El derecho de alimentos es uno de los más trascendentales en nuestro ordenamiento jurídico, ya que su objetivo es subvenir a la subsistencia misma de una persona y asegurar que su titular goce de las condiciones necesarias para su mayor realización espiritual y material.

¿Qué es la Pensión de Alimentos?
La pensión de alimentos consiste en la suma de dinero u otra prestación que se otorga a una persona que no cuenta con los medios suficientes para subsistir adecuadamente. Dicha pensión debe expresarse en Unidades Tributarias Mensuales (UTM).
La Obligación de Alimentos entre Cónyuges
Fundamento Legal
Una de las personas a las cuales se les debe alimentos es el cónyuge. Los alimentos entre cónyuges corresponden a una manifestación concreta del deber de socorro, que a su vez se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio, como es el auxiliarse mutuamente, según lo enunciado en el artículo 102 del Código Civil.
Este deber, establecido en el artículo 131 y desarrollado en el artículo 134, ambos del Código Civil, consiste en la obligación recíproca de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir. La obligación de dar pensión de alimentos al cónyuge constituye una de las manifestaciones del principio de protección al cónyuge más débil.
Regímenes Matrimoniales y su Impacto
El régimen patrimonial del matrimonio influye en la obligación de alimentos entre cónyuges:
Sociedad Conyugal
En el régimen de sociedad conyugal, el marido, como administrador, debe subvenir a los gastos de mantenimiento de la mujer y de la familia común (artículo 1740 número 5 del Código Civil). Para ello, la ley le otorga el usufructo de los bienes propios de la mujer. Por esto, lo normal será que el marido casado bajo este régimen deba alimentos a su mujer, y muy excepcionalmente ocurrirá la situación inversa, cuando la mujer posea un patrimonio reservado cuantioso y la sociedad conyugal no lo tuviere.
Separación Total de Bienes y Participación en los Gananciales
En el régimen de separación total de bienes y en el de participación en los gananciales, cada cónyuge efectúa sus propios gastos de mantenimiento, sin perjuicio de que si alguno no tiene bienes, debe ser auxiliado por el otro. En estos dos últimos regímenes, no cabe pues formular como regla general que el marido sea el primero de los cónyuges obligado al pago de alimentos a favor del otro cónyuge.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil, los cónyuges separados de bienes deben acudir al mantenimiento de la familia común según sus facultades; en caso de discrepancia, el juez reglará el monto de la contribución.
Tipos de Alimentos: Congruos y Necesarios
Hoy, a partir de la reforma introducida al Código Civil por la Ley número 19.585, todos los alimentos, conforme lo expresa el citado Código, son congruos. Esto significa que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículo 323, inciso 1º y artículo 330, ambos del Código Civil). Se deben proporcionar alimentos considerando la condición social de quien los pide, aunque al decretarlos por el juez, éste debe tener en cuenta que han de ser suficientes para una "modesta subsistencia", pero dentro del rango social respectivo.
Separación Judicial y De Facto
El derecho a alimentos también se ve afectado por la separación de los cónyuges:
Cónyuge Culpable e Inocente en la Separación Judicial
Si se hubiere decretado separación judicial, los cónyuges también deben socorrerse (artículos 174 y 175 del Código Civil), y tienen este derecho, aun cuando hayan dado causa a la separación judicial por su culpa.
Con todo, tratándose de la separación judicial de los cónyuges, se desprende del artículo 175 del Código Civil que el cónyuge culpable de la separación judicial, sólo puede demandar al cónyuge inocente alimentos «necesarios», mientras que el cónyuge inocente de la separación judicial, sí podrá demandar al culpable, alimentos «congruos».
El cónyuge que haya dado motivo a la separación judicial por su culpa, tendrá también derecho a alimentos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 175 del Código Civil. Sin embargo, en este caso, la ley señala que el antedicho cónyuge, tendrá derecho "para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación", sin exigir que los alimentos permitan subsistir al alimentario dentro de su condición social. Por ende, se trataría de los antiguos alimentos "necesarios", imprescindibles para la subsistencia de la persona.
El juez, al determinar el monto de los alimentos en favor del cónyuge culpable de la separación judicial, tendrá en cuenta la conducta del alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él, siempre respetando la exigencia legal de fijarlos en un monto que solo permita la subsistencia del que los recibe.
El juez ponderará la cuantía de los alimentos que correspondan al cónyuge que dio lugar a la separación judicial, atendiendo a su conducta antes y después de decretado este y a las circunstancias del mismo (artículos 174, 175 y 177 del Código Civil).
Separación de Hecho
Cuando los cónyuges se separan de hecho, sin que se disuelva el matrimonio, tanto el marido como la mujer conservan la obligación de socorrerse mutuamente. La jurisprudencia ha declarado que se deben alimentos al cónyuge aun cuando exista separación de hecho y que no es admisible la excepción del marido aduciendo la negativa de la mujer a vivir con él, pues en tal hipótesis, no hay injuria atroz, y por ende no hay causal que haga cesar por completo el derecho a alimentos. Si la Ley de Matrimonio Civil deja en claro que la sentencia de separación judicial no suspende el deber de socorro, con mayor razón tal obligación subsiste si se trata solo de una separación de hecho.

Nulidad del Matrimonio y Pensión Alimenticia
La circunstancia de declarar la nulidad del matrimonio no extingue el eventual crédito que uno de los ex presuntos cónyuges hubiere tenido en contra del otro, por pensiones alimenticias devengadas pero no pagadas a la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia.
El artículo 51 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que "El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges". Por ello, a pesar de que se declare su nulidad, no se entienden extinguidos los efectos que hubiera producido, reconociéndolos la ley como si el matrimonio hubiere sido válidamente contraído, y entre tales efectos, podrá encontrarse el crédito por alimentos.
El artículo 52 de la Ley de Matrimonio Civil establece que se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia. En principio, el matrimonio se entenderá putativo para ambos cónyuges, aunque la mala fe de uno, o de ambos, podría quedar establecida en la sentencia de nulidad.
Litis Expensas para Cónyuges
En los juicios de alimentos que involucren como demandante o demandado a un cónyuge con un tercero o a la mujer con su marido, el cónyuge puede solicitar, en ciertos casos, litis expensas, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Civil. Este artículo dispone: "Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que esta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes."
De lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones:
- Si uno de los cónyuges litiga en contra de un tercero, sea en calidad de actor o de demandado, y carece de los medios para cubrir los gastos que el juicio irroga, tiene derecho a solicitar al otro de los cónyuges que le suministre lo necesario para sostener su acción o defensa, cualesquiera fuere el régimen del matrimonio.
- Si la mujer litiga en contra de su marido -por ejemplo al demandarle el pago de una pensión alimenticia-, el último estará obligado a suministrarle expensas para la litis, si el régimen de bienes que los vincula fuere el de sociedad conyugal, a menos que el marido probare que su mujer tiene bienes suficientes, que integren el patrimonio reservado (artículo 150) o alguno de los patrimonios especiales que esta administra con independencia del marido (artículos 166 y 167).
A contrario sensu, si fuere el marido casado en sociedad conyugal quien demanda a su mujer por alimentos, no puede exigirle a esta litis expensas, y de igual forma, si los cónyuges estuvieren casados en régimen de separación total de bienes o de participación en los gananciales, el cónyuge demandante carece del derecho para reclamar que el cónyuge demandado lo provea de expensas para la litis.
Requisitos para Demandar Pensión de Alimentos
Para la procedencia de una pensión de alimentos, se deben cumplir ciertos requisitos:
Título Legal para Demandar Alimentos
El artículo 321 del Código Civil enumera a quiénes se debe alimentos, y entre ellos figura el cónyuge. La obligación de dar alimentos es más amplia de lo que tradicionalmente se piensa; no solo el cónyuge y los hijos son titulares de este derecho, sino también padres, abuelos y hermanos.
Orden de Preferencia de Títulos (Art. 326 Código Civil)
Frente a la existencia de múltiples títulos para demandar alimentos, la ley prescribe que debe usarse solo uno y en el orden que ella misma establece en el artículo 326:
- El que tenga según el número 5 (donación cuantiosa).
- El que tenga según el número 1 (al cónyuge).
- El que tenga según el número 2 (a los descendientes).
- El que tenga según el número 3 (a los ascendientes).
- El del número 4 (a los hermanos) no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquellos. Solo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.
Por ejemplo, si Gabriela es casada, sus padres viven y tiene hermanos, y necesita alimentos, conforme al orden señalado, solo puede utilizar el título respecto de su marido, que se encuentra en una posición preferente en relación con los otros dos.
Necesidad del Alimentario
El segundo requisito que se debe cumplir es la necesidad del alimentario. Así, procederá la demanda de alimentos solo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
Solvencia del Alimentante
Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas.
Procedimiento para Obtener la Pensión de Alimentos
Para obtener la pensión de alimentos, existen principalmente dos vías:
Pensión Alimenticia - Tips para demandar por Pensión de Alimentos (Chile 2026)
Vía Extrajudicial
La persona que lo requiera puede intentar un acuerdo con la persona obligada a pagar alimentos para fijar una pensión mensual. Este acuerdo debe quedar por escrito, firmado por ambos y autorizado por un notario, ministro de fe o la jefatura del Centro de Atención Jurídico Social de la Corporación de Asistencia Judicial. Este documento se conoce como "Transacción".
Actualmente la ley exige a las partes contratantes que el acuerdo contemple lo siguiente:
- Pensión mensual y anticipada en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Son válidos también los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación, y aquellos aportes económicos como la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud.
- Que el acuerdo especifique la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, y la proporción en la que los padres deberán contribuir con los gastos extraordinarios del hijo en común (esta última parte aplica a hijos, pero la capacidad económica y necesidades son generales).
- Que el monto de la pensión expresado en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) no sea inferior al monto mínimo de la pensión alimenticia.
Mediación Familiar
También se puede recurrir al proceso de Mediación familiar. Si el proceso fracasa, el o la mediadora debe emitir un "Certificado de Mediación Frustrada", documento que es necesario para poder demandar en tribunales. Si, por el contrario, se alcanza acuerdo entre las partes, se emite un "Acta de Mediación".
La transacción y el Acta de Mediación deben ser presentados ante el Juzgado de Familia para que sean aprobados y así tengan la misma fuerza que una sentencia judicial ejecutoriada.
Vía Judicial
Si no se logra un acuerdo por las vías anteriores, se puede interponer una demanda en los tribunales de familia.
Pensión Provisional
En la primera actuación judicial en un juicio de alimentos, el tribunal tiene la obligación de fijar el monto de dinero que la parte demandada deberá pagar para la o las personas que han interpuesto la demanda mientras se tramita el juicio de alimentos y hasta que se dicte sentencia definitiva ejecutoriada.
Expresión del Monto
La pensión alimenticia debe expresarse en unidades tributarias mensuales (UTM), en cuyo caso cada vez que esta aumente mensualmente, también aumentará la pensión alimenticia.
Aspectos Clave de la Pensión Alimenticia
Montos Mínimos
Cuando los alimentos se soliciten en favor de personas distintas de los hijos o hijas, como es el caso de un cónyuge, el tribunal no tendrá un monto mínimo de pensión alimenticia a establecer. Es importante distinguir si el alimentante es un trabajador dependiente o percibe una pensión, ya que el tribunal puede establecer la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.
Modificación o Cese de la Obligación
Si existe un "cambio en las circunstancias" que se tuvieron en consideración para la determinación de la pensión alimenticia, el tribunal podrá modificar (rebajar o aumentar) o decretar su término, todo lo cual deberá acreditarse en juicio. La obligación de pagar pensiones alimenticias establecidas o aprobadas judicialmente no cesa de forma automática, por lo que, concurriendo causales legales para su extinción, deberá pedirse al tribunal que decrete su cese.
Medidas de Apremio y Ejecución
El cónyuge que no da alimentos puede ser obligado compulsivamente a ello, conforme lo establece la Ley número 14.908. Además, de conformidad al artículo 19, inciso 1º de la Ley número 14.908, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma establecida en los artículos 14 y 16 de la misma ley.
En caso de incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, el tribunal puede decretar una o más de las siguientes medidas:
- Arresto nocturno del o de la deudora, desde las 22:00 horas PM hasta las 06:00 horas AM, hasta por quince días. Si cumplido el arresto, el o la deudora de alimentos deja de pagar la pensión correspondiente al mes siguiente, el tribunal puede repetir esta medida hasta obtener el pago total de la pensión de alimentos adeudada.
- Arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno decretado o no paga la pensión de alimentos después de dos períodos de arresto nocturno.
- Arresto completo hasta por 30 días, en caso de que se den nuevos incumplimientos del deudor.
- Arraigo o prohibición para salir del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. También se puede solicitar el arraigo al tribunal cuando existan motivos fundados para estimar que el o la deudora se ausentará del país y no dejará garantía para el pago de la pensión regulada o aprobada por el tribunal.
- Oficiar al empleador, en el caso que el o la deudora sea trabajador dependiente, para que retenga de su remuneración la suma correspondiente a la pensión alimenticia y la deposite en la cuenta del alimentario que corresponda.
- Suspender su licencia de conducir hasta por seis meses.
- Retener su devolución de impuesto a la Renta.
- Embargar y rematar sus bienes hasta el pago total de la deuda alimenticia.

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
Es un registro electrónico creado por la Ley 21.389 que tiene por objetivo articular diversas medidas legales a fin de promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos. Será de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta (el deudor de alimentos, la parte demandante o su representante legal, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el registro).
Sanciones para Deudores Inscritos
La Ley 21.389 estableció para el deudor de alimentos inscrito en el Registro de Deudores las siguientes sanciones:
- Si solicita un crédito bancario igual o superior a 50 unidades de fomento, el banco retendrá parte de los fondos. También se retendrán devoluciones de impuestos, dineros por venta de inmuebles o vehículos.
- No podrán renovar licencias de conducir ni pasaportes.
- No podrán recibir beneficios económicos como bonos del Estado (estos se destinarán al pago de las deudas).
- Si es funcionario o funcionaria pública o de elección popular, la institución en la que trabaja le retendrá un porcentaje de su sueldo. Asimismo, están obligados a declarar su deuda en las "Declaraciones de Interés y Patrimonio".
- Se establece como una forma de violencia intrafamiliar el no pago reiterado de la pensión de alimentos.
- Pago de la deuda con la indemnización por años de servicio del o de la deudora despedida del trabajo.
- Se establece como parte de la evaluación de idoneidad para adoptar menores de edad.
- Si vende un vehículo o una propiedad se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
- Retención de remuneraciones de gerentes generales o directores de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.
Cancelación de la Inscripción
Se cancela la inscripción cuando se acredite el pago completo de la pensión adeudada o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, es decir, que no pueda ser recurrida.