La pensión de alimentos en Chile es una prestación de subsistencia que una persona otorga a otra para permitirle, según el artículo 322 del Código Civil, “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Se trata de un derecho para algunos y, al mismo tiempo, una obligación para otros. Esta obligación abarca el sustento (comida), los vestidos, la habitación, la enseñanza básica y media, y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros.
La doctrina, a falta de una definición legal explícita, define los alimentos o la obligación alimenticia como las prestaciones a las que está obligada una persona respecto de otra para satisfacer las necesidades de su existencia. Según don René Ramos Pazos, el derecho de alimentos es aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
El sentido natural y obvio del vocablo “alimentos” concuerda con estos conceptos, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.
La acción de alimentos encuentra su fundamento principal en las relaciones de familia que unen al acreedor (alimentario) con su deudor (alimentante), distinguiéndose por ser de carácter recíproco. Su base se halla en la filiación, la solidaridad y gratitud que debe existir entre los miembros de una familia, y en el derecho a la vida, ya que su función económica es hacer posible la existencia de la persona. En el Código Civil, se sustenta legalmente en las disposiciones del Libro I, Título XVIII, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.

Fundamentos y Requisitos de la Obligación Alimenticia
Naturaleza y Principios
El nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia se encuentran determinados por la justificación de la necesidad de reclamarla. Dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”, y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
Cabe recordar que la obligación alimenticia, como instituto jurídico, no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas, vale decir, desde su determinación y hasta su cumplimiento. La buena fe objetiva, a la que se remite el artículo 1546 del Código Civil, impone el deber de comportarse correcta y lealmente.
El deber alimenticio debe ser entendido dentro del marco regulatorio que lo establece, en cuyo contexto se encuentra la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008. Su artículo 7.2 establece: “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y agrega su artículo 10 que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos.
Requisitos para Solicitar Alimentos
Para solicitar alimentos, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Necesidad del alimentario: Según el artículo 330 del Código Civil, los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
- Capacidad del alimentante: El artículo 329 del Código Civil establece que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
- Texto legal que imponga la prestación.
- Ausencia de prohibición: Por ejemplo, en el caso de injuria atroz, cesará la obligación de prestar alimentos (artículo 324 del Código Civil).
Orden de Prelación de los Obligados
El orden de prelación para demandar alimentos se establece de la siguiente manera:
- Cónyuge.
- Descendientes (hijos o hijas, nietos o nietas, bisnietos o bisnietas).
- Ascendientes (abuelos o abuelas, bisabuelos o bisabuelas).
- Hermanos o hermanas.
- Ambos progenitores en proporción a sus capacidades económicas.
Además, los abuelos y abuelas (materna y paterna) conjuntamente se encuentran obligados a pagar alimentos, a falta o insuficiencia de ambos progenitores. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades (artículo 326 del Código Civil).
Contenido y Modalidades de la Pensión Alimenticia
Qué Incluye la Pensión
El contenido de la obligación alimenticia, conforme a lo dispuesto por el artículo 323 del Código Civil, comprende las prestaciones que habiliten al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Esto incluye las propias que miran a la satisfacción de las necesidades físicas y las que lo habilitan para procurarse por sí mismo los medios de subsistencia mediante su propio trabajo, es decir, la enseñanza básica y media, y particularmente la de alguna profesión u oficio.
Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, es decir, el bienestar general de los alimentarios, y debe incluirse su integridad psicológica, lo que implica considerar que el menor no puede sufrir las consecuencias de una separación, alterando el status social que ha tenido. Esto significa que debe, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, continuar desarrollando todas y cada una de las actividades a que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares), adecuándose de esta manera a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño.
Pensión de alimentos en Chile: ¿cómo se pide y qué necesitas? (Guía 2025)
El Artículo 9 de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias
Normalmente una pensión alimenticia se fija en una suma de dinero que debe pagarse en forma periódica. Sin embargo, el Artículo 9 de la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, posibilita que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante. Esta posibilidad, que ya se reconocía tímidamente por el artículo 333 del Código Civil, se reconoce en términos amplios en este artículo.
Según este artículo, el alimentante no podrá enajenar ni gravar los bienes sobre los que recaen estos derechos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces.
En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando solo obligados a confeccionar un inventario simple. El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción referida.
Es importante señalar que los derechos de uso y habitación son personalísimos y, como consecuencia, no pueden transmitirse, transferirse ni embargarse. Su beneficiario está exento de la obligación de confeccionar inventario solemne y de rendir caución de restitución y cuidado sobre la cosa.
Monto y Expresión de la Pensión
El valor de la pensión alimenticia no puede exceder el 50% del total de las rentas que percibe el alimentante. La pensión de alimentos que se regule debe expresarse en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). De esta manera, cada vez que esta aumente mensualmente, también lo hará la pensión alimenticia.
Respecto de los hijos, el monto mínimo equivale al cuarenta por ciento (40%) de un ingreso mínimo remuneracional (sueldo o salario mínimo) cuando se trate de un solo hijo o hija. Si tiene más de un hijo o hija, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al treinta por ciento (30%) de un ingreso mínimo remuneracional. Cuando los alimentos se soliciten en favor de personas distintas de los hijos o hijas, el tribunal no tendrá un monto mínimo de pensión alimenticia a establecer.
Inicio y Modalidades de Pago
Los alimentos se deben desde la fecha en que se notifica la demanda de alimentos y se pagan mensualmente por períodos anticipados, según el artículo 331 inciso 1º del Código Civil.
Si el alimentante es un trabajador dependiente o percibe una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, el tribunal establecerá como modalidad de pago la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Esta retención no solo es procedente en relación con el ingreso mensual, sino también respecto de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo o años de servicios que deben pagarse con motivo del término de contrato. Si el empleador no efectúa la retención, puede ser multado en beneficio fiscal y también puede ser considerado solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias.
La ley contempla la posibilidad de que el demandado ofrezca una modalidad alternativa de pago, la cual, en caso de ser acogida, queda sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.
Ejecución, Apremio y Extinción de la Obligación Alimenticia
Medidas de Apremio y Sanciones por Incumplimiento
Las obligaciones de pagar pensiones alimenticias establecidas o aprobadas judicialmente no cesan de forma automática, por lo que, concurriendo causales legales para su extinción, deberá pedirse al tribunal que decrete su cese. Para asegurar el pago, la ley contempla diversas medidas de apremio:
- Arresto nocturno del deudor, desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas, hasta por quince días. Si el deudor deja de pagar al mes siguiente, el tribunal puede repetir esta medida.
- Arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno o si, después de dos períodos de arresto nocturno, no paga la pensión. Puede extenderse hasta 30 días en caso de nuevos incumplimientos.
- Arraigo o prohibición para salir del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. También se puede solicitar arraigo si hay motivos fundados para estimar que el deudor se ausentará y no dejará garantía.
- Oficiar al empleador para que retenga de la remuneración la suma correspondiente a la pensión alimenticia.
- Suspender su licencia de conducir hasta por seis meses.
- Retener su devolución de impuesto a la Renta.
- Embargar y rematar sus bienes hasta el pago total de la deuda alimenticia.
Además, resulta procedente el pago de intereses corrientes por más de dos períodos de apremio sin que se haya pagado la pensión correspondiente. El apremio también es aplicable en caso de que el alimentante ponga término a su relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo sin causa justificada después de notificada la demanda.
Si se hubiere decretado alguno de los apremios con el objeto de obtener el pago de la pensión alimenticia a favor de la cónyuge casada en régimen de sociedad conyugal y de hijos comunes, nacen para la mujer ciertos derechos, como solicitar la separación judicial de bienes y autorización judicial para actuar en relación con bienes del marido o sociales.

El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Ley 21.389)
La ley 21.389 creó un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, un registro electrónico de acceso remoto, gratuito e inmediato. Su objetivo es articular diversas medidas legales para promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos.
Este registro será consultado por cualquier persona con interés legítimo, incluyendo el deudor de alimentos, la parte demandante o su representante legal, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las entidades obligadas a consultar el registro.
La Ley 21.389 estableció las siguientes sanciones para el deudor de alimentos inscrito en el Registro:
- Retención de parte de los fondos si solicita un crédito bancario igual o superior a 50 unidades de fomento, así como de devoluciones de impuestos, dineros por venta de inmuebles o vehículos.
- No podrá renovar licencias de conducir ni pasaportes.
- No podrá recibir beneficios económicos como bonos del Estado (estos se destinarán al pago de las deudas).
- Si es funcionario público o de elección popular, la institución en la que trabaja le retendrá un porcentaje de su sueldo. Asimismo, están obligados a declarar su deuda en las “Declaraciones de Interés y Patrimonio”.
- El no pago reiterado de la pensión de alimentos se establece como una forma de violencia intrafamiliar.
- Pago de la deuda con la indemnización por años de servicio del deudor despedido del trabajo.
- La deuda será parte de la evaluación de idoneidad para adoptar menores de edad.
- Si vende un vehículo o una propiedad, se puede impedir la inscripción del traspaso si no se pagan los alimentos adeudados.
- Retención de remuneraciones de gerentes generales o directores de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.
La inscripción en el registro se cancela cuando se acredite el pago completo de la pensión adeudada o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, es decir, que no pueda ser recurrida.
Extinción de la Obligación
La obligación de proporcionar alimentos, en principio, se extiende para toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda (artículo 332 inciso 1º del Código Civil). Sin perjuicio de ello, la obligación de proporcionar alimentos a los descendientes o hermanos se extiende hasta los 21 años, pudiendo prorrogarse hasta los 28 si el alimentario está estudiando.
La obligación persiste si el alimentario está afectado por una incapacidad física o mental que le impide subsistir por sí mismo u otra causal calificada por el juez (artículo 332 inciso 2 del Código Civil). Existe una convicción equivocada de que la obligación alimenticia cesa al momento de contraer matrimonio el hijo; sin embargo, no es así, pero el padre o madre pueden demandar el cese en virtud del orden de prelación.
Finalmente, si el alimentario incurre en injuria atroz, también cesará la obligación de prestar alimentos.
Procedimiento para Demandar Alimentos
Vías para Obtener la Pensión de Alimentos
Para obtener pensión de alimentos existen dos vías:
- Extrajudicial: La persona que lo requiera puede intentar un acuerdo con la persona obligada a pagar alimentos para fijar una pensión mensual. Este acuerdo debe quedar por escrito, firmado por ambos y autorizado por un notario, ministro de fe o la jefatura del Centro de Atención Jurídico Social de la Corporación de Asistencia Judicial. Este documento se conoce como “Transacción”. Actualmente la ley exige a las partes contratantes que el acuerdo contemple:
- Pensión mensual y anticipada en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Son válidos también los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación, y aquellos aportes económicos como la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud.
- Que el acuerdo especifique la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, y la proporción en la que los padres deberán contribuir con los gastos extraordinarios del hijo en común.
- Que el monto de la pensión expresado en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) no sea inferior al monto mínimo de la pensión alimenticia.
- Judicial: Si, en la primera actuación judicial en un juicio de alimentos, el tribunal tiene la obligación de fijar el monto de dinero que la parte demandada deberá pagar para la o las personas que han interpuesto la demanda mientras se tramita el juicio de alimentos y hasta que se dicte sentencia definitiva ejecutoriada.
Jurisdicción
Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de este. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.
La Corporación de Asistencia Judicial solo puede otorgar patrocinio a aquellas personas que cumplan con los requisitos de focalización establecidos para determinar su situación socioeconómica y acceder al servicio.