El derecho al trabajo es un derecho humano fundamental, un elemento integrante y esencial de la dignidad humana. Confiere a todos los individuos el mismo derecho a elegir y realizar un trabajo en condiciones justas y favorables, sin discriminación. El trabajo, en sentido económico, se define como la realización de una actividad económica real y efectiva que es remunerada y que permite la producción de bienes y servicios. Es un factor clave para la inclusión social y es esencial para la realización de otros derechos y de la dignidad.
A pesar de este reconocimiento internacional, las personas más vulnerables, como las personas con discapacidad, y particularmente las mujeres con discapacidad, siguen siendo objeto de importantes vulneraciones en el ejercicio de este derecho. Es notable que todavía vivamos en una sociedad en la que la concepción de la discapacidad se basa en un modelo médico que no considera a las personas con discapacidad como personas capaces de trabajar, sino como "minusválidas". Sin embargo, el cambio de paradigma, impulsado en gran medida por el movimiento asociativo de personas con discapacidad, ha llevado a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) a colocar la dignidad humana en el centro, permitiendo así la transición del modelo médico-rehabilitador al modelo de los derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Artículo 27
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y quedaron abiertos a la firma el 30 de marzo de 2007. Concebida como un instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social, la Convención se erige como un pilar para reconocer a las personas con discapacidad como sujetos, ciudadanos titulares de derechos, participativos y responsables, que asumen la dirección total y completa de su vida personal y social. El 10 por ciento de la población mundial son personas con discapacidad, que no se resignan a su situación de relegación e incluso de marginación y que reclaman sus derechos, su plena ciudadanía.
Reconocimiento del Derecho al Trabajo en el Artículo 27
El artículo 27 de la CDPD establece el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás. Esto incluye la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles. Para que este derecho se cumpla, el entorno laboral debe adaptarse a las personas con discapacidad, y no lo contrario. El trabajo es uno de los ámbitos jurídicos más afectados por la discriminación y las barreras que impiden que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente este derecho. Debido a estas numerosas barreras, la discapacidad se percibe en el mercado laboral como un factor de exclusión y, por tanto, no permite el acceso a las oportunidades en igualdad de condiciones.
La Observación General Nº8: Fortaleciendo el Artículo 27
En 2022, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad elaboró la Observación General Nº8, una guía fundamental relativa al artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Observación pone de manifiesto que, a pesar del reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a trabajar, siguen existiendo graves barreras y problemas en la accesibilidad al mercado laboral abierto. Las personas con discapacidad son víctimas de discriminación provocada por la segregación, la falta de igualdad de remuneración por un trabajo del mismo valor y situaciones que limitan el acceso a un trabajo pleno, productivo y libremente elegido. Así, la Observación General nº8 pone de manifiesto que los Estados deben garantizar el derecho al trabajo y al empleo a nivel nacional.
En muchas estadísticas queda claro que la tasa de desempleo de los trabajadores con discapacidad, en España, sigue siendo superior a la de los trabajadores sin discapacidad. En 2019, solo una de cada cuatro personas con discapacidad tenía empleo, y más de la mitad de las personas con discapacidad encuestadas de entre 16 y 24 años estaban desempleadas.

Obligaciones de los Estados Parte
La Observación General nº8 exige a los Estados Parte que realicen un estudio exhaustivo para determinar los efectos del capacitismo en el derecho al trabajo y al empleo libremente elegido y en igualdad de condiciones con los demás. Del mismo modo, deben llevar a cabo estudios sobre las barreras a las que se enfrentan las personas con discapacidad para acceder al empleo, con el fin de identificar los retos y poner de relieve prácticas y soluciones innovadoras que aseguren el acceso al empleo.
El artículo 27 subraya la importancia de la obligación de los Estados Parte de eliminar las barreras de acceso a este entorno de trabajo y de eliminar gradualmente cualquier empleo que segregue a las personas con discapacidad del empleo abierto e inclusivo. Cuando el Estado es el empleador, debe adoptar un enfoque muy riguroso de inclusión, introduciendo normas para la contratación y la promoción de personas con discapacidad basadas en el mérito, y comprometerse a aumentar el número de personas con discapacidad en el sector público.
La Cuestión del Empleo Segregado
El empleo segregado, como los talleres protegidos, para personas con discapacidad no debe considerarse como una medida de la realización progresiva del derecho al trabajo. Este derecho se manifiesta únicamente mediante un empleo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral abierto e inclusivo. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) define ampliamente el empleo segregado en una lista no exhaustiva de elementos que caracterizan sus prácticas y experiencias. Estas supuestas prácticas se establecen en la segregación, se organizan en torno a determinadas actividades específicas que se considera que las personas con discapacidad pueden realizar, se centran en los enfoques médicos y de rehabilitación de la discapacidad, no promueven efectivamente la transición al mercado laboral abierto ni remuneran igualmente por un trabajo de igual valor y en igual condiciones con los demás. Tampoco les ofrecen contratos de trabajo regulares o cubiertas por los regímenes de seguridad social.
Sin embargo, la Observación General Nº8 aclara que algunas empresas específicas no pueden considerarse como empleo segregado cuando promueven condiciones de trabajo justas, favorables e iguales para todos.
Formas de Discriminación Laboral por Discapacidad
La Observación General Nº8 busca prohibir aquellas manifestaciones de discriminación laboral por motivos de discapacidad que la práctica internacional de los derechos humanos identifica a través de cinco principales formas:
- Discriminación directa: Se produce cuando las personas con discapacidad reciben un trato desfavorable por cualquier motivo relacionado con su discapacidad por parte, por ejemplo, de un empleado del sector público que prohíbe el acceso a una persona con discapacidad porque no puede realizar el trabajo.
- Discriminación indirecta: Implica que las personas con discapacidad se ven indirectamente perjudicadas por leyes, políticas o prácticas que les afectan negativamente y les impiden acceder a las oportunidades.
- Denegación de ajustes razonables: Es la tercera forma de discriminación que se produce cuando no se realizan las modificaciones, ajustes y apoyos individuales necesarios y adecuados.
- Acoso: Una conducta no deseada que afecta a la dignidad de la persona creando un entorno degradante, humillante u ofensivo.
- Discriminación múltiple e interseccional: El Comité ha abordado diferentes situaciones, como por ejemplo las mujeres con discapacidad. Ellas se enfrentan a una multiplicidad de barreras relacionadas con el género.
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Condiciones de Trabajo Equitativas y Satisfactorias
Este apartado se refiere a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias es un derecho de todos los trabajadores con discapacidad en todos los entornos, independientemente de su discapacidad, género, edad, antecedentes culturales o lingüísticos. Los trabajadores con discapacidad tienen derecho a recibir la misma remuneración que los trabajadores sin discapacidad por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.
Los Estados Parte deben garantizar una política sanitaria que cubra a todos los trabajadores, incluidos aquellos que tienen discapacidad. Asimismo, la Observación General señala que los derechos sindicales, la libertad de asociación y el derecho de huelga son medios cruciales para introducir, mantener y defender condiciones de trabajo justas y favorables. Los sindicatos deben garantizar la participación de las personas con discapacidad en las mismas condiciones que los demás. Del mismo modo, la promoción del empleo para las personas con discapacidad requiere la participación efectiva de los sindicatos u otras asociaciones que protegen y promueven los derechos de los trabajadores con discapacidad.
Promoción del Empleo y Oportunidades Profesionales
Los Estados Parte deben garantizar que las personas con discapacidad tengan las mismas oportunidades profesionales que los demás y deben apoyarles en la búsqueda, obtención, mantenimiento y regreso al trabajo. Las personas con discapacidad tienen derecho a elegir libremente su trabajo, ya sea por cuenta propia, creando su propio negocio o estando en una cooperativa. Los Estados deben tomar las medidas necesarias para protegerlas y apoyarlas.
En el sector privado, el Comité también recomienda el aumento de los puestos de trabajo para personas con discapacidad y la introducción de medidas de acción positiva como cuotas o medidas de contratación pública, así como la asignación de fondos para promover el empleo de estas personas. Estas medidas de acción afirmativa garantizan que los empleados no restrinjan las oportunidades y el desarrollo profesional a las personas con discapacidad o eviten falsos empleos que impliquen que las personas con discapacidad no realicen en última instancia un trabajo en igualdad de condiciones con los demás. La propia Observación afirma que la promoción de la experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto puede hacerse a través de pasantías, planes de aprendizaje en el lugar de trabajo, becas, subvenciones e incentivos financieros para las empresas.
Además, todos los trabajadores pueden necesitar volver a capacitarse, cambiar de profesión o desarrollar nuevas competencias.
Prohibición de la Esclavitud y el Trabajo Forzoso
La prohibición de la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio es el núcleo del derecho internacional de los derechos humanos, tal como se lee en la Observación General n.º 8. Los Estados Parte deben desarrollar medidas integrales para prevenir e investigar los casos de trabajos que no respetan la dignidad de las personas y los derechos fundamentales. El objetivo es proporcionar un apoyo suficiente y unas condiciones de trabajo justas y favorables, así como una protección social significativa, para garantizar que las personas no se vean obligadas a trabajar en contra de su voluntad.
El Trabajo Decente y Significativo
El derecho al trabajo supone el derecho a acceder a un trabajo decente y libremente elegido. Tal y como lo describe CERMI, el empleo decente y de calidad es un factor que se presenta como esencial para garantizar la igualdad de oportunidades de todas las personas y que contribuye, de manera decisiva, a la plena participación de la ciudadanía en la vida económica, social y cultural. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) afirma que el trabajo debe ser decente, es decir que todo trabajo debe desarrollarse con respeto a los derechos fundamentales de la persona humana. En concreto, todo trabajador debe desempeñar su labor en condiciones seguras en el lugar de trabajo, con una remuneración que le permita mantenerse a sí mismo y a su familia. Además, la OIT afirma que el trabajo decente significa tener oportunidades de acceder a un empleo productivo que origine una remuneración decente, seguridad en el lugar de trabajo y protección social.
Sin embargo, el Comité redactor hace especial referencia al trabajo y al empleo significativo, es decir, al trabajo y al empleo con valor. El trabajo en sí mismo no es una condición suficiente para la inclusión social efectiva, sino que tiene que ser importante y tener valor para la persona que lo realiza. En algunas perspectivas de doctrina, hay varias dimensiones que pueden explicar un trabajo significativo:
- Valor intrínseco: Se destaca el valor que se le da al trabajo.
- Propósito mayor: La intención de una persona de conseguir algo más que una remuneración, algo que beneficie a la sociedad.
- Autorrealización: Se explica por la autonomía en el trabajo, la autenticidad y la autoexpresión durante el trabajo.
Contexto Histórico del Derecho al Trabajo para Personas con Discapacidad
Uno de los primeros reconocimientos internacionales del derecho al trabajo de las personas con discapacidad fue en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el año 1944. La OIT afirmó que, independientemente de la discapacidad, el trabajador con discapacidad debe disponer de amplias facilidades de orientación profesional especializada, de formación y reeducación profesionales y de colocación en un empleo útil.
En 1948, el derecho al trabajo fue declarado como uno de los derechos humanos en el Artículo 23 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas. Este artículo implica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho a la igualdad de salario por un trabajo igual sin discriminación y a una remuneración justa y favorable para un nivel de vida adecuado. Por último, toda persona tiene derecho a formar o afiliarse a sindicatos para defender sus intereses.
Posteriormente, el derecho al trabajo fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, que obliga a los Estados firmantes a comprometerse con las disposiciones mencionadas anteriormente en el artículo 23 de la Declaración. El PIDESC hace referencia al derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
En 1995, los Jefes de Estado y de Gobierno se reunieron en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social para desarrollar compromisos y programas de acción sobre los derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo la libertad de asociación o negociación colectiva, la prohibición del trabajo forzoso o infantil y la igualdad de remuneración y no discriminación en el empleo. Estos fueron los primeros pasos que condujeron a la redacción de la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en la que se incluyen los derechos y aboliciones mencionadas anteriormente.

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