En un proceso de separación o divorcio, es fundamental velar por el cuidado y bienestar de los hijos, siendo la pensión de alimentos un aspecto primordial que a menudo genera controversias. El divorcio produce la disolución del vínculo matrimonial, pero no el familiar. Por ello, es crucial tener claro que "el deber de los padres de alimentar a los hijos no lo evita las relaciones deterioradas en situación de ruptura que puedan mantener los mismos", lo que significa que, aun produciéndose dicha ruptura, los padres mantienen las obligaciones sobre sus hijos, incluyendo la pensión de alimentos.
La pensión de alimentos comprende a ambos progenitores, estén o no unidos en matrimonio, pues se trata de una obligación que deriva de la filiación, no del vínculo existente entre los padres. Este concepto es recalcado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia como una "obligación legal". Dicho concepto hace referencia a que el deber que tiene el padre con el hijo no surge de manera voluntaria, sino por imposición del juez. Será precisamente este el encargado de determinar cuánto deberá aportar cada progenitor, además de quien se encargue de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que se cumpla la efectividad de lo acordado. Al ser una obligación legal, da la posibilidad de que cuando esta se incumpla, pueda reclamarse judicialmente.
Marco Normativo y Definiciones
Regulación Jurídica
La regulación jurídica de la pensión de alimentos se encuentra principalmente en los artículos 142 a 153 del Código Civil, que forman parte del Título VI denominado “De los alimentos entre parientes”. A estos artículos debemos añadir los artículos 90 y 93, que complementan la normativa.
En Chile, la pensión de alimentos es una prestación de subsistencia. El artículo 322 del Código Civil chileno establece que habilita a una persona a “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Es un derecho para unos y, al mismo tiempo, una obligación para otros. Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media, y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. El autor René Ramos Pazos, en su obra "Derecho de Familia", expresa que el derecho de alimentos es aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.

El sentido natural y obvio del vocablo “alimentos” concuerda con estos conceptos, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.
Sujetos de la Obligación
El Código Civil entiende que el parentesco es la base de la pensión de alimentos; es decir, dicha obligación se dará entre los sujetos debido a la relación que tienen, siendo fundamentalmente entre padre o madre con el hijo o hija. Esta relación deja dos sujetos claramente diferenciados: por un lado, el alimentante, persona que tiene la obligación legal y moral de prestar alimentos, y el alimentista, aquel que tiene derecho a recibir los alimentos y a exigirlos en caso de que no sean recibidos. El alimentista sería el acreedor, es decir, los hijos, con independencia de si son hijos biológicos o adoptados, pues en ambos casos se entiende que hay filiación (Art. 108 CC). Estos hijos pueden ser mayores, menores o independizados. Y el alimentante sería el deudor, es decir, el progenitor.
La obligación de alimentos, además de estar basada en la solidaridad familiar, tiene también un fundamento constitucional. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, que establece que “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”, y señala asimismo que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. Esto impone a los padres y a los poderes públicos el deber de proteger a quien no está en condiciones de valerse por sí mismo, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia. En consecuencia, el artículo 154 del Código Civil señala que es deber de quien ostenta la patria potestad alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral.
Sin embargo, si de la redacción de dicho artículo se dedujera que un padre o una madre que no ostentan la patria potestad de un hijo no tienen esa obligación de prestar alimentos y, con ello, podrían desentenderse, se caería en un grave error. El artículo 110 del Código Civil señala “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”, algo que se reitera en el artículo 93. Con lo cual, los progenitores tienen como deber inexcusable el de prestar alimentos a sus hijos, ostenten o no la patria potestad, debido a que “la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público”.
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Artículos Clave del Código Civil Chileno en Materia de Alimentos
- Artículo 222: Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
- Artículos 230-233: Regulan los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos, de cargo de la sociedad conyugal.
- Artículo 321: Establece quienes están obligados a prestar alimentos.
- Artículo 322: Define la pensión de alimentos como aquella que permite subsistir modestamente de un modo correspondiente a la posición social.
- Artículo 323: Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio.
- Artículo 324: En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos.
- Artículo 325-328: Regulan la forma y tasación de los alimentos, así como el orden de prelación.
- Artículo 329: En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
- Artículo 330: Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
- Artículo 332: Establece la duración de la obligación alimenticia, incluyendo la extensión para estudios.
- Artículo 337: Relativo a la extinción de la obligación.
Características de la Obligación Alimenticia
Carácter Personalísimo, Intrasmisible e Irrenunciable
La pensión de alimentos es un derecho personalísimo o intuitu personae. Esta es sin duda alguna la característica más importante de esta obligación, pues a pesar de que en cierta medida destaca su carácter patrimonial, está por el contrario mucho más marcada por la personalidad, ya que se otorga precisamente a determinadas personas por el vínculo que entre ellas existe. La obligación se produce en virtud de la relación de parentesco que hay entre alimentante y alimentista y, por lo tanto, está basada en un vínculo personal que el progenitor tiene con el hijo. De ahí que se hable no solo de una obligación legal sino también moral, pues solo los parientes que establece la ley pueden ocupar dichas posiciones.
La única forma existente de que desaparezca el vínculo personal que hace que tenga sentido la prestación de alimentos entre el progenitor y el hijo, así como el estado de necesidad de este, es la muerte del alimentante o alimentista, siendo esta una forma de extinción del derecho a los alimentos contemplada en el artículo 150 del Código Civil español, que establece que “la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestare en cumplimiento de una sentencia firme”, y posteriormente el artículo 152.4. La consecuencia de dicho carácter personalísimo es que sea intrasmisible e irrenunciable, pues la necesidad de que exista un vínculo de parentesco para que se lleve a cabo la obligación, hace que no puedan formar parte terceras personas de manera discrecional. Si permitiéramos que esta obligación se transmitiese o se renunciara a ella, estaríamos desprotegiéndola y restándole importancia a una obligación tan relevante, como es la cobertura de necesidades vitales, que el progenitor tiene el deber de llevar a cabo con el hijo, llegando al punto incluso de dejarla vacía de contenido. El artículo 151 del Código Civil también señala que la prestación alimenticia en el caso de las obligaciones entre parientes no es compensable, una medida que refuerza sin duda la protección de alimentos a los hijos, pues aunque sean recíprocamente acreedor y deudor entre sí, la obligación de alimentos es de cumplimiento obligatorio, al basarse en la necesidad del alimentista.
Reciprocidad y No Compensabilidad
La reciprocidad es otra de las características de la obligación. Esto se debe a que los parientes se encuentran vinculados por la relación familiar de alimentos. Al igual que son recíprocamente parientes, son potencialmente tanto acreedores como deudores de la prestación alimenticia cuando se den los requisitos legalmente contemplados. Además, la prestación alimenticia no es compensable, lo que significa que no se puede extinguir por compensación con otras deudas.
Obligación Legal, Indeterminada y Variable
Al hacer un breve recorrido por los textos legales, vemos que la obligación alimenticia se encuentra regulada en el Código Civil y en otras normas como la Constitución, lo que nos confirma su carácter de obligación legal. El legislador se ha interesado en su regulación teniendo en cuenta varios factores relevantes, como el interés superior del menor y el derecho que tiene a ser alimentado, la necesidad en el mayor de edad, y la posibilidad del deudor para hacer frente a la prestación, tal como lo establece el artículo 146 del Código Civil. En consecuencia, y teniendo en cuenta la cuantía de la prestación, podríamos añadir que se trata además de una obligación indeterminada y variable, dado que tal cuantía se concreta en función de la entidad del patrimonio del alimentante y de las necesidades del alimentista, y evolucionará conforme varíen estos, es decir, se trata de una deuda variable, de la misma forma que pueden variar las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su adopción, como señalan los artículos 90 y 91 del Código Civil.
Imprescriptibilidad del Derecho a Reclamar Alimentos
Otro de los aspectos relevantes y que es posible que en muchas ocasiones no se conozca en la sociedad es la imprescriptibilidad de la prestación alimenticia. Cuando el hijo es menor de edad, el criterio a tener en cuenta es la patria potestad. Una vez superada la barrera de los 18 años, la pensión de alimentos se extingue, a menos que el ahora mayor de edad lo precisara por no tener los medios suficientes para satisfacer sus necesidades, en cuyo caso el progenitor seguirá estando obligado a cumplir con su deber de alimentante. Es lógico pensar que dicha obligación no desaparezca con el transcurso del tiempo, a menos que desaparezca la necesidad del alimentista. Asimismo, la imprescriptibilidad implica que, por mucho tiempo que haya transcurrido desde que se cumplen las condiciones necesarias para exigir la prestación, nunca se perderá la posibilidad de poder reclamarlos, puesto que estamos hablando de un derecho imprescriptible. No obstante, ese carácter imprescriptible de la relación alimenticia únicamente se refiere al derecho a exigir alimentos, pero no al de reclamar pensiones devengadas y no satisfechas. Es decir, no prescribe la obligación, pero sí el derecho a reclamar las pensiones adeudadas, para lo cual existe un plazo de prescripción.
No Susceptible de Transacción
Finalmente, la obligación alimenticia no es susceptible de transacción, así lo ha decidido el legislador y lo recoge en el artículo 1814 del Código Civil, cuando establece “no se puede transigir (…) ni sobre alimentos futuros”. De esta forma, al ser una obligación impuesta por ley, el legislador no quiere que su destino quede en manos de particulares. Sin embargo, hay excepciones y es que sí podrán los particulares llegar a un acuerdo sobre determinados aspectos de la obligación, como por ejemplo la cuantía o la forma en la que realizar el pago.
La Pensión de Alimentos en Hijos Mayores de Edad: El Conflicto de Relevancia Jurídica
Diferenciación de Protección por Edad
Llama la atención tanto en la jurisprudencia como en los preceptos que regulan la prestación de alimentos en el Código Civil, como por ejemplo los artículos 110, 142.1 y 149 (en el contexto español), que el legislador se refiera a hijos menores, lo que nos hace ver que existe un trato claramente diferenciado en cuanto a hijos menores y mayores de edad en la pensión de alimentos. De esta forma, no es difícil darse cuenta de que el nivel de protección cambia dependiendo de la edad del sujeto y que dicha figura alcanza la máxima protección al hablar de hijos menores. Tanto es así que el Código Civil chileno únicamente hace referencia a la obligación de alimentos de los hijos mayores de edad expresamente en los artículos 93.2 y 142.2. De esta forma, “el art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos”.
Un Caso Práctico de la Corte Suprema de Chile
Nuestra representada fue patrocinada en primera instancia en la ciudad de Putaendo y, posteriormente, en la Oficina de Segunda instancia de Valparaíso. Ante un recurso de la Oficina de Corte de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, la Corte Suprema de Chile revocó la sentencia inicial, rechazando la demanda de Cese de Pensión de Alimentos. La decisión se fundamentó en los siguientes términos:
“El inciso 2° del artículo 332 del Código Civil, al que alude el inciso 2° del artículo 323 del mismo cuerpo legal, señala expresamente que la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio. La correcta interpretación de la norma conduce a concluir que se configuran los presupuestos legales -edad y estudios que cursa en la actualidad- para considerarla acreedora de la obligación alimenticia que pesa sobre su progenitor.”

Este fallo ilustra el conflicto de relevancia jurídica y la interpretación que se le da a la extensión de la obligación alimenticia. El artículo 332 del Código Civil chileno es clave, estableciendo que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda. Entre estas condiciones están la existencia de necesidades del alimentario y la disponibilidad de recursos del alimentante, así como el presupuesto básico de que el alimentario se encuentre imposibilitado de procurarse por sí mismo los medios de satisfacer esos requerimientos.
El fundamento inmediato de esta obligación legal que pesa sobre los padres es la provisión de lo necesario para el desarrollo material e intelectual de los hijos. Esto significa que los alimentos, a su respecto, no tienen un objetivo asistencial permanente ni de manutención vitalicia, como podría suceder con otros alimentarios, ya sean ascendientes o el mismo descendiente cuando enfrenten alguna incapacidad que les impida sostenerse de manera autónoma en el presente y futuro.
De este modo, el límite etario que ha previsto el precepto señalado (28 años, según interpretaciones jurisprudenciales en otros contextos) ha sido establecido como un término razonable para extender la obligación alimenticia a fin de que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio que le otorgue independencia y autonomía financiera. Excepcionalmente, el legislador ha previsto volver a la regla del inciso primero del artículo 332 cuando al descendiente le afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Presupuestos y Consideraciones Adicionales
Requisitos para Solicitar Alimentos
El nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
Así, los requisitos fundamentales son:
- Necesidad del alimentario: conforme al artículo 330 del Código Civil.
- Capacidad del alimentante: el artículo 329 del Código Civil establece que "en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas".
- Texto legal que imponga la prestación.
- Ausencia de prohibición.
Además, debe dejarse asentado que la señalada obligación, en cuanto instituto jurídico, no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas, es decir, desde su determinación y hasta su cumplimiento. En este contexto, el examen de la conducta de las partes permite concluir que, efectivamente, ambos pueden estar de acuerdo en que la misma no se cumpliría en la forma acordada, lo que podría modificar voluntariamente la exigibilidad de esa obligación judicialmente acordada, mientras se mantengan las circunstancias que justificaron tal proceder, cuestión que no está prohibida, sino amparada por el principio general del derecho de la buena fe (Art. 1546 del Código Civil).
Protección Especial a Personas con Discapacidad
En lo relacionado con el deber alimenticio, ha de ser entendido dentro del marco regulatorio que lo establece, en cuyo contexto se encuentra la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008. Su artículo 7.2 establece: “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”. Además, el artículo 10 agrega que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”, para concluir en el artículo 23.5 que: “Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna, y dentro del concepto de dignidad está la posibilidad de alcanzar un pleno desarrollo del niño; y ha estipulado que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos.
Aspectos Procesales
Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de este. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.