Introducción a la Tributación del Mayor Valor de Acciones
La enajenación de acciones o derechos sociales, ya sea por venta, aporte, permuta o compensación, genera un "mayor valor" que está sujeto a tributación. Este mayor valor corresponde a la diferencia entre el valor de venta y el costo tributario de las acciones o derechos. A partir del 01 de enero del 2017, la tributación de estas operaciones se rige principalmente por la letra a) del N° 8 del Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En ocasiones, los dueños de una empresa deciden vender parte o la totalidad de su participación en ella, lo que implica la venta de acciones (en el caso de Sociedades por Acciones o Sociedades Anónimas) o de derechos sociales (en Sociedades de Responsabilidad Limitada). También puede darse la situación de que un inversionista venda acciones de una Sociedad Anónima que no cumplan con los requisitos del artículo 107 de la LIR, como, por ejemplo, que las acciones no tengan presencia bursátil al momento de la adquisición y de la enajenación.
Determinación del Mayor Valor y el Costo Tributario
El mayor valor generado en la enajenación de acciones es la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su costo tributario. El precio de venta es el valor que acuerdan las partes (vendedor y comprador) por las acciones.
El costo tributario corresponde al valor de aporte o adquisición de las acciones, al cual se suman los aumentos de capital y se restan las disminuciones de capital. Todos estos montos deben ser reajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el mes anterior a la fecha de adquisición, aumento o disminución de capital hasta el mes anterior a la fecha de enajenación. Este paso es crucial y propenso a errores en su determinación.
Tributación para el Vendedor Persona Natural: Distinción entre Partes Relacionadas y No Relacionadas
La tributación aplicable al mayor valor dependerá de si la enajenación se efectúa a una persona relacionada o no relacionada con el vendedor.
Definición de "Comprador Relacionado"
Se considera que el comprador es relacionado cuando se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
- Es una Sociedad de Personas o Sociedad Anónima Cerrada en la cual el vendedor tiene participación directa o indirecta.
- Es el/la cónyuge o conviviente civil del vendedor.
- Es pariente ascendiente o descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad del vendedor (padres, abuelos, hijos o nietos).
- Es una entidad controladora o controlada, es decir, que tiene más del 50% de las acciones, derechos, utilidades o ingresos, directa o indirectamente, según el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario.
- Es director, gerente, administrador o ejecutivo principal o liquidador de la empresa de la cual se enajenan las acciones o derechos sociales.
- El vendedor tiene intereses en la empresa o sociedad a la que se efectúa la venta.
- Influye decisivamente en la administración de la sociedad, o forma parte de un acuerdo de actuación conjunta que busca obtener el control de la misma.
Con todo, no se considerará relacionada con la sociedad una persona por el solo hecho de participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones, o si solo es empleado no directivo de esa sociedad.

Efectos Tributarios según la Naturaleza del Comprador
Enajenación a un Comprador Relacionado
Si la enajenación se efectúa a una persona relacionada, el mayor valor obtenido queda íntegramente gravado con Impuestos Finales. Esto significa que el mayor valor debe ser considerado dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda al contribuyente, y el impuesto determinado deberá ser pagado en el Formulario 22 de declaración anual de renta.
Enajenación a un Comprador No Relacionado
Si el comprador no es relacionado, la tributación del mayor valor dependerá del monto de este:
- Si el mayor valor de todas las enajenaciones que realice durante un año comercial es inferior o no supera las 10 Unidades Tributarias Anuales (UTA) (aproximadamente $8.400.000, valor referencial que puede variar), se considera un Ingreso No Renta. Por lo tanto, no se afecta con ningún impuesto.
- Si el mayor valor de todas las enajenaciones que realice durante un año comercial supera las 10 UTA, la totalidad del mayor valor se afecta con Impuestos Finales (IGC o IA). En este caso, el vendedor puede optar por realizar una reliquidación del IGC, dividiendo el mayor valor en la cantidad de años en que haya sido poseedor de las acciones o derechos sociales enajenados, con un máximo de 10 años.
Modificaciones Recientes: Ley N° 21.420 y la Tributación de Instrumentos con Presencia Bursátil
La Ley N° 21.420, publicada el 04 de febrero de 2022, introdujo importantes cambios en la Ley de la Renta, particularmente en lo referente a la enajenación de instrumentos con presencia bursátil.
Impuesto Único del 10% sobre Ganancias de Instrumentos con Presencia Bursátil (Artículo 107 LIR)
Se elimina el tratamiento de ingreso no renta para la utilidad obtenida en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y otros instrumentos financieros. En su lugar, se establece un impuesto único con tasa del 10%.
Para efectos de determinar el mayor valor afecto a este impuesto único del 10% para contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que hubieran adquirido los valores con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420, podrán considerar como valor de adquisición o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del artículo 107, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021.
Sin perjuicio de lo anterior, el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales (sean domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero) en la enajenación de los instrumentos indicados que cumplan con los requisitos establecidos, no constituirá renta.
Se consideran inversionistas institucionales a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley.

Reglas Específicas para Fondos de Inversión
Lo dispuesto en el Artículo 107 también es aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero, de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N° 20.712 que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplica a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos:
- La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104.
- El reglamento interno deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior.
- La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir.
Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos (SII), en la forma y plazo que este lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la administradora puede llevar a la aplicación de multas de hasta el cien por ciento de tales rentas, y un impuesto único y sustitutivo del 35% sobre las mismas.
Enajenación de Valores de Oferta Pública Emitidos en el Extranjero
Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. Un reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con estos requisitos.
Acciones Adquiridas Antes de su Colocación en Bolsa
Si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta afecto al impuesto único será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa. El mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado, con el valor señalado precedentemente, quedará afecto a los impuestos de la LIR en la forma dispuesta en el artículo 17.
Enajenación Posterior a la Pérdida de Presencia Bursátil
También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso, el mayor valor obtenido se afectará con el impuesto único de tasa 10% solo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda.
Tratamiento de las Pérdidas
Las pérdidas obtenidas en la enajenación (en bolsa o fuera de ella) de los valores a que se refiere el Artículo 107, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo. Esta deducción puede aplicarse en el mismo ejercicio o en ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o estos sean inferiores a dichas pérdidas.
Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda.
En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, esta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33 de la LIR.
El adquirente (comprador del instrumento) o corredor de bolsa o agente de valores que actúe por cuenta de un vendedor sin domicilio o residencia en Chile, estará obligado a retener el impuesto único que afecte a la operación de venta, al momento en que dicho precio sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del vendedor. El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine.
Proceso de Declaración de Enajenación de Acciones en el Formulario 22
Para completar el formulario de declaración de renta (F22, Recuadro 4) por enajenación de acciones y derechos sociales, se deben seguir los siguientes pasos:
- Determinación del Costo Tributario: Es el paso más propenso a errores. Se debe considerar el valor pagado originalmente por las acciones o derechos, sumando los aumentos de capital si aplica, y ajustándolo por la variación del IPC entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior a la enajenación.
- Cálculo del Mayor Valor o Pérdida: Reste al precio de venta el costo tributario actualizado. Si el resultado es positivo, se tiene una renta afecta. Si es negativo, se genera una pérdida que, en ciertos casos, puede compensar otras utilidades del mismo tipo.
- Identificación del Régimen Tributario del Activo: Determine si la operación tributa según el régimen general (Impuesto Global Complementario), si se acoge al impuesto único del 10% (Art. 107 LIR) o si califica como Ingreso No Renta.
- Llenado del Recuadro 4: Traslade los montos a las líneas correspondientes del F22. Las rentas afectas a IGC deben fluir hacia la línea 1 del formulario principal, mientras que aquellas con impuesto único se declaran de forma separada.
Tutorial paso a paso para Declarar tus Inversiones en Chile (F22 + DJ 1929) | Operación Renta 2026
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