Análisis de la Imputación a Título de Imprudencia en el Código Penal Chileno

Este artículo se dedica a la exégesis de las disposiciones del Código Penal chileno relacionadas con la falta de cuidado. El objetivo principal es sistematizar las normas del Libro II del Código Penal que posibilitan la punición del delito imprudente, basándose en los criterios y términos que la propia legislación emplea. La investigación parte de la hipótesis de que, mediante una interpretación adecuada, estas normas conforman un sistema coherente capaz de responder eficazmente a ciertas disposiciones de redacción compleja, hipótesis que se confirma al final del estudio.

Antes de adentrarse en el análisis del Código Penal, se expone el concepto de falta de cuidado que se defiende en este artículo, el cual se refleja tanto en el lenguaje como en los criterios utilizados para interpretar la legislación penal chilena.

La Imputación a Título de Imprudencia

En términos generales, la imprudencia implica la constatación de que un sujeto, aunque no estuviera en condiciones de evitar una conducta que se ajusta a la descripción típica de un delito, sí tenía la capacidad de prevenir esa situación de incapacidad. Para ello, le era exigible la adopción de medidas de precaución contextualmente pertinentes, orientadas a asegurar su futura capacidad de seguir la norma.

El estudio de la imprudencia se sitúa en el ámbito subjetivo del injusto, examinando la posibilidad de atribuir una conducta que realiza una descripción típica a un sujeto determinado. Esto significa verificar si el autor tenía la capacidad de seguir la norma al disponer de las facultades necesarias para evitar el resultado típico. Este proceso de imputación, que revisa la posibilidad de hacer responsable a un sujeto por una conducta típica, debe distinguirse categórica y lógicamente del proceso de subsunción realizado en el ámbito objetivo del injusto.

La finalidad del ámbito objetivo es comprobar si la conducta efectivamente ejecutada se corresponde con el contenido proposicional de una norma determinada, es decir, si la conducta del sujeto es una concreción de la descripción típica. Este proceso se denomina subsunción porque considera el comportamiento como una particularización de la norma. En este sentido, la descripción típica determinará los elementos relevantes a tener en cuenta en la conducta del sujeto.

Mediante el proceso de imputación, se cuestiona la relación entre un comportamiento antinormativo y un determinado sujeto. Si esta conexión se mantiene, se puede afirmar que la conducta le pertenece y que debe tolerar el reproche en su contra por haberla ejecutado. El aspecto crucial de la atribución jurídico-penal reside en que, al determinar que el autor poseía las capacidades necesarias para seguir la norma, se concluye una contradicción entre la voluntad del sujeto, objetivada en su comportamiento, y la voluntad general del ordenamiento jurídico, legitimando así un reproche en su contra.

La imputación se realiza en virtud de ciertos criterios o reglas que dotan de contenido a la respuesta punitiva por un comportamiento demeritorio y que varían según el ámbito de imputación. Estos criterios aluden al reconocimiento de capacidades que permiten adscribir el comportamiento típico al sujeto. El criterio de imputación ordinario o básico está estrechamente ligado al reconocimiento de la capacidad de acción: el sujeto presenta las condiciones físicas e intelectuales (cognitivas) que le permitieron haber evitado la comisión del hecho. En la medida en que estas condiciones implican que el sujeto estaba en posición física de actuar de otra manera y que, además, poseía conocimiento suficiente sobre las circunstancias de su actuar, el criterio de imputación relevante es el dolo.

Por lo tanto, quien se comporta dolosamente está en posición de actuar conforme a la norma respectiva, ya que su infracción le es evitable tanto física como cognitivamente. Si el autor ejecuta una acción que realiza la descripción típica, está manifestando su negativa a seguir la norma, en definitiva, una voluntad de negación del derecho, lo que justifica calificar su conducta como antijurídica.

Lo que interesa en esta investigación es lo que ocurre cuando el sujeto carece de la capacidad necesaria para evitar la realización típica. Esto implica que el dolo queda descartado, ya que, en el momento relevante, le era imposible ejecutar un comportamiento conforme a la norma. Sin embargo, aún es posible indagar la razón por la cual el sujeto carece de la capacidad para evitar el resultado lesivo, es decir, por qué no hay dolo. Esta pregunta es relevante, ya que es posible desarrollar acciones que aseguren la capacidad futura, es decir, que se pretenda evitar una situación de inevitabilidad.

En otras palabras, quien asume las normas penales como razones para la acción, no solo puede estar interesado en evitar la ejecución de acciones que provoquen resultados típicos, sino también en evitar una situación en la cual no podrá evitar dicho resultado típico. De este modo, el examen de esta "evitación de la inevitabilidad" se corresponde con el estudio de la imprudencia: quien actúa con el debido cuidado asegura su capacidad para evitar la infracción de la norma.

Así, si el sujeto carece de la capacidad cognitiva necesaria para evitar la conducta lesiva, no existirá dolo. No obstante, aún se puede imputar extraordinariamente, haciendo responsable al autor precisamente por esa ausencia de dolo en los casos en que el sujeto no haya evitado dicha incapacidad. Cabe destacar que esta imputación a título de imprudencia solo es posible cuando no se puede afirmar la imputación a título de dolo, ya que "solamente cuando algo no está a mi alcance en el momento decisivo puede plantearse si yo soy quizá responsable de que ya no esté a mi alcance".

Por consiguiente, se determina que el sujeto es responsable por el hecho, no basándose en la capacidad que tenía en el momento de su ejecución, sino en la capacidad que podría haber tenido si hubiese actuado previamente atendiendo al seguimiento futuro de la norma. En otras palabras, si el autor se hubiese comportado cuidadosamente, entonces podría haber mantenido la capacidad para evitar la infracción de la norma. Y ese cuidado le era normativamente exigido, puesto que una acción contraria al cuidado debido también expresa una voluntad de negación del derecho, aunque de manera más débil que el dolo. La conducta imprudente manifiesta, por tanto, la aceptación del riesgo de contradicción del derecho por incapacidad de controlar la propia acción futura.

En el contexto de la imprudencia, el criterio de imputación está constituido por la infracción de una exigencia de cuidado. Si el sujeto pretende mantener su capacidad de seguimiento futuro de la norma, debe adoptar las medidas de cuidado pertinentes. En caso de no adoptar tales medidas, se justifica imputarle el comportamiento típico en cuestión, teniéndose por configurado el injusto subjetivo.

Diagrama conceptual que ilustra la diferencia entre imputación por dolo e imputación por imprudencia, destacando la

La Sanción de la Imprudencia en el Código Penal

La legislación penal puede adoptar diversos modelos de punición de la imprudencia, en función de las conductas punibles descritas en los códigos respectivos (en Chile, el Código Penal y el Código de Justicia Militar) o en otras leyes especiales (por ejemplo, la Ley N° 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes o la Ley N° 19.913 que sanciona el lavado y blanqueo de activos). El análisis subsiguiente se limitará exclusivamente al ámbito del Código Penal.

Un modelo numerus apertus establecerá una regla que permita la sanción a título de imprudencia para cualquier delito descrito en el Código Penal. Este fue el sistema seguido por el legislador español antes de la reforma de 2005, donde su artículo 565 abría la punibilidad para cualquier delito cometido por imprudencia temeraria. Por el contrario, un modelo numerus clausus dispondrá que la sanción de la imprudencia está vedada a menos que el propio Código la establezca expresamente. Este es el caso del actual Código Penal español, que en su artículo 12 establece que "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

Generalmente, el Código Penal chileno es interpretado como un modelo numerus clausus, en atención al artículo 10, número 13: "Están exentos de responsabilidad penal: (...) 13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley". Si bien esto es correcto, es necesario tener en cuenta que el Título X del Libro II del Código Penal abre la punibilidad de la imprudencia a todo "crimen o simple delito contra las personas", es decir, los delitos ubicados en el Título VIII del Libro II. Al respecto, la doctrina clásica coincide en afirmar que solo pueden sancionarse a título de imprudencia el homicidio simple y las lesiones, ya que los demás delitos o bien exigirían expresamente dolo directo (por ejemplo, parricidio o mutilación) o bien su estructura típica no permitiría la comisión por falta de cuidado. Esto puede tener sentido respecto del duelo -es difícil concebir un duelo imprudente- pero resulta bastante problemático en relación con los delitos contra el honor.

Por lo tanto, para la sanción del delito imprudente, nuestro Código Penal exige que la norma penal explicite tal posibilidad, ya que, de lo contrario, solo queda disponible la sanción a título de dolo. Sin embargo, de la excepcionalidad de la sanción de la imprudencia no se deriva la imposibilidad de concebirla en aquellos casos en que, legalmente, queda fuera de lugar. Es decir, la imputación extraordinaria reclama pertinencia siempre que se vea excluida la imputación a título de dolo y se verifique la antinormatividad del hecho delictivo. Concurriendo estos requisitos lógicos, la pregunta de si el agente se comportó de acuerdo al cuidado que le incumbía adquiere relevancia jurídico-penal, y su respuesta negativa permite afirmar la antijuridicidad de su conducta. Que, en definitiva, no pueda aplicársele pena alguna se deriva del principio de legalidad, el cual proscribe cualquier sanción penal no descrita expresamente en la ley.

Esta divergencia entre la siempre posible imputación extraordinaria y la excepcionalidad de la sanción del delito imprudente se sustenta en la demarcación entre los conceptos de delito y hecho punible. Mientras el primero se refiere al quebrantamiento imputable de una norma de comportamiento, el segundo atiende a aquel delito que cumple las condiciones que exige el legislador para la imposición de la pena. Así, no todo delito constituye un hecho punible, de forma que no toda imputación extraordinaria que acredita la infracción de la exigencia de cuidado respectiva puede acarrear pena.

Por ejemplo, en casos de violación impropia es fácilmente imaginable la falta de cuidado del autor, a pesar de que la ley no reconozca su punibilidad: A accede vaginalmente a B, quien tiene 13 años pero A cree que tiene 15 años, de modo que se excluye el dolo. Luego, si un sujeto abstracto, dotado de los conocimientos y habilidades de A, se hubiese preocupado en comprobar con mayor exactitud la edad de B, cuestión que A no realizó, observamos falta de cuidado. En tal sentido, reconocemos el cuasidelito de violación de menor de 14 años, pero al no estar abierta su punibilidad, no se verifica hecho punible alguno.

Ahora bien, cuando el Código Penal permite expresamente la sanción del delito imprudente, utiliza determinados conceptos que deben entenderse como los criterios específicos a tener en cuenta en la imputación extraordinaria. Porque si bien es correcto que todos ellos conforman el género de la falta de cuidado, del cual se deriva la antijuridicidad del comportamiento, el estudio de cada una de las especies permite reconstruir coherentemente la teoría del delito imprudente en el Código Penal. De tal manera, la revisión de la parte especial del Código da cuenta de 18 artículos que imponen una pena por falta de cuidado, donde tres de ellos (arts. 490 a 492) hacen referencia a la generalidad de los crímenes o simples delitos contra las personas, y los 15 restantes se refieren al único delito que describen.

Luego, podemos observar cinco conceptos generales que pueden o no verse calificados:

  • i) imprudencia: imprudencia temeraria, mera imprudencia;
  • ii) negligencia: negligencia inexcusable, negligencia culpable, mera negligencia, mera negligencia con infracción de reglamentos;
  • iii) ignorancia: ignorancia inexcusable, ignorancia culpable;
  • iv) descuido: descuido culpable; y
  • v) abandono.

En lo que sigue se presenta una estructura que sistematiza los criterios anunciados. Para evitar prejuzgar sobre la utilización de alguno de los criterios expuestos, cuando nos refiramos en general a todos ellos -o sea, a la infracción de una exigencia de cuidado- usaremos simplemente falta de cuidado.

El Rol de los Reglamentos

Este apartado analiza el papel de los reglamentos en la imputación a título de imprudencia, centrándose en el artículo 329 del Código Procesal Penal y su interpretación por parte de la Corte Suprema. Se examina cómo la falta de cuidado puede estar vinculada al incumplimiento de normativas específicas y cómo esto afecta la determinación de la responsabilidad penal.

Se discute un caso particular donde la Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad entablado por la defensa contra una sentencia que condenó al imputado por diversos delitos. La sentencia razonó sobre la elaboración de informes periciales y la citación de peritos a juicio oral, conforme a los artículos 314 y 315 del Código Procesal Penal.

En otro caso, la Corte Suprema acogió un recurso de nulidad interpuesto por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral simplificado contra una persona sindicada como autor de un cuasidelito de homicidio. La decisión se basó en la aplicación del instituto de la sustitución probatoria pericial establecido en el inciso final del artículo 329 del Código Procesal Penal. Esta sustitución permite que una persona que no intervino en la elaboración de un dictamen pericial pueda concurrir al juicio oral en reemplazo del experto que lo evacuó, pero únicamente en caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de este último.

Se expone una situación donde el Ministerio Público solicitó el reemplazo de un perito por otro, aduciendo que el primero se encontraba en el extranjero por razones de estudio. La Corte Suprema, sin embargo, abordó la cuestión desde la perspectiva de la incapacidad sobreviniente del perito, tal como lo contempla el artículo 329 del Código Procesal Penal, interpretando las causales de procedencia de dicha sustitución.

Esquema que detalla el procedimiento de sustitución probatoria pericial según el artículo 329 del Código Procesal Penal, incluyendo las causales y requisitos.

Adicionalmente, se abordan aspectos relacionados con la reclamación de dictámenes de invalidez, donde se especifica que no serán reclamables, por ninguna de las partes involucradas, los dictámenes rechazados por causa administrativa, ni los dictámenes de los afiliados no cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia por parte de las Compañías de Seguros. Se describe el procedimiento para interponer reclamos ante la respectiva Comisión Médica Regional, incluyendo los medios electrónicos o físicos y la documentación requerida, como la fotografía de la cédula de identidad.

Se detalla que, una vez recibido un reclamo, la Comisión Médica Regional notificará a las demás partes. La Comisión Médica Central verificará que el reclamo sea contra un dictamen susceptible de apelación y que se haya presentado dentro de plazo. Para el requerimiento de exámenes, peritajes, análisis e informes médicos, la Comisión Médica Central aplicará el mismo procedimiento que las Comisiones Médicas Regionales, salvo en lo que respecta a su financiamiento.

La Comisión Médica Central podrá acordar la suspensión del plazo de 10 días hábiles para resolver, con el fin de disponer la práctica de exámenes o informes médicos que estime necesarios, especificando el lugar donde se realizarán. La Comisión Médica rechazará el reclamo si su interposición resulta improcedente, sea porque el dictamen apelado no es susceptible de reclamo o porque lo interpone una entidad que no es parte en el siniestro.

En los casos en que el reclamo contra un dictamen de invalidez se funde en la circunstancia de que la invalidez declarada es de origen laboral o profesional, la Comisión Médica Central se integrará con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá, conformando la Comisión Médica Central Ampliada. Notificada la Administradora del Dictamen de la Comisión Médica Central Ampliada que acoge o rechaza el reclamo, deberá iniciar el pago de la pensión correspondiente.

La interposición de un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social no suspenderá el pago de la respectiva pensión, ya que la única materia en cuestión es el origen de la invalidez declarada (laboral o común). Si la resolución de la Superintendencia declara que la invalidez no es de origen profesional, la Administradora continuará pagando la pensión.

Una vez emitida y notificada una Resolución de la Comisión Médica Central que resuelve un reclamo contra un dictamen de invalidez de una Comisión Médica Regional, las partes pueden interponer un Recurso de Reposición Administrativo ante la misma Comisión Médica Central, dentro del plazo de cinco días hábiles, a través de la Comisión Médica Regional respectiva, mediante medio electrónico o físico.

Se aclara que el artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980, no contempla para las ISAPRE la posibilidad de reclamar ante la Comisión Médica Central respecto de los dictámenes de invalidez, facultad que tampoco está prevista en el inciso 8° del artículo 197 del D.F.L. En este orden de ideas, considerando el carácter supletorio de esta ley, debe primar el procedimiento especial contenido en el D.L. N° 3.500 y su Reglamento, por lo que solo será admisible este recurso si previamente el afiliado ha agotado el procedimiento propio de evaluación y calificación de invalidez.

Charla: proceso de calificación de invalidez del sistema de pensiones

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