La pensión de alimentos es una figura jurídica fundamental en el derecho de familia, concebida para asegurar la subsistencia y el desarrollo integral de quienes, por diversas razones, no pueden procurarse los medios para vivir de forma autónoma. En Chile, al igual que en muchas otras jurisdicciones, la obligación de prestar alimentos no es estática; su cuantía y condiciones pueden ser revisadas y modificadas cuando se produce un cambio sustancial de las circunstancias que justificaron su establecimiento inicial.

Fundamento y Naturaleza de la Obligación Alimenticia
La pensión de alimentos es una prestación de subsistencia que una persona otorga a otra para que le permita, según el artículo 322 del Código Civil, “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Se constituye como un derecho para unos y, al mismo tiempo, como una obligación para otros. Esta obligación encuentra su fundamento principal en las relaciones de familia que unen al acreedor (alimentario) con su deudor (alimentante), caracterizándose por ser de carácter recíproco.
Doctrinalmente, se ha señalado que los alimentos son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos Pazos, por ejemplo, expresa que el derecho de alimentos es aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
El sentido natural y obvio del vocablo “alimentos” concuerda con estos conceptos, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.
Lo que comprende la pensión de alimentos
La pensión alimenticia comprende no solo el sustento (comida) y los vestidos, sino también la habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. El artículo 323 del Código Civil prescribe que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, y para el alimentario menor de veintiún años, incluyen la obligación de proporcionar la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio.
¿Que es una Pensión de Alimentos y Como llevar un adecuado Proceso de Alimentos?
La Variación Sustancial de Circunstancias como Fundamento de Modificación
El nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Este principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
La posibilidad de modificar una pensión de alimentos previamente establecida surge cuando se produce una variación sustancial de las circunstancias desde el momento en que se fijó dicha pensión. Esta variación puede manifestarse tanto en un aumento de los gastos del alimentario como en una disminución de las facultades económicas del alimentante, o viceversa. Así, por ejemplo, la demanda de rebaja de alimentos puede fundarse en que las circunstancias que justificaron el pago del monto de dicha pensión han cambiado, aumentando considerablemente los gastos del alimentante y excediendo sus capacidades para satisfacer las necesidades de su nuevo grupo familiar y las propias.
De manera análoga, una demanda de aumento de alimentos se sustenta en que la suma decretada vigente ya no se condice con la realidad económica del alimentario, puesto que han aumentado considerablemente sus gastos. En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto que la determinación de aumentar el monto de los alimentos no encuentra justificación si no se han modificado los presupuestos fácticos en relación a las necesidades del alimentario que autoricen tal proceder.
Hechos a probar en un juicio de modificación
En el contexto de un juicio de modificación de alimentos, los hechos esenciales a probar incluyen la efectividad de la existencia de alimentos fijados y la variación sustancial de las circunstancias desde el momento en que se fijó la pensión, en términos que justifique la pretensión solicitada. También se deben considerar las necesidades actuales del alimentario, las facultades y circunstancias domésticas de las partes, y las cargas de familia que tengan a sus expensas. Estos elementos son cruciales para que el tribunal determine si procede acoger o no las peticiones de autos.

Principios y Consideraciones Jurisprudenciales
Interés Superior del Niño
En el ámbito del derecho alimenticio, especialmente cuando involucra a menores, una consideración primordial es la protección del interés superior del niño. La Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile, establece en su artículo 7.2 que “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos. La doctrina también ha sostenido que los alimentos deben incluir la integridad psicológica del menor, implicando que no debe sufrir las consecuencias de una separación, alterando el estatus social que ha tenido y permitiendo continuar con las actividades a las que estaba acostumbrado, adecuándose a las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Principio de la Buena Fe
La obligación alimenticia, como instituto jurídico, no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas, desde su determinación hasta su cumplimiento. El artículo 1546 del Código Civil prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esto impone el deber de comportarse correcta y lealmente, y una situación de hecho donde ambas partes estuvieran contestes en no exigir el cumplimiento de la obligación judicialmente acordada, modificaría voluntariamente su exigibilidad, amparada por este principio.
Necesidad del Alimentario y Capacidad del Alimentante
La continuidad de la obligación alimenticia, concedida en principio para toda la vida del alimentario, depende de que se mantengan las circunstancias que legitimaron la demanda. Entre estas condiciones indispensables se encuentran la existencia de necesidades del alimentario y la disponibilidad de recursos del alimentante. El presupuesto básico es que el alimentario se encuentre imposibilitado de procurarse por sí mismo los medios de satisfacer esos requerimientos.
El artículo 329 del Código Civil enfatiza que “en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. Por lo tanto, los padres han aportado y aportan para ese fin en la medida que se los permite su capacidad económica. La obligación legal que pesa sobre los padres tiene como fundamento inmediato la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo material e intelectual de los hijos, lo cual significa que los alimentos, a su respecto, no tienen un objetivo asistencial permanente ni de manutención vitalicia.
Límites y Excepciones
El legislador ha previsto un límite etario (28 años) como un término razonable para extender la obligación alimenticia a fin de que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio que le otorgue independencia y autonomía financiera. Excepcionalmente, esta obligación puede extenderse cuando al descendiente le afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Gastos Extraordinarios y Reciprocidad
La jurisprudencia también considera los gastos extraordinarios que puedan surgir. Además, rige la Norma de la Reciprocidad: si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligado a proporcionárselos, si esta última los necesitare.
Procedimiento para la Modificación de Alimentos
Los requisitos para solicitar alimentos incluyen la necesidad del alimentario (Art. 330 CC), la capacidad del alimentante (Art. 329 CC), un texto legal que imponga la prestación y la ausencia de prohibición. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o en el nuevo domicilio del alimentario, a elección de este último. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.
tags: #cambio #sustancial #en #las #circunstancias #pension