La pensión de viudez es un monto en dinero que se paga mensualmente a la viuda o al conviviente civil de un trabajador que fallece a causa o con ocasión de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. También se incluye a la viuda o conviviente civil de un pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que fallece. Es un derecho fundamental para la protección de la familia.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante.

Requisitos Generales para el Cónyuge Sobreviviente
Para acceder al beneficio de pensión de viudez, el cónyuge debe cumplir con ciertos requisitos de matrimonio y tiempo:
- Haber contraído matrimonio con el causante al menos seis meses antes de la fecha de fallecimiento.
- Si el matrimonio se realizó siendo el causante pensionado por vejez o invalidez, este debe haberse contraído al menos tres años antes de su muerte.
Excepciones a la Limitación de Tiempo de Matrimonio
Esta limitación de tiempo para el matrimonio no se aplica si a la fecha del fallecimiento existen hijos comunes o si la cónyuge estuviese embarazada.
Derechos de los Hijos a la Pensión de Viudez
Los hijos también pueden tener derecho a recibir la pensión de viudez bajo las siguientes condiciones:
Hijos Menores de 18 Años
- Hijos solteros menores de 18 años tienen derecho a pensión.
Hijos Estudiantes
- Hijos mayores de 18 años y menores de 24 años, siempre que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá mantenerse a la fecha de fallecimiento del causante o adquirirse antes de los 24 años de edad (para hijos solteros).
- Si eres beneficiario o beneficiaria de Pensión de Sobrevivencia y tienes entre 18 y 23 años, te recordamos que debes mantener actualizados tus certificados de estudios.
Hijos Inválidos
- Hijos inválidos, cualquiera sea su edad, siempre que la invalidez haya sido declarada por la Comisión Médica Regional correspondiente. La declaración de invalidez debe realizarse antes o después del fallecimiento del padre, pero antes de que el hijo cumpla 18 o 24 años de edad, según corresponda (para hijos solteros).

Requisitos para Otros Beneficiarios
Padres de Hijos de Filiación No Matrimonial
El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial tiene derecho a pensión si a la fecha del fallecimiento de la persona afiliada era soltero o viudo y vivía a expensas del afiliado.
Condición Temporal para el Cónyuge y Padres de Hijos de Filiación No Matrimonial
El cónyuge y el padre de hijos de filiación no matrimonial solo tendrán derecho a Pensión de Sobrevivencia si el fallecimiento ocurre a contar del 1 de octubre de 2008.
Acuerdo de Unión Civil (AUC)
Debe existir un Acuerdo de Unión Civil vigente de al menos un año previo a la muerte. Si este se realizó siendo la persona pensionada por Vejez o Invalidez, se debe haber contraído 3 años antes de su muerte.
La persona con la que el afiliado tuvo hijos sin haber tenido un vínculo matrimonial o de Acuerdo de Unión Civil, y que además sea soltera o viuda y viviera a expensas del afiliado a la fecha de su muerte, puede tener derecho a pensión.
Procedimiento y Documentación
Si el fallecido estaba afiliado a una Administradora de Fondos de Pensión (AFP), el trámite se inicia en una oficina de la AFP, una sucursal de ChileAtiende o en dependencias de la Compañía de Seguros con que haya contratado una Renta Vitalicia.
Los documentos requeridos pueden incluir:
- Copia de las liquidaciones de sueldo de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ocurrido al trabajador o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
Para el cálculo de la pensión, se debe calcular el Ingreso Base del causante, la Pensión de Referencia que le corresponde y los capitales necesarios de cada beneficiario. Si estaba pensionada por una Renta Vitalicia, deberán suscribir una Solicitud de Pensión en la Compañía.
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Evolución del Marco Normativo y Jurisprudencia
En 1968, cuando se promulgó la Ley N°16.744, el ordenamiento jurídico solo admitía que personas de distinto sexo contrajeran matrimonio, siendo los estados civiles de casado(a) y viudo(a) los únicos derivados de las relaciones de matrimonio que contemplaba. Sin embargo, a partir de la década de los 90, se dictaron diversas leyes en materias de Derecho de Familia que, acorde a la evolución de la sociedad chilena e inspiradas en los principios de igualdad y de equidad de género, han creado nuevas instituciones y estados civiles que implican el reconocimiento a un concepto más amplio de familia, ya no necesariamente relacionado con la institución del matrimonio, ni con vínculos entre personas de distinto sexo.
Entre ellas, destacan:
- La Ley N°19.585, que puso fin a la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos.
- La Ley N°19.947, que consagró el divorcio vincular, innovando respecto de la antigua ley de matrimonio civil que, si bien lo contemplaba, no le atribuía un efecto disolutivo del vínculo matrimonial, razón por la que los cónyuges divorciados conservaban el estado civil de casados.
- La Ley N°20.830 que creó el estado civil de "conviviente civil", conferido a las parejas, sean o no del mismo sexo, que suscriban un Acuerdo de Unión Civil (AUC), cuyo propósito es regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común.
- La Ley N°21.400, que modificó diversos cuerpos legales para regular en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad
Bajo este nuevo contexto normativo, el año 2022 el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión "soltera o viuda", contenida en el artículo 45 de la Ley N°16.744, respecto de una causa instruida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Esto se debió a un recurso de protección interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), que denegó a una madre de hijos de filiación no matrimonial del causante la pensión de sobrevivencia solicitada, fundando en que dicha norma solo establece como beneficiarias a las madres que posean el estado civil de solteras o viudas, requisito que la interesada no cumplía por poseer el estado civil de divorciada.
Según concluyó el Tribunal Constitucional, la aplicación de esa norma a la gestión pendiente vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18 de la Constitución de la República de Chile y el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2° del mismo artículo. Esto ocurre al excluir del acceso a esa prestación a una madre de hijos de filiación no matrimonial divorciada, no obstante encontrarse en la misma posición económica y social que una mujer soltera o viuda que, al igual que ella, se enfrentaba a un estado de necesidad, producto de la merma que experimentaban sus ingresos debido al fallecimiento del padre de sus hijos, de quien vivía a expensas.
Cambio de Criterio Interpretativo de la Superintendencia
Considerando la referida jurisprudencia y las atribuciones que la Ley N°16.395 confiere a esta Superintendencia para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, se requirió a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la posibilidad de migrar desde una interpretación literal y restrictiva de las normas que regulan los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o sus causales de extinción, hacia una interpretación que, atendiendo al espíritu o finalidad de esas normas, las haga aplicables por analogía a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, siempre que se adviertan razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar su aplicación devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social.
La garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental no conlleva, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional, la idea de una igualdad absoluta, sino que admite una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma situación. En la misma línea, la Contraloría General de la República en su Dictamen N°73.799, de 2012, expresó que de acuerdo a este principio, ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, por lo que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes, de modo que no se trata de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. Es decir, la igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición.
Siendo el tenor literal del artículo 45 de la Ley N°16.744 similar al del artículo 25 de la Ley N°15.386, resulta igualmente válido el razonamiento que el Tribunal Constitucional efectúa en la sentencia de la Causa Rol 8802-2020, sobre los alcances de esta última disposición, en cuanto a que la posesión del estado civil de soltera o viuda no ha sido formulado como un requisito positivo para acceder al montepío, sino con la finalidad de evitar que la madre de los hijos del causante conserve la calidad de cónyuge de un tercero que, con motivo de un matrimonio no disuelto, pudiera brindarle auxilio o protección. Consecuentemente, procede otorgárseles las pensiones de sobrevivencia que soliciten en virtud del artículo 45 de la Ley N°16.744, en igualdad de condiciones que a las madres de hijos del causante solteras o viudas, siempre que cumplan el requisito de vivir a expensas de este, que también exige esa norma.
A su vez, considerando el deber de protección y ayuda recíprocos que es exigible a los convivientes civiles, procede equiparar la suscripción de un AUC con el contraer nuevas nupcias, como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744, toda vez que, según es dable inferir, el objetivo de estas normas es impedir la acumulación sucesiva de sistemas de cobertura, situación que se configuraría tanto cuando el beneficiario contrae matrimonio o suscribe el referido acuerdo, al quedar bajo la protección del otro cónyuge o del otro conviviente civil, según corresponda.
Beneficiarios de Pensiones de Sobrevivencia según el Nuevo Criterio Interpretativo
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 43 y siguientes de la Ley N°16.744 y este nuevo criterio interpretativo, son beneficiarios de pensiones de sobrevivencia las siguientes personas:
- El o la cónyuge quien debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos seis meses antes de la fecha de fallecimiento o tres años antes, si el matrimonio se realizó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez. Esta limitación no se aplica si a la fecha del fallecimiento existen hijos comunes o la cónyuge estuviese embarazada.
- Hijos menores de 18 años (solteros).
- Hijos mayores de 18 años y menores de 24, y si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha de fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad (solteros).
- Hijos inválidos, cualquiera sea su edad: la invalidez debe estar declarada por la Comisión Médica Regional correspondiente, antes o después del fallecimiento del padre pero antes que el hijo cumpla 18 o 24 años de edad, según corresponda (solteros).
- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial: a la fecha del fallecimiento de la persona afiliada debe ser soltera o viuda y vivir a expensas del afiliado. El cónyuge y el padre de hijos de filiación no matrimonial solo tendrá derecho a Pensión de Sobrevivencia en la medida en que el fallecimiento ocurra a contar del 1 de octubre de 2008.