Marco Legal y Obligaciones en la Contratación de Trabajadores Pensionados

La contratación de trabajadores que ya ostentan la calidad de pensionados es un tema recurrente en el ámbito laboral y previsional. En términos legales, no hay ninguna ley que prohíba a los pensionados trabajar, independientemente de si cuentan con una pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia. Sin embargo, esta situación conlleva una serie de consideraciones y obligaciones específicas en cuanto a cotizaciones y compatibilidad de beneficios.

Esquema de la compatibilidad entre pensiones y trabajo

Compatibilidad entre Pensión y Actividad Laboral

La coexistencia entre el goce de una pensión y la realización de una actividad laboral es un aspecto fundamental. La normativa actual permite, en la mayoría de los casos, que un pensionado continúe trabajando sin perder su pensión.

Tipos de Pensiones y su Relación con el Trabajo

Para entender mejor esta compatibilidad, es necesario conocer los tipos de pensión que existen en Chile y sus características:

  • Pensión de Vejez: Es el aporte económico entregado al afiliado que cumple la edad legal de jubilación.
  • Pensión de Invalidez: Un aporte económico para aquellos que, debido a una enfermedad o accidente, han perdido parte o toda su capacidad de trabajo.
  • Pensión de Sobrevivencia: Consiste en un aporte económico que se entrega a los familiares de un afiliado al sistema de pensiones cuando la persona fallece.

No existe incompatibilidad entre la calidad de pensionado del antiguo sistema previsional y la condición de afiliado activo del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980.

Excepciones y Particularidades

Si una persona deja un cargo público luego de haber sido declarada inválida, no puede volver a ocupar un puesto de trabajo en el sector público. Esto destaca una restricción específica para pensionados por invalidez en el sector público.

Además, existe incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744, relativa a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y las pensiones de invalidez de acuerdo al D.L. N° 3.500, de 1980.

Pensión Garantizada Universal (PGU)

Si se accede a la nueva Pensión Garantizada Universal (PGU), no hay que preocuparse de que el sueldo afecte el beneficio, ya que este considera solo la pensión recibida. El monto de la PGU se reajustará cada febrero. No obstante, el monto irá disminuyendo progresivamente para quienes cuenten con una pensión mayor a los $630.000 (monto referencial), pero menor a $1.000.000 (monto referencial).

Obligaciones de Cotización Previsional para Pensionados Activos

La existencia de una relación laboral conlleva la obligación de efectuar cotizaciones para la cobertura previsional del trabajador, incluso si este es pensionado.

Regímenes de Cotización

La situación de los pensionados del nuevo sistema de pensiones que continúen trabajando se encuentra regulada especialmente en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, correspondiendo a la Superintendencia de A.F.P. su fiscalización.

Respecto a los trabajadores afectos al régimen del ex Servicio de Seguro Social, teniendo presente lo dispuesto en el D.L. N° 3.501, de 1980 y en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 18.768, estos cotizan un 25,84%. Este porcentaje, hasta el 28 de febrero de 1989, se desglosaba en un 6,74% para salud y 19,10% para fondos de pensiones y prestaciones por muerte; a contar del 1° de marzo de 1989, en un 7,00% para salud y un 18,84% para pensiones y prestaciones por muerte.

Los empleados particulares afectos al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares cotizan 28,84%, aporte que hasta el 28 de febrero de 1989 correspondía 7,55% a salud, 1,14% a desahucio y 20,15% a fondo de pensiones y prestaciones por muerte.

Gráfico comparativo de cotizaciones para pensionados que trabajan

Bonificaciones a Empleadores por Contratación de Jubilados

En ocasiones, se han planteado consultas acerca de la procedencia de otorgar bonificaciones a los empleadores que contraten a personas jubiladas.

Se ha solicitado a la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar la bonificación de mano de obra contemplada en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.625, de 1981, a los empleadores que contraten a personas jubiladas. La recurrente señala que se ha tenido un criterio estricto respecto del pago de este beneficio, ya que se ha estimado que si el trabajador no registra cotizaciones no puede causar el pago de la citada bonificación.

El referido servicio hace presente también que se han presentado dificultades cuando dos o más empleadores han requerido el pago de la aludida bonificación, por el mismo período respecto de un mismo trabajador.

En relación con la materia, cabe anotar que el artículo 2° del citado Decreto Ley N° 3.625, modificado por leyes posteriores, establece las condiciones de esta bonificación.

Consideraciones para Pensionados de Regímenes Especiales (CAPREDENA/DIPRECA)

Para trabajadores que pertenecieron a regímenes especiales, como los adscritos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), existen particularidades importantes.

Marco Previsional y de Salud

Las personas que, de acuerdo al artículo 2 del D.L. N° 551, de 1974, habían ingresado como imponentes de CAPREDENA, se regirán para los efectos del goce de los beneficios de pensiones de retiro, montepío y desahucio, por el D.F.L. N° 1 (G). Sin embargo, dicho personal en materia de prestaciones médicas nunca se rigió por el D.F.L. N° 1, de Guerra, por lo que se encontraban al margen de un sistema de salud hasta la entrada en vigor de la Ley N° 18.469.

El D.L. N° 551, de 1974, dispuso que el personal directivo, profesional y técnico, así como el personal administrativo que desempeñe funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada, ingresarían como imponentes de CAPREDENA para gozar de pensiones de retiro, montepío y desahucio, considerándose en servicio activo de la Armada. No quedaron afectos a las normas sobre prestaciones de salud que contiene el referido D.F.L. N° 1 (G).

A partir del 1° de enero de 1986, fecha de vigencia de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional de protección a la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, los trabajadores de la Empresa que permanecieron afectos al artículo 2 del D.L. N° 551, de 1974, por expresa autorización del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 18.296, y artículo 4° transitorio de la Ley N° 18.458, quedaron afectos al sistema de salud de FONASA, con la obligación de efectuar la cotización del 7% de su remuneración imponible.

Afiliación Paralela y Bonos de Reconocimiento

La Ley N° 18.458, publicada el 11 de noviembre de 1985, dispuso que a partir de esa fecha, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en el D.F.L. N° 1 (G) no serían aplicables al personal de la Defensa Nacional.

El personal no contemplado en el artículo 1 de la Ley N° 18.458 que, a contar del 11 de noviembre de 1985, ingrese a instituciones, servicios, organismos y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, quedará afecto al sistema previsional establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, salvo que hayan tenido el derecho de opción contemplado en el artículo 1 transitorio del propio D.L. N° 3.500. Este personal deberá efectuar las cotizaciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones de salud, del sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se contemplan en el D.L. N° 3.500.

En relación a la transferencia de fondos previsionales, la Contraloría General de la República ha reflexionado que el otorgamiento de bonos de reconocimiento no debe concederse en los casos en que exista una afiliación paralela. Aquellos imponentes que efectúan desempeños compatibles, cotizando en CAPREDENA o DIPRECA y además en una AFP, generan líneas previsionales paralelas, las que no dan derecho a acceder al bono de reconocimiento. Esto se debe a que esos periodos permiten recibir beneficios en ambos sistemas, y no existe normativa legal que reconozca el derecho al bono de reconocimiento en los casos de afiliación paralela.

Proceso de Solicitud de Pensión de Invalidez y sus Implicaciones

Aunque el enfoque principal es la contratación de jubilados, el proceso de obtención de una pensión de invalidez contiene elementos relevantes para la empleabilidad.

Solicitud y Calificación de Invalidez

Para la suscripción de una solicitud de pensión de invalidez, las Administradoras deberán poner a disposición de los afiliados las facilidades para que esta se efectúe a través del sitio web o canales remotos. El afiliado deberá informar su correo electrónico para ser notificado, citado o informado por la respectiva Comisión Médica Regional.

La Administradora debe verificar que el solicitante de pensión de invalidez no se encuentre pensionado en el Sistema de Capitalización Individual y sea menor de 65 años de edad. Si el afiliado se encuentra por cumplir los 65 años dentro de los próximos 6 meses, la Administradora deberá informarle que tiene derecho a suscribir la solicitud de pensión de invalidez, conjuntamente con la solicitud de reevaluación. Esta última solo tendrá efectos si el primer dictamen declara una pensión de invalidez parcial, y en tal caso, adquirirá el derecho a pensión de invalidez parcial definitiva.

Asimismo, se requerirá a la Comisión Médica Regional la calificación de invalidez del afiliado. Previamente, la Administradora deberá verificar si el afiliado tiene la calidad de beneficiario de una PBSI (Pensión Básica Solidaria de Invalidez).

Tutorial Paso a Paso - Solicitud Pensión de Invalidez

Cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia

La Administradora debe determinar si el afiliado se encuentra o no cubierto por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, e informar dicha condición a la respectiva Comisión Médica Regional dentro de los 30 días corridos siguientes a la recepción de la solicitud de pensión, remitiendo un informe definitivo de cobertura.

Los escenarios de cobertura incluyen:

  • Trabajador dependiente que se encontraba cotizando en el mes de ocurrencia del siniestro.
  • Afiliado trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias en el respectivo proceso de declaración de impuesto a la renta, tendrá una cobertura anual.
  • Trabajador dependiente que se encontraba cesante o con servicios suspendidos por un período no mayor a doce meses, y que registre al menos seis meses de cotizaciones en el año anterior.
  • Afiliado voluntario o trabajador independiente (incisos tercero y cuarto del artículo 90, inciso cuarto del artículo 92, y artículo 92 L del D.L. N° 3.500).

Fechas de Devengamiento y Reclamos

Si el afiliado cuenta con una solicitud anterior rechazada administrativamente por falta de antecedentes, la fecha de declaración de la invalidez será a contar de la fecha de presentación de la primera solicitud, siempre y cuando no hayan transcurridos más de seis meses entre la fecha de emisión del dictamen que rechazó la solicitud anterior y la fecha de presentación de la nueva solicitud.

Si se encuentra acogido a licencia médica, la fecha de devengamiento de su pensión será a contar del día siguiente al de término de la licencia médica que se encuentre vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen que aprueba la invalidez, siempre que esta haya sido extendida por la o las mismas patologías que dieron origen a la invalidez.

Los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales se rigen por el artículo 11 del D.L. N° 3.500.

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