La accesibilidad universal en edificaciones es un aspecto crucial para garantizar la inclusión y la igualdad de oportunidades para todas las personas. En Chile, la Ley N° 20.422 y sus decretos supremos asociados, como el Decreto Supremo N° 50 (D.S. 50), establecen el marco normativo para asegurar que los espacios sean accesibles y utilizables de manera segura y cómoda, independientemente de las capacidades individuales.
Marco Legal y Responsabilidades
Ley N° 20.422: Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad
La Ley N° 20.422, promulgada en el año 2010, es el pilar fundamental que busca que tanto las edificaciones como el espacio público sean inclusivos para todas las personas. El inciso primero del artículo 28 de esta ley dispone que "Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos".
El cumplimiento de esta ley implica realizar ajustes y adecuaciones en edificios existentes para eliminar barreras arquitectónicas. Para las nuevas construcciones, la accesibilidad universal debe ser considerada desde el diseño y la concepción del proyecto.
Decreto Supremo N° 50 (D.S. 50) y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC)
En el año 2015 se publica el Decreto Supremo N° 50 (D.S. 50), que incorpora modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) sobre los requisitos asociados a la accesibilidad en áreas de planificación, diseño de espacio público y diseño de las edificaciones. Estas modificaciones, publicadas en el Diario Oficial el 4 de marzo, actualizan las normas a las disposiciones de la Ley N° 20.422.
Dentro de los principales cambios del D.S. 50, se encuentran:
- La incorporación de nuevos vocablos en el Art. 1.1.2 de la OGUC, como "Accesibilidad Universal", "Diseño Universal", "Huella podotáctil", "Ruta accesible" y "Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA)".
- Establecimiento de requisitos para el espacio público, la planificación urbana y distintos regímenes de aplicación para edificios, de acuerdo a su antigüedad (para edificios existentes) y para los nuevos.
- Exigencias de ruta accesible en áreas verdes, públicas o privadas, y para circulaciones peatonales de espacios públicos. Estas no podrán tener desniveles superiores a 0,3 metros y deben estar protegidos por una franja con cambio de textura (a 0,6 metros del borde).
- Exigencia de huella podotáctil (pavimentos con textura de guía y de alerta) para alto flujo peatonal o de más de tres metros de ancho.
Fiscalización y Sanciones
La Ley N° 20.422 transfiere la responsabilidad de fiscalización del cumplimiento de esta normativa a las Direcciones de Obras Municipales (DOM) y al Juzgado de Policía Local. El inciso quinto del artículo 28 de la referida ley establece que "La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes, tanto en el momento de otorgar un permiso de edificación y su recepción, como durante el uso de las referidas obras, edificaciones, parques, plazas o áreas verdes, públicos y privados de uso público, y sus instalaciones, será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley".
En el caso de obras nuevas, la fiscalización es paralela a los procesos de permisos de edificación, donde la DOM respectiva debe asegurarse que se cumplan con los criterios de accesibilidad correspondientes. Para edificios ya existentes, la denuncia por incumplimiento puede ser realizada por cualquier persona natural, ya sea una persona en situación de discapacidad o cualquier persona en su representación.
El artículo 57 de la Ley N° 20.422 otorga competencia al Juzgado de Policía Local para imponer multas y clausuras a establecimientos que no adopten las medidas decretadas por el tribunal o reincidan reiteradamente en incumplimientos. Las multas definidas en la ley ante el no cumplimiento de la normativa de Accesibilidad oscilan entre 10 y 120 UTM en primera denuncia por edificación, y entre 20 y 240 UTM en segunda denuncia por edificación.
¿Qué significa para ti la accesibilidad universal en infraestructura?
Edificios Sujetos a la Normativa de Accesibilidad Universal
Criterios de Aplicación
El Art. 4.1.7 de la OGUC indica que "Todo edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como las edificaciones colectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida".
Esto significa que deben cumplir con esta exigencia:
- Todos los edificios de uso público, que son aquellos cuya Carga de Ocupación es mayor a 100 personas.
- Todos aquellos que presten un servicio a la comunidad (atención a público), incluyendo edificios de salud, educación, edificios colectivos de vivienda, locales comerciales y todos aquellos que puedan contar con recintos de atención a público.
Los tiempos cambian y las sociedades evolucionan, por lo que estas modificaciones, que buscan mayor integración entre sus individuos, son bienvenidas.
Exigencia de Proyecto de Accesibilidad Universal en Obras de Repavimentación
Según un Dictamen N° E10529 emitido por la Contraloría General de la República el 21 de enero de 2025, no procede exigir la presentación al Director de Obras Municipales (DOM) de un proyecto de accesibilidad universal respecto de obras de repavimentación, en el que se acredite el cumplimiento del artículo 2.2.8. de la OGUC, cuando estas intervenciones en el espacio público si bien dicen relación con las respectivas solicitudes de permisos de obra nueva, no responden a exigencias normativas directas para otorgarlos.
No obstante, en la medida que al Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) le corresponda la revisión del proyecto de pavimentación en el espacio público, conforme al inciso antepenúltimo del indicado artículo 2.2.8., este deberá considerar la construcción de los rebajes de vereda con sus respectivas rampas, siempre dando continuidad a la circulación peatonal entre veredas, debiendo acompañar los documentos técnicos que permitan su verificación.
Requisitos Generales de Accesibilidad para Edificaciones (Artículo 4.1.7 OGUC)
El Art. 4.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción detalla los requisitos relacionados con la Accesibilidad Universal que deben cumplir las edificaciones, abarcando desde el numeral 1 al 8. Estos requisitos deben ser revisados en detalle por el arquitecto de cada proyecto, quien deberá elaborar el correspondiente Plano y Memoria de Accesibilidad con las especificaciones exigidas por esta normativa.

- Ruta accesible: Los edificios deben contemplar una ruta accesible que conecte el espacio público con los accesos al edificio, los recintos de uso público o de atención a público, las vías de evacuación, servicios higiénicos, estacionamientos accesibles y ascensores. La norma establece exigencias de anchos de puertas de acceso, puertas interiores, anchos de la ruta accesible, anchos de pasillos, desniveles y áreas frente a escaleras.
- Rampas: Se establecen requisitos de pendientes máximas, anchos, largos, cambios de dirección, resaltes de borde, barandas, etc.
- Ascensores: Presenta requisitos referidos a dimensiones interiores de la cabina, ancho de puerta, botones de comando y numeración, pasamanos interiores, espejos interiores, señales audibles, tiempos de detención, mecanismos de prevención de cierre de puertas y separación entre el piso de la cabina y el piso de llegada. También se refiere este punto a las plataformas elevadoras y salvaescaleras.
- Puertas de acceso: Con condiciones definidas de ancho libre de paso, resistencia al impacto, sistema de apertura. Asimismo, se refiere a las puertas interiores de los edificios.
- Mesones de atención: Los que deben cumplir con requisitos de diseño en ancho, altura, área libre bajo el mesón en altura y profundidad, principalmente para permitir el desplazamiento de una silla de ruedas. También se indican requisitos para accesos que cuenten con torniquetes o barreras.
- Servicios higiénicos: Los que deben cumplir con condiciones de diseño en acceso, tipo de puerta, sentido de apertura de la puerta, distribución y tipo de artefactos sanitarios, dimensiones de artefactos y distancia a muros, espacio de transferencia lateral, simbolización y accesorios de baño.
- Exigencias para recintos con Carga de Ocupación superior a 50 personas: En edificios, estos recintos deberán contar con un servicio higiénico con acceso independiente.
- Teléfonos públicos: Los que deben cumplir con lo indicado en el Art. 2.2.8 de la misma ordenanza.
Efectos y Beneficios de la Normativa
Esta normativa chilena se espera que beneficie al 16,7% de la población que vive en situación de discapacidad, y que se enfrenta a una serie de barreras físicas que imposibilitan su efectiva inclusión en diferentes ambientes y contextos. Es importante destacar que, si bien la normativa abarca más de 300 criterios, el 80% de estos son de baja inversión, como señalética, demarcación de estacionamientos, uso de manillas correctas y alturas adecuadas en servicios higiénicos. Solo el 20% restante representa un alto costo, como ascensores y rampas.
El llamado es a tomar consciencia respecto a la actual normativa, indagar acerca de las mejoras exigidas en accesibilidad, planificar la inversión para resolver dichas mejoras en el corto plazo y planificar dichas acciones correctivas, de modo de implementar un Plan de Accesibilidad que facilite fiscalizaciones y prevenga eventuales denuncias por no cumplimiento de la normativa de Accesibilidad Arquitectónica.
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