La pensión de alimentos en Chile se define como una prestación de subsistencia. Esta prestación se otorga de una persona a otra para que le permita, según el artículo 322 del Código Civil, "subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social". La pensión alimenticia es un derecho para unos y, al mismo tiempo, una obligación para otros.
Comprende el sustento (comida), los vestidos, la habitación, la enseñanza básica y media, y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. El artículo 323 del Código Civil establece que esta obligación comprende la de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio.

Fundamentos y Principios de la Obligación Alimenticia
De acuerdo con la doctrina, aunque la ley no define explícitamente los alimentos o la obligación alimenticia, se entiende que son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor René Ramos Pazos expresa que el derecho de alimentos es aquel "que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio".
El sentido natural y obvio del vocablo "alimentos" concuerda con estos conceptos, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: "prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades". El mismo texto define la expresión "alimentar", en su sexta acepción, como "suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador". Así, el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla.
Este principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: "Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social". El artículo 323 del citado texto legal prescribe: "Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social". Los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y solo en esa medida se adeudan.
Requisitos para Solicitar Alimentos
- Necesidad del alimentario: Conforme al artículo 330 del Código Civil.
- Capacidad del alimentante: Según el artículo 329 del Código Civil, "en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas".
- Texto legal que imponga la prestación.
- Ausencia de prohibición: El artículo 324 del Código Civil establece que, en el caso de injuria atroz, cesará la obligación de prestar alimentos.
Orden de Prelación y Reciprocidad
El derecho de pedir alimentos y la correlativa obligación alimenticia de darlos tiene su fundamento principal en las relaciones de familia que unen al acreedor o alimentario con su deudor o alimentante, y se distinguen por ser de carácter recíproco. De ahí la regla del inciso primero del artículo 332 del Código Civil, según el cual los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades.
Avances y Desafíos: El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
La deuda de pensión de alimentos ha sido una situación con profundas consecuencias en el desarrollo de niños y niñas. Hasta hace algunos años, la expresión "papito corazón" era vista casi como una muestra de picardía, más que como lo que hoy se reconoce: una situación grave. Aunque el afecto y el cuidado no pueden imponerse por ley, sí existen responsabilidades mínimas, como el pago de la pensión de alimentos, que deben ser exigidas.
Lamentablemente, antes de la existencia de esta ley y de la implementación del Registro de Deudores, las mujeres se hacían cargo del cuidado y del pago de las necesidades de cada uno de sus hijos, a pesar de que los padres habían sido demandados o se había tratado de cobrar las pensiones.
Pensión Alimenticia vs. Pensión Compensatoria: Diferencias y Claves Jurídicas
Creación y Propósito del Registro
Una ley impulsada por el Gobierno ha ordenado pagar un monto equivalente a más de 52 teletones a más de 282 mil familias. De esta forma, a mayo de 2025 los tribunales de familia han ordenado pagar un total de $2.496.135.793.791, es decir, el equivalente a más de 52 teletones.
El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos permite consultar si una persona se encuentra en dicho registro y solicitar el certificado respectivo. Es importante señalar que el Servicio de Registro Civil e Identificación almacena la información recibida directamente desde los Tribunales de Familia y la pone a disposición de las personas habilitadas. Es el Poder Judicial quien envía la información al Registro Civil, por lo que cualquier aclaración debe requerirse a los tribunales correspondientes.
Actualmente, existen más de 270 mil inscritos con deuda vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, de los cuales el 96% son hombres. Esta deuda afecta a más de 385 mil niños, niñas y jóvenes con derecho a recibir una pensión para su manutención. Sin embargo, gracias a estos avances, desde la creación del registro más del 53% de los deudores que han ingresado al registro han pagado sus deudas o han llegado a un acuerdo de pago ante tribunales.
No existe un certificado de no deudor y tampoco hay obligación de la persona de presentarlo en alguna institución, ni que este sea requerido para que pueda realizar un trámite.
Coordinación Interinstitucional
Una de las medidas que se han tomado en la coordinación e interoperabilidad del Estado es conectar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos con el Registro Social de Hogares. De esta forma, cuando las familias con niños y niñas no están recibiendo la pensión de alimentos, esto se ve reflejado en el Registro Social de Hogares y, eventualmente, puede llevar a que bajen de tramo en la calificación socioeconómica. Esta es una ley muy importante desde el punto de vista de la protección de niños, niñas y adolescentes.
Procedimiento de Cobro y Retención
El representante legal de las y los hijos a quienes se les adeude la pensión de alimentos deberá solicitar al tribunal correspondiente que se inicie el procedimiento especial que permite retener los fondos que la persona deudora tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros y/o de inversión. Recibidos los oficios de las instituciones, el tribunal dictará la resolución que ordena el pago de la deuda con los fondos existentes, ordenándose a las instituciones bancarias y/o financieras retener los fondos del deudor.
Del mismo modo, por medio del Sistema Informático del Tribunal se revisará si existen otras niñas, niños y/o adolescentes con quienes el deudor mantenga deuda de pensión de alimentos. Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario.
Interpretaciones Judiciales y Principios Rectores
En el deber alimenticio, se ha de entender dentro del marco regulatorio que lo establece, incluyendo la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Su artículo 7.2 establece: "En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño". Además, el artículo 10 agrega: "Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás". Finalmente, el artículo 23.5 concluye que: "Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y dentro del concepto de dignidad está la posibilidad de alcanzar un pleno desarrollo del niño. Ha estipulado que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos.
Alcance y Duración de la Obligación
Las condiciones indispensables para el ejercicio del derecho a alimentos son la existencia de necesidades del alimentario y la disponibilidad de recursos del alimentante, junto al presupuesto básico de que el primero se encuentre imposibilitado de procurarse por sí mismo los medios de satisfacer esos requerimientos. Si el titular del derecho de pedir alimentos es un padre o madre que lo reclama de su hijo, la obligación alimenticia, manteniendo estas condiciones y presupuestos que legitimaron su demanda, se extiende por toda la vida del alimentario.
El contenido de la obligación alimenticia, conforme al artículo 323 del Código Civil, comprende las prestaciones que habiliten al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Entre ellas deben incluirse las que miran a la satisfacción de las necesidades físicas y las que lo habilitan para procurarse por sí mismo los medios de subsistencia mediante su propio trabajo, esto es, la enseñanza básica y media, y particularmente la de alguna profesión u oficio.
Excepcionalmente, el legislador ha previsto volver a la regla del inciso primero del artículo 332 cuando al descendiente le afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
El fundamento inmediato de esta obligación legal que pesa sobre los padres es la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo material e intelectual de los hijos. Esto significa que los alimentos a su respecto no tienen un objetivo asistencial permanente, ni de manutención vitalicia, como podría suceder con otros alimentarios, ya sean los ascendientes o el mismo descendiente cuando enfrenten alguna incapacidad que les impida -en la actualidad y proyectados al futuro- sostenerse de manera autónoma.
El límite etario que ha previsto el precepto señalado (28 años) ha sido establecido como un término razonable para extender la obligación alimenticia a fin de que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio que le otorgue independencia y autonomía financiera.
La Buena Fe en la Obligación Alimenticia
La obligación alimenticia no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas, es decir, desde su determinación y hasta su cumplimiento. El examen de la conducta de las partes permite concluir si ambos estuvieron de acuerdo en que la misma no se cumpliría en la forma acordada en la mediación aprobada por el tribunal.
La buena fe objetiva, a la que se remite el artículo 1546 del Código Civil, cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, "obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella", impone el deber de comportarse correcta y lealmente. Resulta imposible legitimar un cobro que ambas partes, con actos inequívocos, estuvieron contestes en no exigir. Tal situación de hecho vino a modificar voluntariamente la exigibilidad de esa obligación judicialmente acordada, mientras se mantuvieron las circunstancias que justificaron tal proceder, cuestión que no está prohibida, sino amparada por el ya señalado principio general del derecho de la buena fe.