La Pensión de Montepío se otorgará a partir de la fecha de fallecimiento del causante, una vez que el trámite esté completamente gestionado. Para acceder a este beneficio, existen diversos requisitos y grados de parentesco que determinan la procedencia.
Requisitos Generales para Beneficiarios
El Montepío contempla diferentes grados de beneficiarios, cada uno con sus especificaciones:
Primer Grado: Cónyuge Sobreviviente
En 1° grado, tienen derecho a la pensión la viuda o el viudo, siempre que haya contraído matrimonio con el causante con al menos tres años de anterioridad al fallecimiento. Esta restricción se aplicará únicamente para los causantes fallecidos posteriormente al 1 de junio de 2014, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.735.

Segundo Grado: Hijos y Estudiantes
En 2° grado, se consideran a los hijos que cumplan con las siguientes condiciones:
- Ser solteros menores de 18 años de edad.
- Ser solteros mayores de 18 y menores de 24 años si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
- Ser soltero inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad.
Tercer Grado: Padres Dependientes
En 3° grado, los beneficiarios son los padres, siempre que a la época del fallecimiento del causante fueran reconocidos como causantes de asignación familiar por el organismo competente.
Pensión de Montepío Especial para Madres de Hijos No Matrimoniales
Existe una Pensión de Montepío especial contemplada en el Art. 24 de la Ley N° 15386, destinada a la madre de hijos no matrimoniales del causante, siempre que viva a expensas de este.

Evolución Legislativa y Nuevos Escenarios Familiares
La normativa sobre el montepío ha evolucionado significativamente, reflejando los cambios sociales y legales en Chile. Originalmente, en 1968, la Ley N°16.744 solo contemplaba el matrimonio entre personas de distinto sexo y los estados civiles de casado(a) y viudo(a). Sin embargo, a partir de la década de los 90, diversas leyes han ampliado el concepto de familia y reconocido nuevas instituciones y estados civiles:
- La Ley N°19.585 eliminó la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos.
- La Ley N°19.947 consagró el divorcio vincular, permitiendo la disolución del vínculo matrimonial.
- La Ley N°20.830 creó el estado civil de "conviviente civil" para parejas que suscriben un Acuerdo de Unión Civil (AUC).
- La Ley N°21.400 equiparó el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Este nuevo contexto normativo llevó a que, en 2022, el Tribunal Constitucional acogiera un requerimiento de inaplicabilidad contra la expresión "soltera o viuda" del artículo 45 de la Ley N°16.744. La disputa se originó cuando el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) negó una pensión de sobrevivencia a una madre divorciada de hijos no matrimoniales, argumentando que la norma solo beneficiaba a madres solteras o viudas. El Tribunal Constitucional determinó que esta exclusión vulneraba el derecho a la seguridad social y el principio de igualdad ante la ley, al no considerar la situación de necesidad de la solicitante, equiparable a la de una mujer soltera o viuda.

Interpretación Administrativa y Nuevos Criterios
Considerando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las facultades de la Superintendencia para fijar la interpretación de las normas de seguridad social, se ha estimado pertinente modificar el criterio interpretativo. Ya no se asimila la situación del conviviente civil con la del cónyuge sobreviviente para acceder a una pensión de sobrevivencia bajo el artículo 44 de la Ley N°16.744. Tampoco se concede pensión de sobrevivencia a madres divorciadas bajo el artículo 45 de la misma ley.
Sin embargo, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°73.799 de 2012, ha señalado que el principio de igualdad ante la ley no implica una igualdad absoluta, sino que admite distinciones razonables. Las normas deben aplicarse de manera distinta a quienes se encuentran en situaciones diferentes. Por lo tanto, se considera que la posesión del estado civil de soltera o viuda, en el artículo 45 de la Ley N°16.744, no es un requisito positivo, sino una forma de evitar que la madre de los hijos del causante conserve la calidad de cónyuge de un tercero que pudiera brindarle auxilio.
En consecuencia, se otorga pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos del causante que posean el estado civil de divorciadas, en igualdad de condiciones que a las madres solteras o viudas, siempre que cumplan el requisito de vivir a expensas del causante.
Asimismo, se equipara la suscripción de un AUC con el contraer nuevas nupcias como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia, buscando impedir la acumulación sucesiva de sistemas de cobertura. Esto se aplica tanto al matrimonio como a la suscripción del AUC, al quedar el beneficiario bajo la protección del otro cónyuge o conviviente civil.
Beneficiarios de Pensiones de Sobrevivencia (Criterio Actualizado)
De acuerdo con los artículos 43 y siguientes de la Ley N°16.744 y el nuevo criterio interpretativo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia son:
- El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, que haya contraído matrimonio con el causante a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento.
- Hijos:
- Solteros menores de 18 años de edad.
- Solteros mayores de 18 y menores de 24 años si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
- Inválido o incapaz absoluto, cualquier sea su edad.
- Madres de los hijos del causante (incluyendo divorciadas), siempre que vivan a expensas del causante.
- Padres, siempre que a la época del fallecimiento sean causantes de asignación familiar reconocidos por el organismo competente.
Es importante destacar que los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante.
Procedimiento de Solicitud y Documentación
La pensión de Montepío se pagará a contar de la fecha de fallecimiento del causante, una vez que esté totalmente tramitada. El trámite puede realizarse durante todo el año en el sitio web de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por correo o en la oficina de atención ciudadana.
Trámite en Línea:
- Acceder al formulario de ingreso en el sitio web de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
- Descargar, completar, imprimir y firmar la solicitud.
- Escanear la solicitud y adjuntar los documentos requeridos en el campo "documentos adjuntos".
- Seleccionar y cargar los archivos.
Trámite Presencial:
Dirigirse a la oficina de atención ciudadana de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ubicada en avenida Libertador Bernardo O'Higgins 1166, piso 1, Santiago.
Pao a paso para obtener la pensión por Montepío
Documentos Comprobatorios Comunes para Viudas o Viudos:
Se deben acompañar los documentos exigidos conforme al Art. N° 562 del Reglamento Complementario de DFL. Para viudas o viudos con menos de 3 años de matrimonio al momento del fallecimiento del causante, se requerirán documentos adicionales según el Art. indicado.
Las consultas sobre la tramitación se pueden realizar a través de SIAC, utilizando el "Formulario de Consulta". El estado del trámite puede ser revisado en el menú "BUZÓN". Una vez que la SSFFAA. envía la Resolución de Pensión de Montepío a la Contraloría General de la República (CGR), se debe contactar a la CGR al fono 2 32401100 para consultar por su tramitación.
Consideraciones Adicionales
Las pensiones básicas solidarias son incompatibles con las pensiones de montepío de Capredena, de acuerdo a la Ley N° 20.255.
El plazo para solicitar este beneficio es de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme al artículo 205 del DFL.
El SECOAL es un seguro de vida alternativo al SECORA, al que solo puede adherir el personal que pasa a retiro de la Armada. El personal montepiado que opta por continuar en el Sistema de Salud Naval conservará sus T.I.F. Para obtener la "Credencial del Sistema de Salud Naval", es necesario obtener el N° de cuenta de la pensión asignado por CAPREDENA.

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