La hospitalización domiciliaria se concibe como el traslado de todos los recursos humanos de calidad y con la disposición necesaria, junto con los tecnológicos, para que la atención del paciente sea equivalente a la hospitalización tradicional. Esta modalidad ofrece la ventaja de permitir al paciente estar inserto en su medio familiar.

Medimás: Origen y Cobertura
Medimás nació en el año 2005 en la ciudad de Concepción con el propósito de dar respuesta a las necesidades de hospitalización domiciliaria en la región, ofreciendo cobertura las 24 horas del día, los 7 días de la semana.
La zona de cobertura de sus servicios abarca desde la Región de Tarapacá por el norte hasta la Región de Magallanes en el sur del país. La empresa pone especial énfasis en las regiones del Maule, Biobío (donde se ubica su casa matriz), Araucanía, Los Ríos y Los Lagos.
Servicios Ofrecidos por Medimás
Los servicios de Medimás se enfocan especialmente en el soporte vital de cuidados, tratamiento y rehabilitación funcional de pacientes con patologías crónicas y otras afecciones severas. Además, ofrecen servicios de cuidado del adulto mayor y prestaciones específicas.
Entre los servicios de mayor frecuencia se encuentran:
- Infusiones domiciliarias para patologías cubiertas por la Ley Ricarte Soto, programadas quincenalmente.
- Oxigenoterapia domiciliaria para pacientes en cuidados paliativos.
Medimás cubre tanto a pacientes particulares como a instituciones del Estado y municipalidades, a través de licitaciones de servicios o tratos directos.
Aspectos Previsionales y Remuneracionales
Para efectos de lo dispuesto en el Libro VI, se considerará como remuneración del trabajador dependiente aquella regulada en el Capítulo V del Código del Trabajo. La remuneración mínima imponible para un trabajador dependiente no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales (para una jornada completa o proporcional a la pactada), ni superior al límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.
El tope imponible para trabajadores cotizantes a alguno de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social es de 60 Unidades de Fomento (UF).
Trabajadores Independientes
Tratándose de los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la Ley N°20.255, la renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto. Esta renta no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales para fines remuneracionales, ni superior al producto de multiplicar por 12 el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.
Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, en calidad de trabajador independiente, se calculará sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el Servicio de Impuestos Internos.
Si dicha renta imponible anual fuere inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, las cotizaciones que la Tesorería General de la República entere al organismo administrador se considerarán erróneamente pagadas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M, del Título II, del Libro II.
En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255, la renta imponible para el Seguro de la Ley N°16.744 será la misma que declaren para el pago de sus cotizaciones para pensiones y salud. Dicha renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales, ni superior al límite imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L.
El límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500 será determinado cada año por la Superintendencia de Pensiones y regirá a partir del primer día del respectivo año.
Cálculo de Remuneración Imponible y Descuentos
Conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra.
Si el trabajador tiene pactada remuneraciones mensuales y en uno de los meses que sirven de base de cálculo, trabaja menos de 30 días, el monto de la remuneración imponible que percibió por los días trabajados debe dividirse por el número de días a los que ésta corresponda, obteniendo así el monto de la remuneración imponible diaria. Este monto deberá multiplicarse por 30 para obtener la remuneración imponible mensual amplificada.
Si en el contrato de trabajo se hubiese convenido prestar servicios por un número determinado de días de la semana, se deberán amplificar los días efectivamente trabajados respecto al total de días pactados en el respectivo contrato de trabajo.
Sin embargo, respecto de los trabajadores acogidos a pensión de vejez o invalidez total en el Sistema de Pensiones del D.L., no procede descontar las cotizaciones señaladas en el párrafo anterior, a los afiliados mayores de 65 años de edad (hombres) o mayores de 60 años (mujeres), no pensionados de vejez, que hayan manifestado expresamente su voluntad de acogerse a la exención prevista en el artículo 69 del D.L.
En todo caso, respecto de los trabajadores que se encuentran en las situaciones descritas, deberá descontarse la cotización para salud, que establece el artículo 85 del D.L.
Por otra parte, no procede descontar la cotización por trabajos pesados a que se refiere el artículo 17 bis del D.L., tratándose de imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que tengan entre sus beneficios el desahucio y los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L.
La remuneración afecta a impuesto es equivalente a la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador, incluida la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador.
La cotización para salud está dentro de las excepciones solo hasta un monto máximo, equivalente al 7% del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16 del D.L. N°3.500.
Cuando en la base de cálculo se incluyan subsidios que han estado afectos al pago de cotizaciones para el seguro de cesantía, de cargo del trabajador, se deberá considerar el subsidio que se determinó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L.
Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente de manera voluntaria y la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual.
Tributación de las Remuneraciones en chile
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