Circulares del Servicio sobre Capacitaciones e Información Laboral

Aspectos Generales de la Legislación Laboral y Contratos

La normativa contenida en la Ley Nº21.645 no resulta aplicable al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado, según el ORD.N°22217/03/2026.

En relación con el deber de protección, lo dispuesto en el punto anterior no obsta a que, ante un evento en tales condiciones, el empleador deba dar cumplimiento a su deber de protección, contenido, entre otras normas, en el artículo 184 del código del ramo, conforme al ORD.N°21412/03/2026.

Asimismo, en el ORD.N°21412/03/2026 se mencionan aspectos sobre indemnización por años de servicio por retiro voluntario y por término del contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, así como las cláusulas 22 y 23, sobre bonificaciones por atención médica y dental. Ello por haber operado a su respecto la ultraactividad de dicho instrumento colectivo luego de su extinción, en los términos previstos en el artículo 325 del Código del Trabajo, toda vez que los referidos beneficios no son de aquellos que contienen derechos que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

El ORD.N°20306/03/2026 informa acerca de la doctrina vigente de este Servicio en materia del principio de continuidad laboral.

No se otorgaron argumentos con el suficiente mérito para reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el señalado pronunciamiento, según el ORD.N°13917/02/2026.

El empleador, solo en el caso de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador, según el ORD.N°13817/02/2026.

Una vez extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho, conforme al ORD.N°09003/02/2026.

Resulta procedente suspender el pago de una asignación si no concurren los requisitos necesarios para percibirla, lo que debe ser determinado caso a caso, de acuerdo con el ORD.N°09003/02/2026.

Jornada Laboral, Descansos y Bonificaciones

El personal regido por la Ley Nº19.378 solo puede percibir las remuneraciones que establece esta preceptiva y sus leyes complementarias y de la manera como la referida normativa determine, según el ORD.N°25015/04/2026.

El ORD.N°20606/03/2026 informa que no procede alterar la conclusión contenida en el Ordinario Nº2504 de 04.06.2018, en el sentido de que las labores que se desempeñan en la actualidad por el "operador de sala", y anteriormente por el "operador cash logistic", están vinculadas en forma directa y estrecha con las funciones desempeñadas por los vigilantes privados, motivo por el cual, el "operador de sala" resulta comprendido en la excepción al descanso de días domingo y festivos acorde regula el Nº2 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Conforme a los antecedentes revisados, en el caso por el que se consulta no resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, debido a que el monto ofrecido por el empleador no satisface los gastos que supone la atención de un niño o niña en un establecimiento de esa naturaleza, según el ORD.N°20206/03/2026.

Por las razones expuestas en el cuerpo de este informe, se niega lugar a la solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictamen Nº4551/222 de 21.07.1995, conforme con la cual para ejercer el derecho a feriado progresivo se debe acreditar de manera previa a hacer uso del feriado básico, los años de servicio que indica el artículo 68 del Código del Trabajo, según el ORD.N°19906/03/2026.

En aquellos casos en que la madre trabajadora, que se desempeña en un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, que le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor, no acuerda con su empleador la acumulación del tiempo destinado al referido derecho que no pudo hacer efectivo, corresponde conceder la ampliación del lapso utilizado para dicha prerrogativa y el pago del valor de los pasajes, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 206 del Código del Trabajo si se ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada en una o media hora, manteniéndose al hijo/a menor de dos años en la respectiva sala cuna, según el ORD.N°18903/02/2026.

No es posible concluir que los trabajadores que se desempeñan en los cargos de: "psicóloga de la residencia", "trabajadora social de la residencia", "encargada de vida cotidiana" y "encargado de Administración, Finanzas y Recursos Humanos" en la empresa solicitante, se desempeñen excluidos de los límites en la jornada de trabajo, según el ORD.N°16527/02/2026.

No corresponde pactar horas extraordinarias para afrontar el exceso de la jornada originado en los tiempos de desplazamiento habituales, toda vez que, los recorridos de cada trabajador se programan de forma permanente por periodos anuales, de modo que, no procede que las horas extraordinarias se pacten en forma permanente, dada la transitoriedad esencial de la jornada extraordinaria, sin perjuicio de otros acuerdos que pueden convenir las partes en este sentido, y sin que se impida que en casos de accidentes o que sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, las partes puedan pactar horas extraordinarias, acorde a lo establecido en el inciso 1º del artículo 29 del Código del Trabajo, conforme al ORD.N°12610/02/2026.

Conforme con el artículo 206 del Código del Trabajo, le corresponde a la madre trabajadora la elección de la alternativa que le resulte más adecuada, dentro de aquellas establecidas en la ley. Si, eventualmente, la jornada de trabajo de la madre trabajadora se ve reducida, procede igualmente dar cumplimiento al artículo 206 del Código del Trabajo, a través de alguna de las alternativas previstas por el legislador, acordando aquella que le sea más beneficiosa, en cuanto titular de este derecho irrenunciable, de acuerdo con el ORD.N°12410/02/2026.

Las funciones desarrolladas por los trabajadores que se desempeñan como "Peonetas y repartidores", no pueden quedar excluidas de limitación de jornada de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente informe, según el ORD.N°11006/02/2026.

De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, los trabajadores que se desempeñan como "agentes financieros" pueden gozar de los beneficios incorporados por la ley Nº20.823, es decir, siete días domingo de descanso adicional en un año y de un incremento remunerativo de un 30% por las horas ordinarias trabajadas en día domingo, aunque se encuentren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en el evento que hayan pactado con su empleador el pago de un sueldo, conforme al ORD.N°10806/02/2026.

La causa de la obligación de otorgar un día adicional de descanso semanal es precisamente la necesidad de compensar a aquel trabajador que exceptuado del descanso en días domingo y festivos en virtud del Nº7 del artículo 38 del Código del Trabajo, haya prestado efectivamente servicios en tales días. De esta manera, en el caso del trabajador del comercio que presta servicios en un centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o persona jurídica, y cuyo descanso semanal coincide con un día de feriado eleccionario no genera la condición que le hace acreedor a un día adicional de descanso semanal, según el ORD.N°10606/02/2026.

No resulta ajustado a derecho el cambio unilateral de la modalidad de prestación de servicios a distancia o mediante teletrabajo por trabajo presencial, si en los casos en que se acordó la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con posterioridad al inicio de la relación laboral, no se da cumplimiento al aviso previo a los trabajadores, por escrito y con treinta días de anticipación, conforme al ORD.N°10506/02/2026.

Los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles gozan de feriado progresivo, el que debe hacerse efectivo a continuación del feriado legal que les corresponde en el mes de febrero o al receso en el periodo invernal de cada año, según el ORD.N°08703/02/2026.

Los trabajadores que se desempeñan como proyeccionistas y taquilleros en la Corporación Cultural Arte Alameda, no cumplen con los requisitos exigidos para ser categorizados como trabajadores de las artes y espectáculos, por lo que en materia de jornada, y en particular como debe ser el pago de remuneraciones devengadas por las labores desempeñadas en días feriados y en jornada extraordinaria, se les debe aplicar las normas comunes dispuestas en el Libro -I, Título I, Capítulo IV, Párrafos I, XI y IV del Código del Trabajo, conforme al ORD.N°08403/02/2026.

A la madre trabajadora progenitora no gestante...

Sistemas de Control de Asistencia y Documentación Laboral

Registro de Asistencia

El sistema de registro y control de asistencia denominado "FRAX Control Tienda", consultado por la empresa Hexagon TI S.p.A., RUT Nº76.935.493-K, no se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta Nº38 de 26.04.2024, por lo que no se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral, según el ORD.N°19404/03/2026.

El sistema de registro y control de asistencia denominado "KLOC", consultado por la empresa Desarrollos Operativos e Innovación S.p.A., se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta Nº38 de 26.04.2024, por lo que se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral, de acuerdo con el ORD.N°16727/02/2026.

Esquema de un sistema de registro y control de asistencia biométrico

Las solicitudes de autorización de uso de los sistemas de registro y control de asistencia electrónicos deben ajustarse a las normas contenidas en la Resolución Exenta Nº38 de 26.04.2024, según el ORD.N°16627/02/2026.

No se autoriza el sistema de registro y control de asistencia en el marco de las relaciones laborales, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en la Resolución Exenta Nº38 de 26.04.2024, conforme al ORD.N°13012/02/2026.

Generación y Gestión de Documentación Laboral

El sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica, denominado "Albiorix", presentado por la empresa Grupo Incubo Limitada, no da cumplimiento a todas las exigencias contenidas en el Dictamen Nº0789/15 de 16.02.2015, por lo que se rechaza la solicitud, según el ORD.N°13112/02/2026.

Atendida la falta de individualización del sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica consultado por la empresa SignDigital S.p.A., se debe rechazar la solicitud, conforme al ORD.N°12811/02/2026.

La información acompañada a la presentación de la empresa "Innovación que Soluciona SpA" "INQSOL SpA" para solicitar un pronunciamiento de este Servicio acerca de la validez de un sistema informático denominado "ADAM" para registrar entrega y devolución de herramientas y equipos de construcción, así como la entrega de elementos de protección personal a los trabajadores, no se ajusta a las condiciones técnicas mínimas exigidas por el Dictamen Nº0789/15 de 16.02.2015, según el ORD.N°09605/02/2026.

Autonomía Sindical y Competencias del Servicio

Los sindicatos resolverán los conflictos que se susciten en su interior, conforme a las reglas establecidas en sus estatutos, según el ORD.N°20506/03/2026.

En virtud de la autonomía sindical, la Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de esas organizaciones, correspondiendo a los interesados, dirigentes y socios, resolver sus diferencias, conforme al ORD.N°20506/03/2026.

Este Servicio carece de competencia para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto no tiene facultades para pronunciarse en particular acerca de la devolución de las cuotas sindicales que ha percibido el sindicato de un trabajador desafiliado y no afecto a su instrumento colectivo vigente, sin perjuicio de lo expuesto sobre las materias consultadas en el cuerpo del presente informe, según el ORD.N°19304/03/2026.

En virtud del principio de autonomía sindical, la Dirección del Trabajo debe abstenerse de pronunciarse sobre lo tratado en una asamblea sindical, de acuerdo con el ORD.N°19003/03/2026.

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de un pacto de distribución de propinas por constituir un pacto civil entre trabajadores ajeno jurídicamente a la relación laboral entre trabajador y empleador, conforme al ORD.N°18503/03/2026.

La dirección del SENA ha propiciado paralelismo sindical

Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación contemplados en los estatutos de una federación, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en la citada ley, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia, según el ORD.N°09405/02/2026.

Capacitación y Otros Temas de Interés Laboral

Los 5 días de capacitación que el sistema de atención primaria de salud concede en el artículo 43 de la Ley Nº19.378 y 37 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, son un derecho del funcionario que debe cumplir con los requisitos regulados por el reglamento, conforme al ORD.N°10506/02/2026.

Sobre la aplicación del artículo 41 de la Ley Nº21.109 a los asistentes de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, debe estarse a lo expuesto en el cuerpo del presente informe, según el ORD.N°11206/02/2026.

Se responden las consultas efectuadas al tenor de lo señalado en el cuerpo del presente informe, de acuerdo con el ORD.N°11106/02/2026.

Se reitera la jurisprudencia contenida en el Ord. Nº1370 de 09.11.2023, según el ORD.N°10706/02/2026.

El ORD.N°12510/02/2026 atiende una presentación y consulta genérica.

El ORD.N°09505/02/2026 da respuesta y remite informe al Jefe del Departamento de Inspección para fines que indica.

No resulta jurídicamente procedente hacer aplicable la Resolución Exenta Nº2000-10525/2024 de 25.04.2024, a los trabajadores de la empresa Producto Protegido Chile SpA. que prestan servicios de manera remota como guardias de seguridad, por las razones expuestas en el cuerpo de este informe, según el ORD.N°09305/02/2026.

Resultaría jurídicamente procedente que la Entidad Individual Educacional Centro Educacional Mi Espacio mantenga una relación laboral con vínculo de subordinación o dependencia con su única constituyente, conforme al ORD.N°09205/02/2026.

No resulta aplicable el artículo 211-C del Código del Trabajo en el caso del procedimiento por infracción de la Ley Nº21.643 respecto del personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio, según el ORD.N°19204/03/2026.

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