La Prescripción de la Pensión de Alimentos: Análisis de las Novedades Legales y Jurisprudenciales

Introducción: El Nuevo Escenario Legal para el Cobro de Pensiones Alimenticias

Con las modificaciones introducidas por la Ley 21.389 y la Ley 21.484, el cobro de deudas de pensiones alimenticias ahora cuenta con nuevas herramientas legales para garantizar el pago efectivo. Sin embargo, las nuevas reformas legales han endurecido los requisitos para que un deudor pueda acogerse a la prescripción. Dado que la prescripción ahora es más difícil de alegar y solo se puede solicitar una vez que el alimentario ha alcanzado la mayoría plena (21 años), la mejor opción para los deudores es buscar un acuerdo de pago con el alimentario o con el tribunal.

Esquema de las principales leyes sobre pensión de alimentos en Chile

La Prescripción como Institución Jurídica: Orígenes y Fundamentos

La prescripción, como institución jurídica, goza de una innegable perdurabilidad y universalidad en su tratamiento en las distintas legislaciones. No obstante, ha estado sujeta a cuestionamientos en la segunda mitad del siglo XXI, pero en materias no ligadas al ámbito civil, como en el Derecho penal, primero con los delitos de lesa humanidad en la primera mitad del siglo XX, y actualmente con la imprescriptibilidad de ciertos delitos relacionados con la persona y su indemnidad sexual. Nos centraremos en sus lineamientos generales contenidos en el Código Civil, en el que encuentra su núcleo normativo básico y supletorio.

Orígenes Históricos y Evolución de la Prescripción

Los orígenes occidentales de la prescripción arrancan en la Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tabularum o Duodecim tabularum leges, del siglo V A.C., aproximadamente, y destruidas por la invasión Gala a Roma el 390 A.C.). Esta primera fijación del Derecho Romano trataba de una de las formas o manifestaciones de la prescripción, la USUCAPIO; es decir, aquella forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, cuando el modo apto o idóneo para adquirir el dominio era defectuoso o falto de algún requisito.

El derecho romano clásico reguló de forma dual y separada dos instituciones que, ya en el derecho romano post-clásico, se perdieron. En efecto, el derecho Romano distinguió la USUCAPIO, como modo de adquirir el dominio, y la PRESCRIPTIO (probablemente propia del derecho griego y tomada por los romanos, según Pescio), como un modo de extinguir las obligaciones o la acción civil para reclamarlas (correspondía a aquellos modos extintivos del vínculo obligacional denominado ope exceptionis).

Ya en el derecho postclásico, concretamente en el Código Teodosiano (cuerpo legal romano del 438 D.C., promulgado por el Emperador Teodosio II), la USUCAPIO y la PRESCRIPTIO se confunden bajo una única denominación: prescriptio, llegando de este modo a la compilación Bizantina del 665 en el Corpus Iuris Civilis. Los Códigos del siglo XIX, como el Código Civil Francés de 1804 y nuestro propio Código Civil, mantienen esta regulación conjunta, tratando de manera conjunta ambos tipos de prescripción: aquella por la que se adquieren las cosas y aquella por las que se extinguen las obligaciones, a excepción de los Códigos del siglo XX como el alemán, suizo e italiano. La justificación de este tratamiento conjunto se ha entendido bajo el hecho de que ambas tienen los mismos elementos fundantes y se le aplican -en cierta medida- ciertas reglas comunes establecidas en los artículos 2493, 2494, 2495, 2496 y 2497 del Código Civil.

Justificación y Definición Legal de la Prescripción

La justificación de la prescripción, desde un punto de vista deontológico o moral, no ha estado ajena de escrutinios. En ella se ve una de las manifestaciones de la Seguridad jurídica, como fin del Derecho Positivo, pues toda situación o relación jurídica debe solidificarse y adquirir fijeza con el paso de los años, y no mantener a los derechos en la incertidumbre o entredicho indefinidamente. Esta postura llevó a los primeros tratadistas franceses a llamar a la prescripción la «Santa patrona de la Humanidad».

No obstante, el dramaturgo y ensayista alemán Christian Johann Heinrich Heine, quien con cierto asco físico incursionó en el estudio del Derecho, afirmó que solo un pueblo de bandidos y picapleitos como los romanos pudieron idear a la prescripción y consagrarla en sus leyes, en ese libro frío, crudo e infernal, el Corpus Iuris Civilis, al que se sintió tentado de llamar la biblia del diablo.

El artículo 2.492 del Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

De esta definición legal, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva, también llamada liberatoria, la cual es relevante en este análisis, ya que produce la extinción de las acciones y derechos ajenos y se incluye, por ende, entre los modos de extinguir las obligaciones.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

La Prescripción en el Ámbito de las Pensiones Alimenticias

La prescripción que nos hemos propuesto tratar es la liberatoria o extintiva, y cómo ella comporta en relación a las deudas alimenticias.

Naturaleza y Regulación de la Obligación Alimenticia

En cuanto a su fuente, la obligación alimenticia es una obligación legal, contenida y regulada en el Código Civil en sus artículos 321 y siguientes, teniendo, además, una regulación especial en la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Como obligación legal que es, el estatuto aplicable a su incumplimiento es el del Título XII del libro IV del Código Civil, que es la responsabilidad contractual o de derecho común.

A razón del estatuto civil aplicable para los efectos de su cumplimiento, y sin perjuicio de las leyes de ejecución alimenticia que contempla la Ley 14.908, debiese aplicarse la regla especial general de prescripción de las obligaciones de dar, que es la regla del artículo 2.515, que establece un plazo de cinco años contados desde que la obligación haya sido exigible. Como señala María Sara Rodríguez, la sentencia que ordena el pago de pensiones alimenticias constituye un título ejecutivo por el que puede pedirse el cumplimiento forzado.

El artículo 12 de la Ley número 14.908 establece un procedimiento sumarísimo de ejecución forzada, en el que solo es admisible la excepción de pago. En estos casos, el mandamiento de ejecución y embargo que se despache para el pago de la primera pensión será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento de pago; pero será necesario volver a notificar por carta certificada al deudor, quien tendrá el derecho de pagar antes de la nueva providencia ejecutiva.

El Carácter Imprescriptible del Derecho vs. la Prescripción de Acciones Devengadas

Los artículos 334 y 335 del Código Civil establecen que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptible, porque está fuera del comercio humano.

Pero distinto es el caso de aquellas pensiones que ya fueron decretadas y devengadas, las cuales sí se pueden prescribir una vez que se ha sido notificado de la liquidación practicada por el tribunal.

Suspensión de la Prescripción en Favor de Menores y sus Implicaciones

El artículo 2.497 del Código Civil estatuye la regla general de que la prescripción corre igual para toda clase de personas; pero nuestro código excepcionó esta regla, consagrando la regla romana de CONTRA NON VALENTEM AGERE NON CURRIT PRAESCRIPTIO, es decir, no ocurre en contra de ciertas personas que, por razones específicas, se suspende el cómputo por el solo ministerio de la Ley.

Así, el artículo 2.509 del Código Civil señala: “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo (…) Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; (…)”. Esta norma está ubicada en el articulado propio a la prescripción por el cual se adquieren las cosas (prescripción adquisitiva).

Una norma relativa a la prescripción extintiva o liberatoria, el artículo 2.520, se remite a lo dispuesto en el artículo 2.509 número 1 del Código, en los siguientes términos: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509 (…) Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.”

En este escenario, la prescripción de una deuda alimenticia en contra de un menor de edad, que puede ser de larga data, no puede ser alegada por el obligado al pago de la pensión, aun cuando esta tenga más de 5 años, siempre que el sujeto activo de la obligación alimenticia no haya cumplido la mayoría de edad, y solo cuando esto ocurra podría alegársele la prescripción de la deuda, con el límite temporal máximo de 10 años.

De lo anterior, y de acuerdo al siguiente ejemplo: “Juan debe alimentos a su hijo Pedro por la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), los que fueron fijados en cuotas alimenticias de $65.000 (sesenta y cinco mil pesos), en sentencia dictada por “X” Tribunal de Familia, en año 2015, y se cobran en su totalidad en 2019”. Juan debe esperar la mayoría de edad del beneficiado alimenticio, sin que pueda alegar la prescripción de la deuda antes de ello, esto es, desde que la deuda o parte de ella se hizo exigible, con la sola limitante temporal de los 10 años que el artículo 2.520 inciso segundo establece.

Interpretación Jurisprudencial: El Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (2018)

Respecto del problema planteado, la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo del 17 de diciembre de 2018 (Rol 1851-2018) indicó que, como primera cuestión que no es posible soslayar, no resulta aplicable el instituto de la suspensión, previsto en el artículo 2509 N° 1 del Código Civil, en relación a la prescripción de las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y devengadas y no pagadas respecto de un menor. Esto se debe a que, cualquiera haya sido el texto legal al amparo del cual se dedujo la demanda de alimentos, los derechos del niño o adolescente fueron siempre ejercidos y resguardados por un adulto que, en carácter de representante suyo, pudo y debió disponer lo necesario a objeto de obtener el efectivo cumplimiento del pago de la pensión alimenticia. Admitir un régimen excepcional que en forma paralela permitiese mantener tales obligaciones dinerarias ininterrumpidamente suspendidas en el tiempo hasta la llegada de la mayoría de edad del alimentario, constituiría el reconocimiento práctico de una suerte de imprescriptibilidad que no encuentra asidero en la ley ni en la justicia.

La Corte añadió que “tampoco es posible atribuir a determinados y ocasionales pagos efectuados por el alimentante, la facultad de interrumpir la prescripción que se demanda, teniendo especialmente en consideración para concluir de esta manera que tratándose de indistintas y autónomas cuotas adeudadas, la prescripción rige independientemente para cada una de ellas”. En estas condiciones, debe también tenerse en consideración que la obligación de pagar alimentos, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema, es de tracto sucesivo, esto es, se trata de una obligación que por su naturaleza no puede ser cumplida de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo y, por lo mismo, consiste o se traduce en una prestación periódica o continua. En este contexto, debe concluirse que el término legal para declarar la prescripción corre a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mensualidad, oportunidad a partir de la cual el alimentario puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener su pago íntegro, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva.

Como se lee de la sentencia en comento, esta interpreta en forma restrictiva -y pro debitore- las normas del artículo 2.520 en relación al artículo 2.509 número 1 del Código Civil, y ello lo hace desde un punto que el Código Civil omite en su regulación: los aspectos procesales de la prescripción, resolviendo la cuestión sobre la base de una institución como lo es la legitimación activa -el llamado a ejercer la acción- que, como sabemos, es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo.

Gráfico: Flujo de la prescripción de deudas alimenticias según jurisprudencia

Aspectos Procesales y Plazos para Alegar la Prescripción

Mecanismos de Alegación y la Ley 14.908

La Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, acotó el régimen de excepciones a la ejecución, y se cerró en lo absoluto a la oposición de otra excepción que no sea el pago de la deuda. No obstante ello, y siempre estando en la zona gris los criterios y su uniformidad respecto de la prescripción, y la forma de cómo alegarla -como acción u excepción-, la forma o fórmula de alegarla puede encontrarse en la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Plazos de Prescripción y su Cómputo

Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. El plazo judicialmente prevenido para interponer demanda ejecutiva contenida en una resolución judicial firme de condena es de 5 años computados desde el día en que se dictó la sentencia concreta, ello de conformidad con la literalidad de lo prevenido en el artículo 518 L.E.C. (Ley de Enjuiciamiento Civil). Una constante consulta es si la deuda por alimentos de hijos o hijas, prescribe, y efectivamente es así, pero se deben seguir ciertas reglas:

  • Que el hijo o hija, tenga más de 18 años.
  • Que, desde la última liquidación de deuda, hayan transcurrido entre 3 y 7 años, sin movimiento alguno en la causa.

La ley es clara; si se acredita que su hijo o hija es mayor de 18 años, y desde la última liquidación han pasado más de 3 años sin movimiento alguno, el tribunal acogerá la solicitud. Es crucial actuar con celeridad, ya que se dispone de un breve plazo de cinco días para alegar la prescripción de las pensiones de alimentos adeudadas una vez notificado de la liquidación practicada por el tribunal.

El artículo 1964 del Código Civil (en algunas legislaciones) establece que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. El debate se daba por la existencia de un sector doctrinal y jurisprudencial que manifestaba que cualquiera que fuera la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria constituía un nuevo y verdadero título del que derivaría una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial, acción distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito. Por ello el plazo para la prescripción debería ser de 15 años a tenor del artículo 1964 CC. Al igual que en la caducidad de la acción ejecutiva, cabe preguntarse el dies a quo o día de inicio del cómputo de plazo, a partir del cual pueden reclamarse las pensiones, siendo este, aquel en que se devengue cada mensualidad.

Caso Práctico de Alegación de Prescripción y Renuncia Tácita

A modo de ejemplo ilustrativo, se presenta un caso judicial donde la defensa de la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de una resolución dictada el 31 de mayo de 2010 por el Juez de Familia de una ciudad, en cuanto estableció que el monto adeudado por el demandado por pensiones alimenticias devengadas y no pagadas en su totalidad, ascendía a la suma de $66.391.439. Asimismo, rechazó la prescripción alegada por esa parte, por estimar que se habría supuestamente renunciado tácitamente a dicha prescripción.

En cuanto a la prescripción oportunamente alegada, el demandado sostenía que el juez a quo la rechazó por estimar que su parte había efectuado dos abonos ascendientes a un total de $5.000.000 y habría supuestamente renunciado en forma tácita, agregando que la prescripción no se habría alegado al iniciarse el cobro de las pensiones devengadas.

Los hechos del caso detallaban lo siguiente:

  1. Con fecha 4 de julio de 1996, las partes, mediante avenimiento suscrito y aprobado por resolución de igual data, acordaron que el padre alimentante se obligaba al pago de una pensión alimenticia en favor de sus tres hijos (entonces menores de edad) y de su cónyuge, ascendiente al 50% de sus emolumentos totales, deducidos los descuentos estrictamente legales, pagaderos mediante retención por su empleador de la época.
  2. El 4 de septiembre de 2008, se ordena el desarchivo de la causa Rol 4945-98 del Segundo Juzgado de Letras de Menores y se inicia causa de cumplimiento ante el Juzgado de Familia con el RIT Z-494-08 debido a los reiterados incumplimientos del demandado.
  3. El 3 de junio de 2009, la parte demandante solicita se practique liquidación del crédito y se oficie a la Empresa Codelco Norte para que remita todas las liquidaciones de sueldo del demandado desde el inicio de la relación laboral a la fecha.
  4. Con fecha 31 de julio de 2009, la Administrativo Contable doña Ximena Sierra Narváez procedió a liquidar los supuestos montos adeudados por concepto de pagos de colegiaturas de los alimentarios desde el año 1999 a 2009 y de las pensiones adeudadas desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2009.
  5. Con fecha 17 de enero de 2010, se designa perito contable a don Luis Marín para que realice liquidación de los emolumentos adeudados por el demandado durante el período no comprendido en la liquidación de 31 de julio de 2009 y que comprende el período abril 2000 a julio de 2008, monto que asciende a la suma de $33.790.492.

En relación a los períodos que median entre el año 2000 al mes de abril de 2005, se procedió a practicar en la causa, por primera vez, una liquidación el 21 de abril de 2010, efectuada por el perito contable. El artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del mismo Código, expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptible, porque está fuera del comercio humano.

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