Búsqueda y Consulta de Sentencias de Pensión de Alimentos

La pensión de alimentos en Chile es una prestación de subsistencia que una persona otorga a otra para que le permita "subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", según el artículo 322 del Código Civil. Es un derecho para quienes la reciben y, al mismo tiempo, una obligación para quienes la otorgan. Comprende el sustento (comida), vestidos, habitación, la enseñanza básica y media, y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir al menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, y aprendizaje de alguna profesión u oficio.

Esquema de las obligaciones de la pensión de alimentos

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos permite consultar si una persona se encuentra inscrita y solicitar el certificado respectivo. Es importante destacar que el Servicio de Registro Civil e Identificación almacena la información recibida directamente desde los Tribunales de Familia y la pone a disposición de las personas habilitadas. Es el Poder Judicial quien envía la información al Registro Civil, por lo que cualquier aclaración debe requerirse a los tribunales correspondientes.

Para realizar la consulta, se debe ingresar el RUN y ClaveÚnica, y hacer clic en “Autenticar”. Luego, se ingresa el RUN del deudor de pensión de alimentos. No existe un certificado de no deudor, ni hay obligación de la persona de presentarlo en alguna institución, ni que este sea requerido para realizar un trámite.

Medidas para Asegurar el Pago de Pensiones de Alimentos

Existen diferentes medidas que intentan asegurar el pago de pensiones de alimento, entre ellas:

  • Retención de la devolución de impuestos.
  • Retención de parte de los fondos de un crédito bancario que pida la persona deudora por 50 UF o más.
  • Si el deudor o deudora vende una propiedad, se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
  • En el caso de la compraventa de vehículos motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación solo puede inscribir la transferencia de dominio si se acredita que, con las ganancias de la venta, se pagarán los alimentos adeudados.
  • Se le puede negar la licencia de conducir.
  • No podrán solicitar la emisión ni renovación del pasaporte.

Conoce en qué consiste la Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Pensiones de Alimentos

Fundamentos Legales de la Obligación Alimenticia

Código Civil Chileno

La obligación alimenticia encuentra su sustento legal en el Libro I del Código Civil, específicamente en el título XVIII, denominado "De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas". Diversos artículos regulan esta materia:

  • Artículo 222 del Código Civil: Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
  • Artículo 230 del Código Civil: Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán.
  • Artículo 321 del Código Civil: Este artículo enumera a quienes se deben alimentos.
  • Artículo 322 del Código Civil: Establece la definición de alimentos para subsistir modestamente.
  • Artículo 323 del Código Civil: Señala que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, incluyendo la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio para menores de veintiún años.
  • Artículo 324 del Código Civil: En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos.
  • Artículo 326 del Código Civil: Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades.
  • Artículo 330 del Código Civil: Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
  • Artículo 332 del Código Civil: Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, con la excepción para los descendientes hasta los 21 años o 28 si estudian. Excepcionalmente, se extiende si les afecta una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o si por circunstancias calificadas, el juez los considera indispensables para su subsistencia.

Concepto Doctrinario y Jurisprudencial de Alimentos

La doctrina define los alimentos como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. Según René Ramos Pazos, el derecho de alimentos es "aquél que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio". El sentido natural y obvio del vocablo "alimentos" concuerda con estos conceptos, refiriéndose a la "prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades", y "suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador".

La obligación alimenticia, en cuanto instituto jurídico, no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas. La buena fe objetiva impone el deber de comportarse correcta y lealmente.

Convenciones Internacionales y Derechos del Niño

El deber alimenticio también se enmarca en la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile en 2008. Su artículo 7.2 establece que "en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño". Además, el artículo 10 reafirma el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y el artículo 23.5 asegura que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado que los niños tienen derecho a una vida digna y que el incumplimiento en materia de alimentos es un obstáculo para su pleno desarrollo.

Requisitos para Solicitar Alimentos

Para solicitar alimentos, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Necesidad del alimentario: Conforme al artículo 330 del Código Civil, los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
  2. Capacidad del alimentante: El artículo 329 del Código Civil establece que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
  3. Texto legal que imponga la prestación.
  4. Ausencia de prohibición.

La legitimación para demandar alimentos es un presupuesto procesal esencial, que se refiere a la demostración de la efectividad de la calidad invocada por las partes de un proceso.

Orden de Prelación para Demandar Alimentos

El artículo 326 del Código Civil establece el orden de prelación: "el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el art. 321 del Código Civil". Si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligada a proporcionárselos, si esta última los necesitare (norma de la reciprocidad).

Procedimiento Judicial y Jurisprudencia

Juzgados de Familia

Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se presenta en el mismo Tribunal que decretó la pensión o en el nuevo domicilio del alimentario, a elección de este. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.

Infografía sobre los Juzgados de Familia y sus funciones

Jurisprudencia Relevante

  • Cese de Pensión de Alimentos: La jurisprudencia ha abordado casos de cese de pensión de alimentos, como en la causa C-3482-2023 del 3er Juzgado de Familia de Santiago. Se ha resuelto que la deuda alimenticia pasada no impide el cese provisorio cuando los hijos son adultos e independientes, y que el cese no extingue la deuda previa, la cual puede cobrarse judicialmente (Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Z-7-2025). Sin embargo, se ha rechazado el cese cuando existe una deuda vigente según la Ley N°14.908.
  • Aumento de Pensión de Alimentos: La jurisprudencia ha reiterado que el aumento de alimentos debe estar justificado por la modificación de los presupuestos fácticos en relación con las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Un caso del Juzgado de Familia de Puente Alto acogió una demanda de aumento que consistió en un usufructo de un inmueble.
  • Responsabilidad Solidaria: El Primer Juzgado de Familia de Santiago acogió una demanda incidental de declaración de responsabilidad solidaria de la cónyuge del alimentante por colaborar en el ocultamiento del demandado, en virtud del artículo 18 de la Ley N°14.908.
  • Legitimación Pasiva: El Juzgado de Familia de Calama rechazó una demanda de alimentos por falta de legitimidad pasiva, al amparo del artículo 410 del Código Penal, que indica que el ofensor en casos de homicidio o lesiones está obligado a suministrar alimentos a la familia del occiso.
  • Condonación de Deuda: El Juzgado de Familia de Puente Alto rechazó la solicitud de una mujer para cobrar la deuda de pensión de alimentos debido a la condonación que la alimentaria efectuó a su favor.
  • Alimentos Provisorios: La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la solicitud de alimentos provisorios en una demanda de reclamación de filiación de paternidad no matrimonial, aludiendo a que el artículo 209 del Código Civil hace facultativo su otorgamiento.
  • Valor del Cuidado: Para determinar el monto de los alimentos, el tribunal considera el valor del cuidado como factor para repartir los costos asociados a la crianza y educación del niño.
  • Recursos y Apelaciones: La jurisprudencia aborda diversos recursos, como los de casación en la forma y en el fondo, en casos de indemnización de perjuicios, rebaja de montos, y apelaciones contra sentencias que conceden o rechazan demandas de alimentos.

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