantes de asignación familiar incluyen a la cónyuge y el cónyuge inválido, así como a los hijos y adoptados hasta los 18 años de edad.

  • Asignación Familiar Simple: Concedida por un causante que no padece de invalidez o incapacidad física.
  • Asignación Familiar Elevada al Duplo: Otorgada por el causante que sufre algún grado de invalidez, certificada por la Comisión de Sanidad respectiva o un Servicio de Salud Público. Este beneficio se otorga sin fecha de vencimiento, aunque CAPREDENA debe exigir cada tres años una evaluación médica para mantener su vigencia.
  • Asignación Familiar Pago Directo: Si el pensionado se rehúsa a impetrar el beneficio, esta podrá ser solicitada directamente por el causante (si es mayor de edad) o por la persona a cuyo cargo se encuentre el menor.

Para todos los casos, los causantes deben vivir a expensas del beneficiario y no disfrutar de una renta igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual. En caso de extinción del derecho, el beneficiario debe comunicar la circunstancia a la institución pagadora dentro de 60 días.

La asignación familiar causada por los hijos se otorgará desde la fecha de su nacimiento y hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 18 años. Después de los 18 años, se deberá elevar una nueva solicitud invocando el beneficio en calidad de hijo soltero estudiante, la cual se otorgará hasta el 31 de diciembre del año que cumpla los 24 años de edad, siempre que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, con una duración mínima de 4 semestres. Una vez reconocido el beneficio, el pensionado deberá acreditar semestralmente la condición de alumno regular.

Trámites y Consultas

Los trámites relacionados con la pensión de retiro, montepío y asignación familiar se pueden realizar durante todo el año en el sitio web de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por correo y también en la oficina de atención ciudadana, ubicada en avenida Libertador Bernardo O'Higgins 1166, piso 1, Santiago.

Trámite en Línea

Para el trámite en línea, el usuario debe acceder al formulario de ingreso en el sitio web de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Se debe descargar, completar, imprimir, firmar y escanear el formulario, y luego adjuntar los documentos requeridos en el campo "documentos adjuntos". Para ello, se seleccionan y cargan los archivos. Como resultado del trámite, se habrá solicitado el beneficio. Para el trámite en línea se puede usar la ClaveÚnica.

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Atención Presencial

Para el trámite presencial, el interesado debe dirigirse a la oficina de atención ciudadana de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Consideraciones Adicionales para Montepío

Para ser beneficiario o beneficiaria, el cónyuge de un pensionado fallecido debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta restricción se aplicará solo para los causantes fallecidos posteriormente al 1 de junio de 2014, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.735.

Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir ciertos requisitos de edad o invalidez/incapacidad. Las y los beneficiarios no pueden acumular más de un montepío.

  • Para beneficiaria hija, el beneficio tiene vigencia de por vida, a excepción de si deja de ser soltera.
  • Para beneficiario hijo, el beneficio otorgado tiene vigencia hasta los 18 años, prorrogable certificando ser alumno regular hasta el 31 de diciembre del año que cumple los 23 años de edad, además debe ser soltero.
  • Para beneficiarios hija o hijo sin declaración de invalidez, el beneficio otorgado tiene vigencia inicial hasta los 18 años, aumentando su vigencia a los mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, además deben ser solteros.

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