El sistema de pago de pensiones alimenticias ha experimentado recientes reformas que, si bien han mostrado fortalezas, también presentan debilidades significativas. La presente intervención busca analizar cómo la reforma en esta materia aún no ha encontrado el respaldo adecuado en el resto del ordenamiento jurídico, especialmente en el Derecho Sucesorio, difiriendo así de la tendencia observada en legislaciones comparadas.
La legislación nacional parece intensificar el castigo a los deudores de alimentos. Esto se evidenció con modificaciones recientes, como la Ley 21.389 que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y la Ley 21.484 sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. También lo fue, en su momento, la retención de los retiros del 10% de las AFP.

Existen diversos mecanismos diseñados para fomentar el pago de pensiones alimenticias. Algunos actúan de manera directa, como la retención de las sumas adeudadas de las remuneraciones del trabajador por parte del empleador. Otros operan de forma indirecta, buscando motivar al deudor mediante apremios legítimos, como la suspensión de la licencia de conducir o la prohibición de salida del país, medidas que no generan una contraprestación directa en dinero.
A pesar del innegable avance que representan estas reformas, su armonía con otras ramas del Derecho sigue siendo insuficiente y constituye un tópico pendiente de legislación. En este contexto, el sistema de pago de pensiones alimenticias debería encontrar un respaldo más sólido en el Derecho Civil, particularmente en el Derecho Sucesorio, en lo que respecta a la figura de la indignidad para suceder.
La Habilidad Sucesoria: Capacidad y Dignidad
Antes de profundizar en la materia sucesoria, es fundamental comprender ciertos aspectos previos. Para que una persona pueda suceder a otra (el causante, el de cujus), debe ser hábil para suceder, no bastando con el solo título de asignatario. Esta habilidad sucesoria implica que el heredero sea capaz y digno.
Ramón Domínguez Águila y Ramón Domínguez Benavente (2011) lúcidamente señalan que "es menester que el llamado sea capaz y digno de suceder al causante de cuya sucesión se trata. Capacidad y dignidad son entonces condiciones generales de la vocación sucesoral que debe reunir el asignatario".
La Capacidad para Suceder
Respecto al primer requisito, la capacidad, los mismos autores la definen como "la aptitud legal para suceder al causante. No se trata de una capacidad de ejercicio, sino de las condiciones requeridas para llegar a ser sucesor". Somarriva (2008) complementa al indicar que "la capacidad para suceder es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte".
El Código Civil establece que, por regla general, todos son capaces de suceder, salvo aquellos que la ley declara incapaces. Los artículos 962 a 965 del Código de Bello enumeran estos supuestos excepcionales de incapacidad, tales como no tener existencia al momento de abrirse la sucesión, la falta de personalidad jurídica, haber sido condenado por ciertos crímenes, y las incapacidades que afectan a eclesiásticos, notarios y testigos de testamento.
La Indignidad para Suceder como Sanción Civil
Superado el concepto de capacidad, las indignidades constituyen el eje central de interés. Reguladas en los artículos 968 y siguientes del Código Civil, la doctrina nacional las define como "la falta de méritos de una persona para suceder" (Somarriva, 2008) o "una sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con éste" (Meza, 2010).
Una definición más apropiada, y que este artículo comparte, es la de Domínguez Águila y Domínguez Benavente (2011): la indignidad "es una sanción. La exclusión del asignatario indigno es una sanción impuesta por el Derecho Civil". Según estos autores, "la sanción tiene por fundamento ser el sucesor autor de un hecho socialmente repudiable y que hace presumir la voluntad del de cujus en orden a que no habría llamado a recoger una asignación al indigno, de haber podido manifestar su voluntad al respecto".
La indignidad, al privar al heredero de la masa hereditaria que por ley le corresponde, es una reacción del Derecho Civil frente a un hecho socialmente repudiable cometido contra el causante. Las indignidades son necesariamente acciones u omisiones graves, no meros irrespetos o molestias. Esto se evidencia en las causales del artículo 969 del Código Civil, denominadas por la doctrina como indignidades calificadas:
- El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen, o lo dejó perecer pudiendo salvarlo.
- El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata.
- El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
- El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto.
Como se observa, los hechos que configuran la indignidad son de tal entidad que, en algunos casos, pueden constituir delito.
El Vacío Legal: Deudores de Alimentos y la Indignidad
Actualmente, entre las diversas causales de indignidad sucesoria que contempla la legislación, no existe mención explícita al deudor o deudora de alimentos. Tampoco es posible su aplicación por analogía, ya que las causales de indignidad son excepcionales y, por tanto, de derecho estricto, mereciendo una interpretación restringida.
EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Consideramos urgente y necesario consagrar legalmente a los deudores alimenticios como indignos de suceder al causante. Esto implicaría una sanción por haber cometido un hecho socialmente repudiable: el incumplimiento del derecho-deber de los alimentos para con sus descendientes, esencial para su subsistencia y desarrollo.
Esta sanción puede entenderse desde una doble óptica:
- El reproche de los propios hijos hacia el progenitor que incumple su obligación.
- Una sanción impulsada por el otro progenitor o adulto responsable a cargo, manifestación del principio de corresponsabilidad parental, tal como lo define el artículo 224 del Código Civil: "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos".
La legislación actual ya cuenta con mecanismos robustos para el pago directo de alimentos, como la retención de fondos en cuentas bancarias o instrumentos de inversión, y el cobro de deudas de pensiones de alimentos de los fondos previsionales del deudor. Por ello, no hay impedimento para legislar en este sentido.
El Panorama Comparado: Otros Modelos de Sanción
Existe una tendencia a nivel comparado a incluir el incumplimiento de la obligación de alimentos dentro de los supuestos de indignidad sucesoria. Por ejemplo:
- En Argentina, el artículo 2281 literal E del Código Civil y Comercial establece que "Son indignos de suceder: e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos (…)". Antes de la reforma de 2015, el artículo 3296 bis del Código Civil argentino ya señalaba una disposición similar para padres que no reconocían o no prestaban alimentos a sus hijos.
- En Perú, el artículo 667 numeral 7 del Código Civil dispone que "Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas (…)".
- En España, aunque bajo la figura de la desheredación (que es un acto exclusivo del testador, a diferencia de la indignidad que puede alegarse post-mortem), los artículos 853, 854 y 855 del Código Civil consideran justa causa para desheredar el haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos a padres, hijos o al cónyuge.
Es importante destacar la diferencia entre la indignidad y la desheredación. Mientras la desheredación es una manifestación de voluntad del testador en vida, la indignidad puede ser alegada por cualquier interesado después de abierta la sucesión.
Efectos de la Indignidad
La indignidad se aplica tanto en los casos donde existe testamento como en los casos de sucesión intestada. Salvo los casos que exigen sentencia firme, las causas de indignidad operan automáticamente por ley, haciendo que el indigno pierda su derecho a percibir la herencia.
No obstante, si el indigno tuviese hijos, estos podrían adquirir el derecho a la legítima por representación. Por ejemplo, si un padre es declarado indigno, él no recibirá la herencia, pero sus hijos sí podrían hacerlo. Además, el indigno que ya hubiese percibido bienes de la herencia debe restituirlos, junto con sus accesiones, frutos y rentas.
Reforzando la Corresponsabilidad Parental
Al consagrar a los deudores alimenticios como indignos de suceder, se dotaría de una real eficiencia y eficacia al sistema de pago de pensiones alimenticias. Se configuraría como una herramienta adicional para desincentivar el incumplimiento y sancionar de forma robusta a los infractores.
Esta propuesta está en línea con lo expresado por la Comisión de Familia de la Cámara de Diputadas y Diputados en el marco de la creación de la Ley 21.389. Dicha comisión señaló que la idea fundamental de la iniciativa es "reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos(as) y para lograr ese objetivo, propone la creación de un registro nacional de deudores de pensiones alimenticias, como asimismo, un conjunto de cambios en la legislación interna que propenden a robustecer e incentivar el pago de la pensión alimenticia por parte del alimentante obligado a ello, teniendo siempre a la vista el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la legítima aspiración de aminorar la cultura del incumplimiento arraigada en nuestra sociedad".
