El sistema previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en Chile, regido principalmente por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), ha sido objeto de diversas regulaciones y modificaciones. Estas incluyen propuestas de reforma constitucional para abordar la compatibilidad de pensiones, así como leyes específicas que ajustan aspectos del montepío, servicios computables, y el régimen de salud y previsión para ciertas categorías de personal.

Propuesta de Reforma Constitucional sobre Incompatibilidad de Pensiones
Una propuesta de reforma constitucional, específicamente al artículo 62, busca establecer la incompatibilidad entre la percepción de pensiones de retiro de los sistemas de DIPRECA o CAPREDENA y la dieta parlamentaria. Esta iniciativa está dirigida a Diputados y Senadores que, siendo pensionados bajo estos regímenes, suspenderían el pago de su pensión mientras perciban la remuneración propia de un cargo parlamentario.
El fundamento de este proyecto se apoya en la lógica contenida en el artículo 5 del DFL 209 de 1953, el cual establece la pérdida del goce de la pensión cuando un funcionario vuelve al servicio activo. Bajo este razonamiento, quienes asumen un cargo parlamentario y perciben la dieta correspondiente estarían recibiendo nuevamente una remuneración estatal completa. Por consiguiente, mantener la pensión implicaría acumular dos beneficios de distinta naturaleza.
El análisis del articulado revela un diseño normativo simple, que busca incorporar un nuevo inciso segundo en el artículo 62, estableciendo expresamente la incompatibilidad entre la pensión de retiro y la dieta parlamentaria.

Doctrina sobre Cotizaciones para Trabajadores Jubilados bajo el DL N° 3.500
En relación con el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha reiterado la obligatoriedad de cotizaciones para trabajadores jubilados que vuelven a la actividad laboral bajo un contrato individual. Este principio se enmarca en la normativa que rige las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Conforme a esta doctrina, los trabajadores jubilados que se reincorporan laboralmente bajo un contrato individual deben efectuar una cotización adicional en su misma cuenta de capitalización individual, calculada sobre la misma base salarial. Esta cotización está destinada al financiamiento de la Administradora, incluyendo el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59 del DL N° 3.500. El artículo 69, inciso 1º del DL N° 3.500, refuerza este aspecto, que guarda armonía con la reiterada doctrina de esta Dirección, según lo manifestado en diversos dictámenes, como el Ord. N° 4530 de 27.07.2001 del Departamento de Seguridad Privada O.S. en el contexto del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
Ley N° 20.735: Modificaciones Clave a la Previsión del Personal de Defensa y Seguridad Pública
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, promulgó la Ley Núm. 20.735. Esta ley introduce modificaciones significativas a diversos aspectos previsionales que rigen a las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y Gendarmería de Chile.
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 31, de 1953 (Ley Orgánica CAPREDENA)
El Artículo 1° de la Ley N° 20.735 agrega un nuevo inciso cuarto a la letra b) del artículo 5° del DFL N° 31 de 1953. Este establece que los beneficiarios de pensión de retiro o montepío que sean mayores de 65 años de edad no estarán afectos al descuento señalado en esta letra.
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1968 (Fondo de Revalorización de Pensiones)
Según el Artículo 2°, se sustituye la letra d) del artículo 11 del DFL N° 4 de 1968. La nueva disposición indica que el descuento del 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incluidas las afectas a revalorización, solo se efectuará hasta que el beneficiario cumpla los 65 años de edad.
Modificaciones a la Ley N° 16.258
El Artículo 3° agrega una frase al final de la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 16.258, estableciendo que el descuento correspondiente solo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad.
Modificaciones a la Ley N° 12.856 (Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas)
El Artículo 4° introduce las siguientes modificaciones al artículo 7° de la Ley N° 12.856:
- Sustitución del primer párrafo: El nuevo texto especifica que el fondo para concurrir a los gastos de atención médico y dental (curativa, hospitalaria y ambulatoria) se destinará a los pensionados por retiro o montepío, a los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afectos al Régimen Previsional y de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como a sus cargas familiares legales y a los padres de dichos pensionados que vivan a sus expensas.
- Adición de un nuevo recurso: Se agrega el número 7, que establece un aporte del 0,5% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión a los mayores de 65 años de edad.
Modificaciones a la Ley N° 18.948 (Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas)
El Artículo 5° efectúa las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.948:
Cambios en Regímenes Previsionales para Profesionales de la Salud (Artículo 11)
- Se agregan nuevos incisos segundo y tercero al artículo 11. El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley N° 15.076, quedará afecto, en relación con esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500 de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, y en accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones del DFL N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional.
Ajustes en Servicios Computables (Artículo 77)
- Se intercala en su inciso segundo, después de "Instituciones de la Defensa Nacional", la frase "o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública".
- Se agrega al final de su inciso tercero la frase "siempre que dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda", reemplazando el punto aparte por una coma.
- Se derogan los incisos cuarto, séptimo y octavo, reordenando los incisos subsiguientes.
- Se reemplaza la frase "los dos incisos anteriores" por "el inciso anterior" en el actual inciso quinto (que pasa a ser cuarto).
Servicios Computables por Estudios Profesionales (Artículo 78)
- Se agrega que se considerarán también servicios computables los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y Servicio Religioso de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
Modificaciones en el Artículo 79
- Se elimina del inciso final la frase "de dos años, si son viudas, y".
Artículo 88 bis: Regulación del Montepío
El Artículo 88 bis se reemplaza por una nueva y detallada regulación sobre los asignatarios de montepío:
- En primer grado: La viuda o el viudo. Para ser beneficiario, el cónyuge sobreviviente debe haber contraído matrimonio con el causante al menos con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si existieren hijos comunes, si la cónyuge estuviere embarazada, o si el causante falleciera en acto determinado del servicio.
- En segundo grado: Los hijos. Para ser beneficiarios, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
- Ser menores de 18 años de edad.
- Ser mayores de 18 y menores de 24 años, si son estudiantes de cursos regulares (básica, media, técnica o superior). La calidad de estudiante debe tenerse a la fecha del fallecimiento o adquirirse antes de los 24 años.
- Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. La invalidez o incapacidad puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en a) o b). La invalidez será declarada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución.
- En tercer grado: Los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.
- Orden de sucesión: A falta de viuda o viudo con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de estos, los padres causantes de asignación familiar.
- Reducción de pensión: Los asignatarios de segundo y tercer grado percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.
- Distribución con hijos de matrimonios anteriores o no matrimoniales: Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá de forma específica: cada hijo recibirá una proporción de la pensión, y la viuda o viudo recibirá el porcentaje restante.
- Derecho a acrecer: En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer.
- Montepío para padres: En el caso de personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres.
- División en el mismo grado: Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
- Fallecimiento en servicio activo: El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios a percibir el sueldo y demás remuneraciones hasta la fecha del cese, el cual se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 (G), de 1968 (Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas)
El Artículo 6° introduce las siguientes modificaciones al DFL N° 1 (G) de 1968:
Reliquidación de Pensiones por Retorno al Servicio (Artículo 177)
- Se sustituye el inciso segundo del artículo 177. El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez. Este incremento será del 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida (reajustada) y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses de los nuevos servicios. El aumento de la pensión por reliquidación no podrá exceder del 50% de dicho monto. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.
Cesación del Goce de Montepío (Artículo 202)
- Se reemplaza el artículo 202, estableciendo las causales de cesación del goce de montepío:
- Haber contraído matrimonio.
- Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad (excepto si siguen cursos regulares hasta los 24 años, o si tienen invalidez o incapacidad absoluta sin límite de edad, declarada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución).
- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio.
- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
Actualización de Referencias (Artículo 204)
- Se reemplaza la expresión "artículo 200" por la frase "artículo 88 bis de la ley N° 18.948".
Modificaciones a la Ley N° 19.465 (Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas)
El Artículo 7° introduce las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la Ley N° 19.465:
- Se ajusta la puntuación en las letras c) y d).
- Se agrega la siguiente letra e): Los causantes de asignación familiar del personal comisionado al extranjero, siempre que perciban la asignación familiar de la letra d) del artículo 200 del DFL N° 1 de 1997 y se encuentren estudiando en instituciones de enseñanza básica, media, técnica y superior reconocidas por el Estado donde se cumple la comisión.
Régimen Previsional para Profesores de Planta de las Fuerzas Armadas (Artículo 8)
El Artículo 8° establece que el Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que, a contar de la entrada en vigencia de esta ley, sea nombrado profesor quedará afecto, en relación con esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500 de 1980. En materia de salud, se regirá por el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, y en accidentes del trabajo y enfermedades profesionales continuará afecto a las disposiciones del DFL N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional.
Modificaciones a la Ley N° 18.961 (Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile)
El Artículo 9° introduce las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.961:
- Eliminación de frase en Artículo 58: Se elimina del inciso tercero la expresión "de dos años si son viudas y".
- Modificaciones en Artículo 61 (Servicios Computables): Se intercala en el inciso primero, a continuación de la expresión "Instituciones de la Defensa Nacional", lo siguiente: "o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública". Además, se agrega, reemplazando el punto aparte por una coma, la frase final: "siempre que dichos períodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.". Se deroga el inciso tercero y se ajusta la referencia en el inciso cuarto.
- Servicios Computables por Estudios Profesionales (Artículo 62): Se intercala un nuevo inciso quinto que establece que se considerarán servicios computables los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y Servicio Religioso de los Escalafones de Carabineros. Las imposiciones serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.
- Artículo 70 bis: Regulación del Montepío: Este artículo se reemplaza por una regulación similar a la establecida para las Fuerzas Armadas en el Artículo 88 bis de la Ley N° 18.948, detallando los asignatarios y condiciones para el goce del montepío. (El texto original proporcionado se encuentra truncado en este punto, pero su inicio es idéntico al Artículo 88 bis de la Ley N° 18.948, indicando una homologación de criterios).