La obligación alimenticia, regulada por las normas civiles, ha evolucionado en el tiempo para ser escrutada desde el principio del interés superior del menor, así como las garantías constitucionales ligadas al derecho a la vida, la integridad física y psíquica, y el respeto a la dignidad de la persona. A pesar de un aparente fortalecimiento en la tutela de los alimentos futuros, limitado por su renuncia (art. 334 CC) y transacción (art. 2451 CC), la situación no es igual para los alimentos devengados y no pagados. Las estadísticas nacionales sobre el incumplimiento de los alimentos siguen siendo alarmantes y dolorosas, a pesar del permanente incremento de los medios legales de coacción para obtener su satisfacción.
La Ley N° 21.484: Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Alimentos
El 20 de mayo de 2023 entró en vigencia la Ley N° 21.484 sobre Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos. Esta ley establece dos nuevos mecanismos para el pago efectivo de las pensiones de alimentos adeudadas por un padre, madre o alimentante respecto de sus hijos o alimentarios. La ley dota a los tribunales de familia de la posibilidad de consultar información a diversas entidades como la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y el Servicio de Impuestos Internos (SII), junto a otros servicios del Estado, para investigar la capacidad económica de los deudores.

Procedimiento Especial de Cobro
Este mecanismo se aplica cuando la persona obligada al pago de alimentos adeude, al menos, una mensualidad de la pensión fijada por un tribunal de familia. El tribunal de familia inicia una investigación sobre el patrimonio de la persona deudora de pensión de alimentos. Para ello, la Ley N° 21.484 autoriza a los tribunales a realizar las indagatorias y consultas necesarias a través de los sistemas de interconexión con la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y otros servicios del Estado que estime pertinentes.
Los tribunales pueden decretar la medida cautelar de retención de los fondos que la persona deudora tiene en cuentas bancarias, cuentas o instrumentos financieros o de inversión, y cuentas de ahorros previsionales de tipo voluntario. Las cuentas en la AFP que se verán afectadas por este procedimiento son:
- Cuenta de Ahorro Voluntaria (CAV)
- Cuenta de Cotizaciones Voluntarias (APV)
- Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC)
- Depósito Convenido (DC)
El Tribunal de Familia envía la Medida Cautelar a la AFP indicando los montos por concepto de deuda de pensión alimenticia que se deben retener desde las cuentas voluntarias del deudor mediante este Procedimiento Especial de Cobro.
Procedimiento Extraordinario de Cobro y Fondos Previsionales
Cuando la persona deudora no cuenta con recursos bancarios o financieros suficientes para cumplir con el pago de las pensiones adeudadas, o estos no son suficientes, la ley faculta a los tribunales de familia para que consulten directamente en las AFP por los ahorros previsionales obligatorios que pueda tener la persona deudora. La Superintendencia de Pensiones dispuso que las AFP deben habilitar un sistema de interconexión para comunicarse con los tribunales de familia.
En el caso de un Procedimiento Extraordinario de Cobro, la medida cautelar consistirá en la prohibición de traspaso de la Cuenta Individual de Cotizaciones Obligatorias hacia otra AFP. Si la AFP de origen es notificada por el tribunal de familia de una orden de prohibición de traspaso, debe bloquear de inmediato la cuenta de capitalización individual obligatoria de la persona deudora para no permitir dicho traspaso. Si ya se realizó la cuadratura de información entre la AFP de origen y la AFP de destino, o los fondos ya fueron traspasados, la AFP de destino deberá proporcionar a los tribunales de familia toda la información de los saldos de la persona deudora.
Estas medidas podrían generar un impacto en posibles trámites que estén en ejecución, como traspasos a otras AFP, trámites de pensión o giros de fondos de ahorro voluntario. Si la persona es pensionada, la ley establece que no aplica para los saldos que estén comprometidos para pensión, pero para estos casos, se considera al afiliado como pensionado y la rebaja del monto de la deuda se aplica al saldo total de las cuentas personales individualizadas en la resolución. La AFP registrará el monto de la medida cautelar en un subsaldo o provisión en cuotas de la cuenta personal del deudor.
Cuando la rebaja para pagar la deuda se deba realizar sobre los saldos de las cuentas personales con ahorros voluntarios, desde que es contactada, la persona deudora tiene cuatro días hábiles para indicar el orden en que quiere que se le rebaje la deuda (orden de prelación sobre sus cuentas). El tribunal indicará el monto a pagar, la cuenta desde la que se pagará y los datos de la persona alimentaria. Una vez emitido el pago, el Tribunal emitirá una notificación a la AFP para que cese la medida cautelar, lo que es necesario para retomar trámites que hayan quedado rechazados o suspendidos.
Mala Práctica y Consecuencias Legales para Deudores de Alimentos
Cualquier conducta del demandado que intente engañar al tribunal o de un tercero que proporcione documentos adulterados, inexactos o incompletos con el propósito de encubrir la verdadera capacidad económica, se expone a sanciones penales. Estas conductas, lejos de ayudar, pueden acarrear sanciones penales, deudas aún mayores y cero credibilidad ante el tribunal. A continuación, se detallan algunas malas prácticas y sus consecuencias legales:
| Mala Práctica | Consecuencias Legales |
|---|---|
| Presentar documentos falsos | Delito según artículo 207 del Código Penal. Sanciones penales por falsificación y fraude en juicio. |
| Traspasar bienes para evadir pensión | Los actos pueden ser rescindidos por el tribunal si buscan perjudicar al alimentario. Incluye ventas simuladas o con mala fe. |
| Cambiarse de domicilio sin avisar | Multas de 1 a 15 UTM y posibles órdenes de arresto o apremios por ocultamiento (no informar cambio en 30 días). |
| Renunciar voluntariamente al trabajo | Sancionado con arresto nocturno de hasta 15 días si se comprueba intención de evadir el pago (Art. 15, Ley 14.908). |
| Terceros que colaboran con fraudes | Responsabilidad solidaria (Art. 18, Ley 14.908). El tercero puede terminar pagando la deuda o recibiendo arresto nocturno por ocultamiento o encubrimiento. |
| Ocultar patrimonio o ingresos | El tribunal puede investigar con SII, bancos, AFP, CMF, Isapres y otras instituciones (Art. 13, Ley 14.908). |

En Antofagasta, un padre solicitó reducir su pensión alegando escasos ingresos, adjuntando liquidaciones de sueldo que indicaban trabajo a medio tiempo en una oficina de contabilidad (Causa RIT C-12X-2023, J.). Lo mismo ocurre con el trabajo informal, donde es difícil demostrar ingresos. Sin embargo, el tribunal cuenta con amplias facultades de investigación, desde la solicitud de oficios a diversas instituciones hasta la contratación de peritos contables e investigadores privados, amparado por la libertad probatoria de la ley procesal de familia.
Otro caso, en juicio de alimentos, un demandado intentó aminorar sus ingresos pidiendo a un amigo del área de Recursos Humanos que le adulterara las liquidaciones de sueldo (Causa RIT C-13x-2022, J.). Su ignorancia le costó cara, pues en juicio se ordenó revisar sus declaraciones en la AFP, lo que evidenció que sus supuestos ingresos no coincidían con lo realmente cotizado.
Si un demandado traspasa bienes después de recibir una demanda por alimentos con la intención de no pagar, esto se conoce como rescisión de actos o contratos, lo que significa que el tribunal puede dejar sin efecto cualquier transacción que haya tenido como finalidad perjudicar al alimentario. Si el demandado cambia de domicilio, empleador o lugar de trabajo y no lo informa al tribunal dentro de los 30 días siguientes, está cometiendo una infracción legal. De igual manera, si después de recibir una demanda por alimentos, el demandado renuncia voluntariamente a su empleo sin justificación y queda sin ingresos para no pagar, la ley asume que fue intencional.
La Cláusula de Aceleración en el Contexto de la Deuda Alimenticia
La cláusula de aceleración es un concepto jurídico importante, especialmente en el ámbito de las obligaciones dinerarias. En el contexto de un pagaré donde las partes acuerdan una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada, y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho. Esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda, pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
El artículo 2.514 del Código Civil establece que: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". En los casos donde la cláusula de aceleración contenida en un pagaré tiene el carácter de facultativa, el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
Desde un análisis económico, una modificación que otorgue a la deuda alimenticia un privilegio de primera clase generaría beneficios desde una perspectiva ex ante. Los acreedores inferiores (por ejemplo, entidades de crédito) tendrían incentivos para exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia para el otorgamiento de nuevos créditos o para evitar la pérdida del plazo de los existentes (las llamadas “cláusulas de aceleración”), como medio de resguardo de la pérdida del valor relativo de sus créditos en escenarios de insuficiencia del patrimonio del deudor.
Por otro lado, desde un punto de vista ex post, los titulares de créditos alimenticios no suelen contar con mecanismos de información y asesoría para participar en procedimientos concursales y negociar los términos del pago, o para obtener un pronto pago de sus créditos, además de las limitaciones derivadas de su calificación como personas relacionadas al deudor (art. 2, núm. 26 de la Ley 20.720).
clausula de aceleraciòn
Propuesta de Acuerdo de Pago de Deuda Alimenticia
La ley ofrece vías para quienes desean cumplir y no pueden pagar de inmediato. El artículo pertinente establece que el alimentante podrá proponer un acuerdo de pago de la deuda, de manera fundada, y presentarlo ante el tribunal. La solicitud presentada por el alimentante se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial.
Etapas y Requisitos del Acuerdo de Pago:
- Presentación de Solicitud: El deudor presenta al tribunal una propuesta de pago en cuotas, detallando el monto adeudado, número de cuotas, justificación y garantías para su pago.
- Citación a Audiencia: El tribunal cita a las partes para evaluar la propuesta.
- Audiencia: El juez escucha a ambas partes, considerando las garantías dispuestas a ofrecer y la justificación de la imposibilidad de pago inmediato.
Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. Se entenderá que un acuerdo es serio si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendiendo al grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión y la buena fe con la que ha actuado, especialmente al transparentar su capacidad económica.
Para alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales (UTM). Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro Nacional de Deudores. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda como plazo vencido. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble.
Naturaleza del Crédito Alimenticio y Propuesta de Reforma
Nos interesa analizar otro aspecto de la concepción actual de la obligación de alimentos, como es su caracterización como crédito valista en materia de prelación de créditos. En tiempos en que la dotación de créditos y los concursos se articulaban preferentemente en torno a la empresa, esto podría haber tenido algún sentido, pero este silencio contrasta con la realidad actual. En supuestos de insuficiencia patrimonial, el crédito del alimentario ahora compite con otros contraídos por el alimentante que, en atención a su carácter convencional, pueden estar revestidos de mejores garantías o haberse ajustado en términos del riesgo de impago (por ejemplo, por medio de la tasa de interés), como ocurre especialmente con los créditos hipotecarios y créditos al consumo.
A pesar de haberse facilitado el acceso a los procedimientos concursales para todo tipo de deudor, el silencio de la Ley 20.720 sobre esta materia parece provenir de los escasos ajustes que efectuó en todo lo que respecta a la realidad de la persona natural insolvente. Por ejemplo, la ley no considera que la persona puede pertenecer a un núcleo familiar en que resulta muy complejo precisar las titularidades de los bienes (salvo los sujetos a registro), omite algunos ajustes que deben darse en caso de existir sociedad conyugal, e ignora algunas tendencias comparadas que para evitar que el término del concurso provoque la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones (discharge), han tenido la precaución de impedir su aplicación respecto a las obligaciones derivadas de las relaciones de familia.
La protección a los niños está entonces en entredicho y fuerza a hacer una revisión sistemática que dote a este crédito de una cobertura respetuosa de los derechos fundamentales del alimentario, con consideración a su origen legal y a la ausencia de poder de negociación. Ello justifica que se otorgue a la deuda alimenticia un privilegio de primera clase, situándola en un lugar preferente del art. 2472 del Código Civil y propiciando algunos ajustes a la Ley 20.720.

Este planteamiento cuenta con ciertas ventajas adicionales. En primer término, permitiría diseñar fórmulas simplificadas de pago en contextos concursales, como ocurre con el pago administrativo de otros créditos privilegiados (art. 244 de la Ley 20.720). Luego, impediría su inclusión en los procedimientos de reorganización de empresas deudoras, donde esta tenga el carácter de persona natural (art. 2, núm. 13, de la Ley 20.720), al tiempo que el privilegio tendría aplicación extensiva en los escenarios de liquidación y renegociación concursal (arts. 241 y 267 de la Ley 20.720) y en los juicios ejecutivos mediante el ejercicio de tercerías de prelación. Este es un momento propicio para esta reforma, dada la situación económica y la preocupación por los escasos índices de cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Soluciones para Cobrar o Regularizar Deudas
Ya sea que usted quiera cobrar una pensión impaga o regularizar una deuda de alimentos, la ley ofrece soluciones claras. Existen mecanismos judiciales para investigar ingresos ocultos o evasiones, pero también vías legales para quienes desean cumplir y no pueden pagar de inmediato. Lo importante es actuar y conocer las herramientas legales disponibles.