Demanda de Pensión Alimenticia para la Mujer Embarazada y el Hijo por Nacer

La pensión alimenticia es una obligación legal que busca asegurar la subsistencia de una persona que no cuenta con los medios suficientes para vivir adecuadamente. Este derecho fundamental abarca aspectos esenciales como la alimentación, habitación, vestuario, salud, movilización, educación básica y media, así como el aprendizaje de una profesión u oficio. En Chile, la legislación protege este derecho, estableciendo mecanismos para su cumplimiento.

Contrario a la creencia popular, la mujer embarazada tiene derecho a demandar pensión alimenticia incluso antes del nacimiento del hijo. Es falso que deba esperarse al nacimiento, ya que es perfectamente posible interponer la demanda durante el transcurso del embarazo. Sin embargo, en la práctica, pueden presentarse algunas dificultades de orden lógico y práctico, especialmente cuando no existe un vínculo matrimonial.

El Derecho a la Pensión de Alimentos del Nasciturus

La mujer, cualquiera sea su edad, puede solicitar alimentos tanto para el hijo ya nacido como para el que está por nacer. Si la madre es menor de edad, el juez de familia deberá velar para que la menor se encuentre debidamente representada. Es importante destacar que la mujer embarazada tiene derecho a pedir pensión alimenticia antes del nacimiento, tal como lo señala el artículo 1º, inciso 4º, de la Ley número 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Este derecho cumple con el mandato previsto en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone que «La ley protege la vida del que está por nacer». Además, se deriva del principio consagrado en el artículo 75 del Código Civil, el cual establece que la ley protege la vida del que está por nacer. En consecuencia, el juez debe tomar, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que considere convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. El deber de proporcionar alimentos en tal caso es una justa contrapartida a la extensión de la patria potestad sobre los derechos eventuales del que está por nacer (artículo 243, inciso 2º del Código Civil).

Esquema flujo de derecho de alimentos del nasciturus

Leyes Fundamentales que Regulan la Pensión de Alimentos

La Ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, es la normativa principal. Esta ley busca resguardar el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, incluyendo a lo menos alimentación, habitación, vestuario, salud, movilización, enseñanza básica y media, y aprendizaje de alguna profesión u oficio.

La pensión de alimentos que se regule debe expresarse en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), lo que asegura que su valor se actualice con el tiempo. El Código Civil, en su Libro I, Título XVIII, también establece el marco legal para los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. El artículo 322 del Código Civil señala que los alimentos deben permitir a la persona "subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social". Además, el artículo 323 especifica que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, incluyendo la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio para menores de veintiún años.

Definición y Alcance de la Obligación Alimenticia

La doctrina define la obligación alimenticia como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. Según el autor René Ramos Pazos, el derecho de alimentos es aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.

El Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, define “alimentos” como la “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. La misma fuente define “alimentar” como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”. Así, el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Este principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

Obligados a Pagar Pensión de Alimentos

El orden de prelación para demandar alimentos, según la ley, es el siguiente:

  1. Cónyuge.
  2. Descendientes (Hijos o hijas, nietos o nietas, bisnietos o bisnietas).
  3. Ascendientes (Abuelos o abuelas, bisabuelos o bisabuelas).
  4. Hermanos o hermanas.
  5. Ambos progenitores en proporción a sus capacidades económicas.

También los abuelos y abuelas (materna y paterna) conjuntamente, se encuentran obligados a pagar alimentos, a falta o insuficiencia de ambos progenitores. Aquel de los progenitores u otra persona que detente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, será quién lo represente para poder demandar su pensión de alimentos. Las adolescentes embarazadas también tienen derecho a demandar pensión de alimentos por el hijo o hija que está por nacer, sin necesidad de contar con un representante legal.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades (Art. 326 y 327 CC).

Requisitos para Solicitar Alimentos

Para solicitar alimentos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Necesidad del alimentario: Que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (Art. 330 CC).
  • Capacidad del alimentante: Que el deudor cuente con los medios para proporcionarlos, considerando sus facultades y circunstancias domésticas (Art. 329 CC).
  • Texto legal que imponga la prestación.
  • Ausencia de prohibición: Como en el caso de injuria atroz (Art. 324 CC).

Dificultades Prácticas sin Matrimonio

No obstante el derecho de la mujer embarazada a demandar, se presentan algunos inconvenientes de orden práctico sobre todo cuando no existe matrimonio. Si la mujer no está casada con el supuesto padre, no existe presunción de paternidad respecto del hijo que está por nacer. Esto significa que no es posible presumir legalmente que él sea el padre. Por tanto, mientras no se produzca el nacimiento y se puedan realizar los exámenes de ADN de rigor, surge el inconveniente de si el juez puede decretar la pensión alimenticia. Teóricamente, podría hacerlo, y si posteriormente resulta que no es el padre, dichos alimentos tendrían que regresarse. No obstante, existen serias discusiones al respecto.

¿Demandarás por pensión alimenticia? A esto te puedes enfrentar

Procedimiento para Obtener la Pensión de Alimentos

La pensión alimenticia debe demandarse en el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio de la demandante o del demandado, a elección de la demandante, y siempre con patrocinio de un abogado. Para las demandas de aumento de alimentos, se presenta en el mismo tribunal que decretó la pensión o en el nuevo domicilio del alimentario, a elección de este. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se presenta en el tribunal del domicilio del alimentario.

Vías para Obtener la Pensión

Existen dos vías principales para obtener la pensión de alimentos:

1. Vía Extrajudicial

La persona que requiera la pensión puede intentar un acuerdo con la persona obligada a pagar alimentos para fijar una pensión mensual. Este acuerdo debe quedar por escrito, firmado por ambos y autorizado por un notario, ministro de fe o la jefatura del Centro de Atención Jurídico Social de la Corporación de Asistencia Judicial. Este documento se conoce como “Transacción”. Actualmente, la ley exige que el acuerdo contemple:

  • Pensión mensual y anticipada en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Son válidos también los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación, y aquellos aportes económicos como la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud.
  • Especificación de la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, y la proporción en la que los padres deberán contribuir con los gastos extraordinarios del hijo en común.
  • Que el monto de la pensión expresado en UTM no sea inferior al monto mínimo legal.

También se puede recurrir al proceso de Mediación Familiar. Si el proceso fracasa, el mediador debe emitir un “Certificado de Mediación Frustrada”, documento necesario para demandar en tribunales. Si, por el contrario, se alcanza un acuerdo, se emite un “Acta de Mediación”. Tanto la transacción como el Acta de Mediación deben ser presentados ante el Juzgado de Familia para su aprobación, adquiriendo así la misma fuerza que una sentencia judicial ejecutoriada.

2. Vía Judicial

En la primera actuación judicial en un juicio de alimentos, el tribunal tiene la obligación de fijar el monto de dinero que la parte demandada deberá pagar de forma provisional mientras se tramita el juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva ejecutoriada. La pensión alimenticia debe expresarse en UTM, de modo que cada vez que esta aumente mensualmente, también lo hará la pensión alimenticia.

Determinación del Monto y Modalidad de Pago

El monto de la pensión alimenticia se determinará considerando la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario. Respecto de los hijos, el monto mínimo equivale al cuarenta por ciento (40%) de un ingreso mínimo remuneracional cuando se trate de un solo hijo o hija. Si tiene más de un hijo o hija, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al treinta por ciento (30%) de un ingreso mínimo remuneracional. Cuando los alimentos se soliciten en favor de personas distintas de los hijos, el tribunal no tendrá un monto mínimo de pensión alimenticia a establecer.

Si el alimentante es trabajador dependiente o percibe una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, el tribunal establecerá como modalidad de pago la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago.

Infografía: Cálculo de pensión de alimentos según número de hijos

Modificación y Cese de la Obligación

Cada vez que exista un “cambio en las circunstancias” que se tuvieron en consideración para la determinación de la pensión alimenticia, el tribunal podrá modificar (rebajar o aumentar) o decretar su término, lo cual deberá acreditarse en juicio. La obligación de pagar pensiones alimenticias establecidas o aprobadas judicialmente no cesa de forma automática; por lo que, concurriendo causales legales para su extinción, deberá pedirse al tribunal que decrete su cese.

Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda. Entre estas condiciones están, además de las indispensables para su ejercicio (necesidades del alimentario y recursos del alimentante), el presupuesto básico de que el alimentario se encuentre imposibilitado de procurarse por sí mismo los medios de satisfacer esos requerimientos.

Excepcionalmente, el legislador ha previsto que la obligación alimenticia se extienda a toda la vida del descendiente si este padece una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o si, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia. El límite etario de 28 años, previsto en algunos contextos, se establece como un término razonable para que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio que le otorgue independencia y autonomía financiera.

Medidas para Asegurar el Cumplimiento

En caso de incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, el tribunal puede decretar una o más de las siguientes medidas:

  • Arresto nocturno del deudor, desde las 22:00 PM hasta las 06:00 AM, hasta por quince días. Si el deudor incumple nuevamente, el tribunal puede repetir esta medida.
  • Arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno o no paga después de dos períodos de arresto nocturno.
  • Arresto completo hasta por 30 días en caso de nuevos incumplimientos.
  • Arraigo o prohibición para salir del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. También se puede solicitar si hay motivos fundados para estimar que el deudor se ausentará del país y no dejará garantía.
  • Oficiar al empleador para que retenga de la remuneración la suma correspondiente a la pensión alimenticia y la deposite en la cuenta del alimentario.
  • Suspender la licencia de conducir hasta por seis meses.
  • Retener la devolución de impuesto a la Renta.
  • Embargar y rematar bienes hasta el pago total de la deuda alimenticia.

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Ley 21.389)

La Ley 21.389 creó un registro electrónico, de acceso remoto, gratuito e inmediato, que articula diversas medidas legales para promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos. Este registro es consultable por cualquier persona con interés legítimo (deudor, demandante, tribunales de familia, entidades obligadas a consultar).

Esta ley estableció las siguientes sanciones para el deudor de alimentos inscrito en el Registro de Deudores:

  • Si solicita un crédito bancario igual o superior a 50 unidades de fomento, el banco retendrá parte de los fondos. También se retendrán devoluciones de impuestos, dineros por venta de inmuebles o vehículos.
  • No podrán renovar licencias de conducir ni pasaportes.
  • No podrán recibir beneficios económicos como bonos del Estado (estos se destinarán al pago de las deudas).
  • Si es funcionario público o de elección popular, la institución en la que trabaja le retendrá un porcentaje de su sueldo y deberá declarar su deuda en las “Declaraciones de Interés y Patrimonio”.
  • Se establece como una forma de violencia intrafamiliar el no pago reiterado de la pensión de alimentos.
  • Pago de la deuda con la indemnización por años de servicio del deudor despedido del trabajo.
  • Se establece como parte de la evaluación de idoneidad para adoptar menores de edad.
  • Si vende un vehículo o una propiedad, se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
  • Retención de remuneraciones de gerentes generales o directores de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.

La inscripción en el Registro de Deudores se cancela cuando se acredita el pago completo de la pensión adeudada o se adopta un acuerdo de pago serio y suficiente, aprobado por el tribunal mediante resolución firme o ejecutoriada, es decir, que no pueda ser recurrida.

Principios y Jurisprudencia

La acción de alimentos encuentra su fundamento en la filiación, la solidaridad y gratitud entre los miembros de una familia, y en el derecho a la vida. La función económica de este deber legal es hacer posible la existencia de la persona.

En el deber alimenticio, se considera el interés superior del niño, tal como establece el artículo 7.2 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este principio implica que el menor no debe sufrir las consecuencias de una separación alterando el estatus social que ha tenido, y que, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, debe continuar desarrollando todas las actividades a las que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares), adecuándose a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y que el incumplimiento en materia de alimentos es un obstáculo para su pleno desarrollo.

Otro principio fundamental es la buena fe objetiva, que se remite al artículo 1546 del Código Civil, el cual prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Esto impone el deber de comportarse correcta y lealmente. Este principio también puede modificar la exigibilidad de una obligación judicialmente acordada si ambas partes están de acuerdo en no exigirla, siempre que se mantengan las circunstancias que justificaron tal proceder.

La norma de la reciprocidad establece que si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligada a proporcionárselos si esta última los necesitare. El fundamento principal del derecho de pedir alimentos y la correlativa obligación alimenticia de darlos se encuentra en las relaciones de familia que unen al acreedor o alimentario con su deudor o alimentante, y se distinguen por ser de carácter recíproco.

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