La pensión de alimentos en Chile es una prestación de subsistencia que una persona otorga a otra para permitirle, según el artículo 322 del Código Civil, “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Se trata de un derecho para unos y, al mismo tiempo, una obligación para otros.
La doctrina define los alimentos o la obligación alimenticia como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos Pazos, por ejemplo, expresa que el derecho de alimentos es aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
El sentido natural y obvio del vocablo “alimentos” concuerda con estos conceptos, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.
Así, el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

El Deber de Alimentos entre Cónyuges
Una de las personas a las cuales se les debe alimentos es al cónyuge. Los alimentos entre cónyuges corresponden a una manifestación concreta del deber de socorro, que a su vez se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio enunciados en el artículo 102 del Código Civil, como es el auxiliarse mutuamente. Consiste este en la obligación de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir. Se trata de un deber recíproco de los cónyuges, establecido en el artículo 131 y desarrollado en el artículo 134, ambos del Código Civil.
La obligación que existe de dar pensión de alimentos al cónyuge constituye una de las manifestaciones del principio de protección al cónyuge más débil. Al contrario de lo que las personas creen, el legislador da prioridad al cónyuge por sobre los hijos, quienes figuran en segundo lugar bajo la denominación “descendientes” en el orden de prelación para demandar alimentos.
Influencia del Régimen de Bienes en la Obligación Alimenticia Conyugal
El régimen de bienes del matrimonio puede influir en la obligación alimenticia entre cónyuges:
- En el régimen de sociedad conyugal, el marido, como administrador, debe subvenir a los gastos de mantenimiento de la mujer y de la familia común (artículo 1740 número 5 del Código Civil). Por ello, lo normal será que el marido le deba alimentos a su mujer, y muy excepcionalmente ocurrirá la situación inversa, cuando la mujer posea un patrimonio reservado cuantioso y la sociedad conyugal no lo tuviere.
- En el régimen de separación total de bienes y en el de participación en los gananciales, cada cónyuge efectúa sus propios gastos de mantenimiento, sin perjuicio de que si alguno no tiene bienes, debe ser auxiliado por el otro. En estos dos últimos regímenes, no cabe formular como regla general que el marido sea el primero de los cónyuges obligado al pago de alimentos a favor del otro cónyuge. Conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil, los cónyuges separados de bienes deben acudir al mantenimiento de la familia común según sus facultades; en caso de discrepancia, el juez reglará el monto de la contribución.
Tipos de Pensión Alimenticia Conyugal en Caso de Divorcio
Cuando una pareja se divorcia, los tribunales pueden establecer una orden de manutención a favor de uno de los cónyuges, basándose en una serie de criterios. Los tribunales adaptarán la pensión alimenticia a la situación de la pareja en proceso de divorcio. Es importante que los divorciados determinen si califican para la pensión alimenticia y cuál es el monto potencial que pueden recibir. Ahora, cualquiera, ya sea un marido o una esposa, puede cobrar la pensión conyugal si reúne los requisitos para ello. La manutención del cónyuge es diferente a la manutención de los hijos.
Las principales clasificaciones de pensión alimenticia conyugal incluyen:
- Pensión alimenticia rehabilitadora: Se concede durante un período de tiempo mientras el cónyuge con menores ingresos retoma estudios o mejora sus habilidades laborales para aumentar su capacidad de generar ingresos y volverse autosuficiente.
- Pensión alimenticia temporal: Ocurre cuando un juez ordena la manutención conyugal durante el proceso de divorcio o como parte de un acuerdo de separación legal.
- Manutención permanente: Se otorga cuando el cónyuge beneficiario no puede trabajar ni mantenerse por su edad o discapacidad. También si hay hijos cuyas necesidades dificultan que el padre o la madre trabajen para cubrir sus gastos de manutención.
- Manutención conyugal de suma global (lump sum alimony): Se refiere a un solo pago ordenado por un juez para la pensión alimenticia.
Si espera recibir la pensión alimenticia de su excónyuge, ya sea para complementar sus ingresos, terminar estudios pendientes o por cualquier otra razón, es fundamental conocer las leyes aplicables y cómo podrían aplicarse a su situación. Para obtener asesoría legal específica, es recomendable la orientación de un profesional.
¿CÓMO SE DETERMINA EL MONTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA?
Requisitos para Solicitar la Pensión Alimenticia Conyugal
Para la procedencia de la pensión de alimentos, el cónyuge debe cumplir con ciertos requisitos esenciales:
Título legal para demandar alimentos: El Matrimonio
Según el artículo 321 del Código Civil, el cónyuge es la primera persona a la que se le deben alimentos. El título que habilita a los cónyuges para demandarse recíprocamente alimentos no tiene otro fundamento que la existencia del matrimonio. Una vez disuelto dicho vínculo, desaparece la causa que justifica dicho deber, salvo casos excepcionales como los alimentos devengados no pagados en matrimonios nulos declarados putativos.
Frente a la existencia de múltiples títulos para demandar alimentos (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos, donante), la ley prescribe que debe usarse solo uno y en el orden establecido en el artículo 326 del Código Civil, donde el cónyuge ocupa una posición preferente (segundo lugar, después del donante cuantioso).
Necesidad del alimentario
El segundo requisito es la necesidad del alimentario. Así, procederá la demanda de alimentos solo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y solo en esa medida se adeudan.
Capacidad económica del alimentante
Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas. La obligación se distribuirá en proporción a sus facultades.
Ausencia de prohibición o causal de cese
En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos (Artículo 324 del Código Civil).
Situaciones Específicas de la Pensión Alimenticia Conyugal
Separación de Hecho y Deber de Socorro
Es importante señalar que, cuando los cónyuges se separan de hecho, sin que se disuelva el matrimonio, tanto el marido como la mujer conservan la obligación de socorrerse mutuamente. La jurisprudencia ha declarado que se deben alimentos al cónyuge aun cuando exista separación de hecho y que no es admisible la excepción del marido aduciendo la negativa de la mujer a vivir con él, pues en tal hipótesis, no hay injuria atroz, y por ende no hay causal que haga cesar por completo el derecho a alimentos. Además, si la Ley de Matrimonio Civil deja en claro que la sentencia de separación judicial no suspende el deber de socorro, con mayor razón tal obligación subsiste si se trata solo de una separación de hecho.
Separación Judicial: Alimentos Congruos vs. Necesarios
Si se hubiere decretado separación judicial, los cónyuges también deben socorrerse (artículos 174 y 175 del Código Civil); tienen este derecho, aun cuando hayan dado causa a la separación judicial por su culpa. Hoy, a partir de la reforma introducida al Código Civil por la Ley número 19.585, todos los alimentos son congruos, es decir, deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículo 323, inciso 1º y artículo 330, ambos del Código Civil).
Con todo, tratándose de la separación judicial de los cónyuges, se desprende del artículo 175 del Código Civil que el cónyuge culpable de la separación judicial solo puede demandar al cónyuge inocente alimentos “necesarios”, mientras que el cónyuge inocente de la separación judicial sí podrá demandar al culpable alimentos “congruos”.
Los alimentos necesarios son aquellos imprescindibles para la subsistencia de la persona, sin considerar su condición social. El juez, al determinar el monto de los alimentos para el cónyuge culpable, tendrá en cuenta su conducta antes del juicio, durante su desarrollo o con posterioridad a él, siempre respetando la exigencia legal de fijarlos en un monto que solo permita la modesta subsistencia del que los recibe.
Efectos de la Nulidad del Matrimonio en los Alimentos
Debe subrayarse que la circunstancia de declarar la nulidad del matrimonio no extingue el eventual crédito que uno de los expresentes cónyuges hubiere tenido en contra del otro, por pensiones alimenticias devengadas pero no pagadas a la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia. Esto se confirma con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone: «El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges».
Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia (Artículo 52º de la Ley de Matrimonio Civil). En este escenario, el crédito por alimentos se mantiene como si el matrimonio hubiere sido válidamente contraído.
Litis Expensas para Acciones Judiciales
En los juicios de alimentos que involucren como demandante o demandado a un cónyuge, este puede solicitar, en ciertos casos, litis expensas, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Civil, que dispone: «Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales».
De este precepto se extraen dos conclusiones principales:
- Si uno de los cónyuges litiga en contra de un tercero y carece de los medios para cubrir los gastos, tiene derecho a solicitar al otro que le suministre lo necesario para sostener su acción o defensa, cualquiera fuere el régimen del matrimonio.
- Si la mujer litiga en contra de su marido (por ejemplo, al demandarle el pago de una pensión alimenticia), el marido estará obligado a suministrarle expensas para la litis, si el régimen de bienes es el de sociedad conyugal, a menos que él pruebe que su mujer tiene bienes suficientes que integren su patrimonio reservado o patrimonios especiales. En otros regímenes o si el marido demanda a la mujer, esta obligación no aplica de la misma forma.
Procedimiento y Ejecución de la Pensión Alimenticia
Mediación Familiar Obligatoria
La ley exige un trámite previo denominado mediación familiar, instancia en la que las posibles partes de un juicio se reúnen ante un tercero imparcial. El mediador buscará la forma de que las partes logren un acuerdo y así evitar la entrada al juicio. El resultado de esta mediación puede ser exitoso (se logra acuerdo y no es necesario recurrir a un tribunal) o frustrado. Es obligatorio solicitar la mediación familiar, pero no lo es llegar a un acuerdo. Si se alcanza un acuerdo, se emite un “Acta de Mediación” que debe ser presentado ante el Juzgado de Familia para su aprobación y para que tenga la misma fuerza que una sentencia judicial ejecutoriada. Si el proceso fracasa, el mediador debe emitir un “Certificado de Mediación Frustrada”, documento necesario para demandar en tribunales.
Demanda Judicial y Pensión Provisoria
La pensión de alimentos se demanda en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. En la primera actuación judicial en un juicio de alimentos, el tribunal tiene la obligación de fijar un monto de dinero que la parte demandada deberá pagar como pensión provisoria mientras se tramita el juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva ejecutoriada. La ley establece que se deben alimentos desde el momento de la interposición de la demanda, por lo que es altamente recomendable hacerlo en cuanto surja la necesidad.
La pensión alimenticia que se regule debe expresarse en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en cuyo caso cada vez que esta aumente mensualmente, también aumentará la pensión alimenticia.
Modificación, Rebaja o Cese de la Pensión
Sí, cada vez que exista un “cambio en las circunstancias” que se tuvieron en consideración para la determinación de la pensión alimenticia, el tribunal podrá modificar (rebajar o aumentar) o decretar su término, todo lo cual deberá acreditarse en juicio. La obligación de pagar pensiones alimenticias establecidas o aprobadas judicialmente no cesa de forma automática, por lo que, concurriendo causales legales para su extinción, deberá pedirse al tribunal que decrete su cese.
Medidas de Apremio por Incumplimiento
El cónyuge que no da alimentos puede ser obligado compulsivamente a ello, conforme lo establece la Ley número 14.908. El tribunal puede decretar una o más de las siguientes medidas:
- Arresto nocturno del deudor, desde las 22:00 PM hasta las 06:00 AM, hasta por quince días. Si el deudor incumple nuevamente, esta medida puede repetirse hasta obtener el pago total.
- Arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno o no paga la pensión después de dos períodos de arresto nocturno.
- Arresto completo hasta por 30 días, en caso de nuevos incumplimientos.
- Arraigo o prohibición para salir del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, o cuando existan motivos fundados para estimar que el deudor se ausentará y no dejará garantía.
- Oficiar al empleador para que retenga de la remuneración la suma correspondiente a la pensión alimenticia y la deposite en la cuenta del alimentario.
- Suspender su licencia de conducir hasta por seis meses.
- Retener su devolución de impuesto a la Renta.
- Embargar y rematar sus bienes hasta el pago total de la deuda alimenticia.

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNPDNA)
Es un registro electrónico creado por la ley 21.389 que tiene por objetivo articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos. Será de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta (el deudor de alimentos, la parte demandante o su representante legal, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el registro).
La ley 21.389 estableció para el deudor de alimentos inscrito en el Registro de Deudores, las siguientes sanciones:
- Si solicita un crédito bancario igual o superior a 50 unidades de fomento, el banco retendrá parte de los fondos; también se retendrán devoluciones de impuestos, dineros por venta de inmuebles o vehículos.
- No podrán renovar licencias de conducir ni pasaportes.
- No podrán recibir beneficios económicos como bonos del Estado (estos se destinarán al pago de las deudas).
- Si es funcionario o funcionaria pública o de elección popular, la institución en la que trabaja le retendrá un porcentaje de su sueldo. Asimismo, están obligados a declarar su deuda en las “Declaraciones de Interés y Patrimonio”.
- Se establece como una forma de violencia intrafamiliar el no pago reiterado de la pensión de alimentos.
- Pago de la deuda con la indemnización por años de servicio del deudor despedido del trabajo.
- Se establece como parte de la evaluación de idoneidad para adoptar menores de edad.
- Si vende un vehículo o una propiedad se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
- Retención de remuneraciones de gerentes generales o directores de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.
La inscripción en el Registro se cancela cuando se acredite el pago completo de la pensión adeudada o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, es decir, que no pueda ser recurrida.